REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 17 de Agosto de 2006
196º y 147º

DECISIÓN N° 368-06 CAUSA N° 2Aa.3287-06


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: GIUSEPPINA GIUNTA MANNINO, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.739.461, divorciada, Ingeniero Civil, residenciada en la Avenida Bolívar con calle San Mateo, casa N° 8, en ciudad Ojeda, Estado Zulia.

EUVENCIO ANTONIO ESTRADA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.252.936, casado, de profesión u oficio Asesor de Seguridad, residenciado en el Barrio El Paraíso, calle El Bosque, diagonal a Bombona Maritza, casa N° 382, en Ciudad Ojeda, Estado Zulia.

DEFENSA: JOSÉ DAVID FOSSI MENDÍAZ y ALEXIS DEVIS DAZA, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.472 y 21.326, respectivamente.

VICTIMA: GILBERTO MATIUZZI ALVAREZ.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogados NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA y ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto y Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respectivamente.

DELITO: SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Se ingresó la presente causa, en fecha 14 de Agosto de 2006, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA y ALEJANDRO MÉNDEZ, con el carácter de Fiscal Décimo Quinto y Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 06 de Julio de 2006.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 15 de Agosto del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Se evidencia en actas, que los apelantes presentaron su recurso conforme a los siguientes alegatos:
Señalan en primer lugar una relación de los hechos ocurridos en la presente causa, agregando posteriormente que no obstante que el juzgado A quo, consideró procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de la libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor los ciudadanos Giuseppina Giunta y Juvencio Estrada, quienes recurren difieren de tal decisión, por cuanto la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, establece en su artículo 2, que se entiende por delitos graves, indicando en su numeral 7, aquellos cuya pena corporal privativa de libertad excede de los seis años de prisión, límite que sobrepasa con amplio margen el delito de Sicariato.
Continúan y exponen que en el presente caso hay que tomar en cuenta la pena que podría llegarse a imponer, y más aún cuando el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de la libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, y estando en presencia de un delito que prevé una pena en su límite máximo de treinta años, consideran los Representantes del Ministerio Público que en este tipo de delito no existe ninguna medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, para garantizar a la víctima y al Estado Venezolano las resultas del proceso.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, los accionantes estiman que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a la víctima y sus familiares, aunado al hecho de que con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, no se garantizan las resultas del proceso, por la pena que podría llegar a imponérseles a los acusados y la magnitud del daño causado a la víctima y a la sociedad, debido que se está en presencia de un delito pluriofensivo.
Concluyen manifestando que el fallo del juzgador A quo, no contribuye a garantizar las resultas del proceso, así como tampoco la presencia de los imputados a los actos del proceso, adicionalmente manifiestan que en el caso bajo estudio se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el aparte del Petitorio, solicitan sea declarado con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se ordene la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Giuseppina Giunta y Euvencio Estrada.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Los profesionales del Derecho José David Fossi Mendíaz y Alexis Devis Daza, en su carácter de defensores de los imputados de autos, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Esgrimen, como parte introductoria de su escrito, una relación de los hechos, resaltando que sus defendidos se presentaron voluntariamente ante el juez que decretó sus ordenes de aprehensión, y que el acto conclusivo en el caso bajo estudio no se ha presentado aún, agregan que en este caso el tribunal de la causa respetó las reglas procesales para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a sus representados, igualmente refieren que el A quo observó acertadamente que la libertad consagrada en la Carta Magna es la regla y la privación de libertad o restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del texto constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, observan y destacan que el juzgador estimó que los imputados de autos tienen derecho a que se les presuma inocente y se les decrete el juzgamiento en libertad, asegurando la finalidad del proceso al constituir una fianza económica y personal, además que en el acto de presentación de imputados, realizado en fecha 06 de Julio de 2006, se consignaron documentos suficientes que acreditaban el arraigo de sus representados en la jurisdicción del tribunal.
Para reforzar sus argumentos citan a los autores Alberto Arteaga Sánchez y José Cafferatas, así como hacen referencia a sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalizan su escrito solicitando se declare sin lugar el recurso interpuesto y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad decretada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 06 de Julio de 2006.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

La Sala observa que el único motivo del recurso de apelación lo basa la Representación Fiscal, en el hecho de no estar de acuerdo con la decisión de la sentenciadora, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad dictada a favor de los imputados de autos, fundando sus argumentos en la existencia del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse y en el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En tal sentido, los miembros de este Cuerpo Colegiado consideran pertinente traer a colación los argumentos esgrimidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en su decisión de fecha 06 de Julio de 2006, para el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas por la defensa:

“…Asimismo, como bien lo alega la imputada, desde el momento en que tuvo conocimiento de los hechos concurrió a los Cuerpos Policiales para ver que era lo que había pasado, que si en verdad hubiera tenido responsabilidad en los mismos, no hubiera concurrido, y habiendo tenido la oportunidad de abandonar el país no lo hizo, y por eso es que hoy han concurrido a este despacho a presentarse voluntariamente, desvirtuando así el peligro de fuga y de obstaculización, para lo cual consignó en origina su pasaporte, en donde el tribunal pudo observar que la ciudadana Giuseppina Giunta abandonó el país el día 14 de Mayo de 2006, y retornó en fecha 29 del mismo mes y año, demostrando lo dicho. Asimismo consignó a las actas originales de documentos de propiedad de los bienes de su propiedad, de las partidas de nacimiento de sus hijos, todo a los fines de demostrar arraigo y su voluntad de someterse a la prosecución penal; así como también lo expuso el imputado EUVENCIO ESTRADA, el cual consignó actas de nacimiento de su hijo, documentos de propiedad de su vivienda y de la empresa, la cual representa, todos estos elementos y sobre todo el hecho que resalta en esta causa, y que corresponde al Ministerio Público investigar es el nexo y la relación directa entre la supuesta actuación de los imputados en la actuación efectuada por los imputados hoy detenidos FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ, CHERRY SEGUNDO SUAREZ ALBORNOZ y RICHARD ALEXANDER NAVA, nexo que hasta el momento no se ha demostrado en forma directa y contundente, y con base a que los principios que rigen nuestro proceso penal venezolano, como son el principio de inocencia y a ser juzgados en libertad, consagrado en nuestro adjetivo penal (sic) y fundamentados en nuestra Carta Magna; así como también, que a criterio de este despacho no se encuentran demostrados los presupuestos necesarios para que pueda proceder la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, toda vez que ambos imputados comparecieron voluntariamente, que hasta la fecha no se han aportado elementos que hagan presumir que exista la intención de evadir u obstaculizar la investigación por parte del Ministerio Público, así como tampoco se demostró durante esta etapa incipiente de la investigación que la actuación desplegada por los imputados, se encuentre relacionada con la actuación de los imputados a que se ha hecho referencia y que se encuentran privados de su libertad…”. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez examinados los argumentos expuestos por la juez de control en la recurrida, así como del examen de las actas, surgió la convicción para los miembros de esta Sala, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación de los imputados en tales hechos, no obstante con relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, en concordancia con el artículo 251 de la referida ley, si se toma en cuenta que el juez de control dispone de una facultad discrecional para el dictado de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, que existe la voluntad de los ciudadanos Giuseppina Giunta y Euvencio Estrada de someterse al proceso y que además no debe considerarse la pena que pudiere llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión de los imputados, los integrantes de esta Alzada, estiman que fue ajustada a derecho la decisión tomada por el A quo, en cuanto a que no existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por lo que se evidencia, que en el caso de autos, no se cumple con las exigencias que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, y es por tal circunstancia que esta Alzada comparte el fallo de la juzgadora A quo, en cuanto al decreto a favor de los imputados de autos de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica ante el tribunal cada quince (15) días, prohibición de salida del país y la constitución de una garantía o caución económica adecuada y suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Por lo que siguiendo con este orden de ideas, y para reforzar lo anteriormente explicado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto por el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pags 385 y 386, quien con respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, dejó sentado lo siguiente:

“Si bien, como expresa la norma, el Juez podrá en este supuesto rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, cabe destacar, que en todo caso, que la sola circunstancia de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, no implica per se peligro de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuada por determinadas actitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposición del imputado a someterse al proceso de que se trate, por lo que el hecho de que el Fiscal deba en tal supuesto solicitar siempre medida de privación preventiva de libertad, en modo alguno, la imposición de la misma puede convertirse en la práctica en regla general, y por tanto, deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de la decisión que corresponda atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención, conforme lo consagra la Constitución en el ordinal 1° de su artículo 44, al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, así como el propio COPP en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, las cuales sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…

…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otra de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar el periculum in mora, esto es, el peligro de que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio…”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, pags 41, 42 y 45, expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:

“…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…

…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…”. (Las negrillas son de la Sala).


Con respecto al peligro de fuga, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de Agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol dejó establecido lo siguiente:

“…En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad…

…Igual consideración merece el estudio del peligro de obstaculización de las averiguaciones, para el cual el juez correspondiente debe estimar de manera objetiva la posibilidad de que el imputado incurra en ello…”. (Las negrillas son de la Sala).

La misma Sala, mediante sentencia de fecha 12 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros ratificó el anterior criterio, al referir lo siguiente:

“…Es verdad que, según el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta la pena que podría llegar a imponerse y en este caso es alta; pero en la actualidad es palmaria la voluntad del ciudadano abogado acusado de someterse a la persecución penal…en virtud de las consideraciones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal…dicta los siguientes pronunciamientos…ordena que el ciudadano abogado acusado…. Sea juzgado en libertad…”. (Las negrillas son de la Sala)

Es importante aclarar que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad.


Las circunstancias para el otorgamiento de la medida privativa de libertad, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del juez, descartando las simples consideraciones, evaluando por tanto el peligro de fuga y la obstaculización a la investigación, circunstancia que se evidenció en el caso de autos, por lo que el recurso de apelación presentado por los Abogados Nancy Inmaculada Zambrano Roa y Alejandro Méndez Mijares, con el carácter de Fiscal Décimo Quinto y Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe ser declarado SIN LUGAR, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Nancy Inmaculada Zambrano Roa y Alejandro Méndez Mijares, con el carácter de Fiscal Décimo Quinto y Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente/ Ponente

DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones

ABOG. ATILANO GONZÁLEZ RIVAS
Secretario (S)

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 368-06 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo, se libraron boletas de notificación Nos. 298-06 y 299-06, remitidas con oficio N° 844-06, en razón de estar esta Alzada realizando labores de guardia en virtud del receso judicial.

EL SECRETARIO (S)



ABOG. ATILANO GONZÁLEZ RIVAS.