REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2

Maracaibo, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º



CAUSA N° 2Aa-3279-06 DECISION N° 362-06


Ponencia de la Juez Profesional DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Identificación de las partes:


Penado: JAIME JOSÉ MONTERO.


Delito: Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo a Mano Armada, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el 460, y 278 todos del Código Penal, respectivamente, hoy estatuidos en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el 458, y 277 del reformado Código Penal venezolano.


Solicitud: Revisión de sentencia.


Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6º en concordancia con los artículos 470 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del penado JAIME JOSÉ MONTERO, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo a Mano Armada, y Porte Ilícito de Arma de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° en concordancia con el 460, y 278 todos del anterior Código Penal, hoy artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el 458, y 277 todos del Código Penal Venezolano.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 10 de Agosto de 2006, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 11 de Agosto de 2006, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso de revisión lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:


PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN REMITENTE


En fecha 13 de Julio de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión N° 241-06, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del penado JAIME JOSÉ MONTERO, argumentando lo siguiente:

Manifiesta que el ciudadano JAIME JOSÉ MONTERO, titular de la cédula N° 11.288.577, fue condenado en fecha 22 de Julio de 1997, por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de veinticinco (25) años (sic), nueve (09) meses (sic) y dieciséis (16) días (sic) de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional (sic) en la ejecución del delito de Robo a Mano Armada y Robo de Vehículo Automotor (sic), no obstante y dado que fue promulgada una ley más favorable al reo, estima procedente interponer la presente solicitud de revisión de sentencia, ordenando remitir copia certificada (sic) de la sentencia dictada a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer, a los fines de la revisión establecida en el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 22-07-97, por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y constata efectivamente que:

El ciudadano JAIME JOSÉ MONTERO, venezolano, natural de Maracaibo, soltero, hijo de Jaime Herrera y de Carmen Luisa Montero, titular de la cédula de identidad N° 11.288. 577, residenciado en La Pomona, calle León 13, detrás de Las Pirámides, casa N° 18-42, en Maracaibo, Estado Zulia, fue condenado a cumplir la pena de veinte (20) años, dieciséis (16) días y dieciséis (16) horas de presidio, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo a Mano Armada, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° en concordancia con el 460, y 278 todos del anterior Código Penal Venezolano.

Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Así se tiene que el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por Carlos E. Moreno Brandt. El Proceso Penal Venezolano. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).

Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley de reforma parcial del Código Penal Venezolano, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 5.768, en fecha 13-04-05, se derogó el Código Penal de fecha 30-06-1915, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en las disposiciones atinentes a la ley vigente a fin de determinar si es procedente o no su corrección. Así tenemos, que mientras que el tipo penal preceptuado en el Código derogado, artículo 408.1°, en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, el artículo 406.1° del vigente Código establece como pena para el delito de Homicidio Intencional Calificado, de quince (15) a veinte (20) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas. ASÍ SE DECIDE.

DE LA MODIFICACION DE LA PENA

Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a realizar la rebaja de la pena, de la siguiente manera:

Considerando el artículo 406.1° del Código Penal vigente, el cual establece como pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, para el delito por el cual fue condenado el ciudadano JAIME JOSÉ MONTERO, al proceder a revisar la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual tiene autoridad de cosa juzgada, se observa que al penado le fue aplicada la siguiente dosimetría : “…1) Término medio de la pena establecida en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, aumentada en las tres cuartas partes de la pena establecida en el artículo 278 ejusdem, hecha la conversión a que se contrae el artículo 87 del Código Penal, es decir, la pena de VEINTE (20) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO. 2) Las accesorias establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal…”.

Esta Sala observa que la vigente disposición legal por la cual fue condenado el ciudadano JAIME JOSÉ MONTERO, establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, extremos que al ser sumados y su resultado fraccionado entre dos, arroja un término medio de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en cuanto al delito de Porte Ilícito Arma de Fuego, la pena queda igual a la establecida en la sentencia revisada, cambiando sólo la modalidad de presidio a prisión, es decir, dieciséis (16) días y dieciséis (16) horas de prisión, por lo que sumadas todas las penas computadas al ciudadano JAIME JOSÉ MONTERO, éste deberá cumplir la condena de diecisiete (17) años, seis (06) meses, dieciséis (16) días y dieciséis (16) horas de prisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Por tanto, de conformidad con lo anteriormente explicado y con base a la nueva ley sustantiva penal, esta Sala modifica la sentencia dictada en contra del penado JAIME JOSÉ MONTERO, imponiendo una pena de DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISIÓN, con aplicación de las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal reformado, en razón de haber cambiado la modalidad de la pena de presidio a prisión.

En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de revisión propuesto en fecha 13-07-06, por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la sentencia dictada en fecha 22-07-97, por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión propuesto en fecha 13-07-06, por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 470, numeral 6 en concordancia con el artículo 471 y primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JAIME JOSÉ MONTERO. SEGUNDO: MODIFICA la pena impuesta al ciudadano JAIME JOSÉ MONTERO, en la sentencia dictada 22-07-97, por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual será de DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, todo ello en la causa seguida al citado penado por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo a Mano Armada, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, hoy previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el 458, y 277 todos del Código Penal reformado. TERCERO: MODIFICA las penas accesorias de ley, en virtud del cambio de la modalidad de la pena de presidio a prisión, las cuales se regirán por los artículos 16 y 34 del Código Penal vigente.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.


Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente-Ponente




Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación




Abg. ATILANO GONZÁLEZ RIVAS
Secretario (S)



En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 362-06 en el Libro Copiador llevado por esta sala y se compulsó por secretaría copia de Archivo.


EL SECRETARIO (S)



ATILANO GONZÁLEZ RIVAS