REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º
CAUSA N° 2Aa-3273-06
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se recibió la causa en fecha 07-08-06 y se dio cuenta en sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta por el Abogado en ejercicio ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.066, en su carácter de defensor del imputado ERWUIZ ALBARRAN FERRER, en contra de la Abog. RAIZA RODRÍGUEZ FUENMAYOR, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 10C-2615-06, seguida al mencionado ciudadano, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionado en los artículos 406 y 281 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BRAYAN HOWARD STEWART SMITH.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día 07 de Agosto de 2006, admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, encontrándonos en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, la Sala procede a hacer las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
El recusante, Abogado en ejercicio ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, en su carácter de defensor del acusado ERWUIZ ALBARRAN FERRER, en su escrito de recusación expone lo siguiente:
“(Omissis)ante usted, acudo a tenor de lo establecido en los artículos 93, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para RECUSAR como efectivamente lo hago, a la Juez Décima de Primera instancia en Funciones de Control Abogada RAIZA RODRÍGUEZ FUENMAYOR, por estar incursa en la causal SÉPTIMA (7°) del artículo 86 (sic) Código Orgánico Procesal Penal, es decir por haber emitido opinión en la causa….
…. Como se puede apreciar la ciudadana Juez, al pronunciarse con relación a la solicitud de la revisión de medida solicitada, se pronuncia al fondo, haciendo una consideración que no le esta permitido a los jueces de Control en esta etapa del proceso, y en franca violación a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, DERECHO A LAS (sic) DEFENSA Y DEBIDO PROCESO (sic), asisten a mi patrocinado, contemplados en el artículo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia con respecto a LA RESPONSABILIDAD de mi representado en los delitos que se le imputan, hecho este que solo corresponde a los jueces de Primera Instancia en Funciones de Juicio, posterior a la finalización del debate oral y publico (sic) y luego de la deliberación que los sentenciadores realicen, y es solo de esa manera que puede existir un pronunciamiento como el que realizó el (sic) Juez de la causa, que hoy ante Ustedes recuso, con lo cual se confirma la causal de recusación que se invoca, por lo que la presente debe ser declarada con lugar (sic) y conforme al artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente debe ser declarada con lugar, para que siga conociendo un Juez que (sic) distinto al recusado (…).”
II
INFORME DE LA JUEZ PROFESIONAL RECUSADA
Igualmente la Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. RAIZA RODRÍGUEZ, en el informe levantado con motivo de la Recusación que le fuera realizada, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:
“(Omissis) Es el caso que en fecha 20-07-06, fue presentado por parte del Abogado ALFONSO BALLESTAS, en su carácter de Defensor del imputado ERWUIZ ALBARRAN FERRER, el examen y revisión de la medida a que se contrae el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de Julio del (sic) 2006 el Tribunal a mi cargo según decisión N° 2090-06, negó la Revisión de la medida considerando que existían elementos de convicción para mantener la privación de libertad y consecuencialmente para considerar dicha situación referida a los elementos de convicción necesariamente tenían que convenir en la responsabilidad penal en la comisión de dicho delito que tenía el imputado ERWUIZ ALBARRAN FERRER.
No puedo hacer abstracción sin que esto vulnere la presunción de inocencia, derecho a la defensa y debido proceso, de los elementos de convicción que llevan al juez de control a dictar una medida de privación preventiva de libertad, y eso se basa en las actuaciones ab initio de la investigación que huyan (sic) al Fiscal del Ministerio Público, a considerar autor o partícipe en la comisión de un hecho punible a cualquier persona y es esta situación definida temporalmente en la fase de investigación que permitirá al Ministerio Público determinar una vez concluida la misma si esos elementos que ab initio sirvieron para darle curso a una investigación concluyen o se materializan en una acusación cuyo análisis y estudio corresponde al juez de control en la audiencia preliminar.
En la decisión objeto de la presente incidencia el defensor ALFONSO BALLESTAS, considera que he emitido opinión de acuerdo a la causal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber hecho uso de la frase “ LA RESPONSABILIDAD”. En este caso el uso de la frase anteriormente citada subsume no el hecho cierto de una responsabilidad objetiva sino subjetiva en sentido amplio, considerando que mal podríamos establecer una responsabilidad a priori de manera subjetiva….
….No considera esta juzgadora que se haya (sic) violentando los principio de presunción de inocencia, derecho a la defensa, y debido proceso, en razón que si bien es cierto el abogado ALFONSO BALLESTAS, no señala de que manera puede incurrir en tales violaciones, es menester acatar que la presunción de inocencia se mantiene hasta tanto en el presente causa no se haya verificado la audiencia preliminar donde el juez luego del análisis objetivo y minucioso de todas las actas de la investigación resolverá si decide apertura a juicio oral y publico (sic) o considera la desestimación de la acusación Fiscal por no existir elementos que permitan concluir la responsabilidad penal ya objetiva y no subjetiva que se mantiene hasta dicho estadio procesal.
Por lo que cuando este órgano subjetivo utilizó la expresión “LA RESPONSABILIDAD” lo hace con fundamento a esa situación subjetiva que prevalece para ese momento por alguno de las causales que establece el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber peligro de fuga, obstaculización, más no lo hace considerando responsabilidad objetiva o definida para ese momento, sino simplemente analiza que están vigentes los presupuestos de peligro de fuga o de obstaculización, sin que media ninguna variante de estos presupuestos hasta ese momento, para considerar favorable para el imputado la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad.
No ha vulnerado esta Juzgadora de igual manera el derecho a la defensa, por cuanto dicha decisión de negar la revisión de manera (sic) menoscaba el derecho de solicitar nuevamente una revisión de medida si ese fuese el caso, siempre y cuando el juez considere de manera evidente que han surgido otros elementos que hacer variar las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación dictada. Igualmente no se vulnera el debido proceso en razón que se ha garantizado al imputado todos sus derechos y garantías constitucionales, incluyendo su derecho de ejercer esta incidencia de recusación que le es permitida y garantizada como consecuencia del derecho a la defensa, lo que hace evidente el debido proceso.
Por todo lo anteriormente expuesto ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones es que solicito se declare SIN LUGAR, la pretensión del abogado ALFONSO BALLESTAS, en su carácter de defensor del imputado ERWUIZ ALBARRAN FERRER, en razón que no he comprometido mi labor como juez en la causal de haber emitido opinión de fondo, ya que no es cierto tal aseveración y menos aun cuando no se ha verificado el acto de audiencia preliminar donde corresponde a esta juzgadora emitir los pronunciamientos de ley luego del análisis de las actas de la investigación y los escritos de descargo o defensa que sean consignados y es en ese acto cuando como juez puedo comprometer mi criterio de fondo. (Omissis). -”.
III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa la Sala del análisis realizado al escrito de recusación presentado por el Dr. ALFONSO BALLESTA LOAIZA, que lo fundamenta en la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el hecho de haber emitido opinión la Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el procedimiento incoado contra del ciudadano ERWUIZ BALLESTAS LOAIZA, en virtud que según su criterio, se pronunció al fondo con respecto a la responsabilidad de su defendido, en la causa signado con el N° 10C-2615-06.
Este Tribunal de Alzada evidencia, que a los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente incidencia, corre inserta decisión de fecha 26 de Julio de 2006, en la cual, una vez revisada y examinada la causa, la Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza los siguientes pronunciamientos:
“…Del examen y revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se observa que en fecha 01-02-2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó en contra de el (sic) imputado ERWUIZ ALBARRAN FERRER, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al considerar, que existe (sic) suficientes elementos de convicción para privarlo de libertad por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción; que tiene una pena de prisión de DOS (02) a SEIS (06) años Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos (sic) y sancionados (sic) en los (sic) Artículos 180.A del Código Penal; que tiene una pena de prisión de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) años; existiendo razonablemente el peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse, aunado a que las circunstancias que dieron lugar para imponer la medida de privación, no han variado , encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia este Tribunal NIEGA LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA EN EL SENTIDO DE QUE LE CONCEDA A LOS (sic) MENCIONADOS (sic) IMPUTADOS (sic) ERWUIZ ALBARRAN FERRER, LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de los ciudadanos imputados ERWUIZ ALBARRAN FERRER, por considerarlos responsables en la comisión del delito de CONCUSIÓN Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los Artículos 406 y 281 del Código Penal, en perjuicio de BRAYAN HOWARD STEWART SMITH. Así se declara.
Ahora bien, la Sala considera conveniente en primer lugar, traer a colación lo que se entiende por Recusación, y cita para ello a algunos autores que se han pronunciado al respecto:
Recusación según Couture:
“Facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante”.
El doctor Arístides Rengel Romberg, por su parte define la recusación como:
“(…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”. (Definiciones tomadas del libro de José Da Rocha, en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”).
El autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad del juzgador lo siguiente:
“La imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.
La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.
Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y sólo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.
(Omissis)… pues la regulación de la recusación en primer plano, favorece el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que está incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que sólo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.
Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos: las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes (COPP art. 86, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6); y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art. 86, numerales 7 y 8). En el caso del numeral 8, que es completamente abierto, caben circunstancia como que el juzgador esté sensibilizado fuertemente respecto a hechos similares al que se juzga, como sería el caso de una persona que deba juzgar un hecho de violación y ella misma, o su hija, o su madre, etc., hayan sido violadas”. (Las negrillas son de la Sala).
En este mismo orden de ideas y en relación con el ordinal 7° del artículo 86, este Órgano Colegiado cita el comentario del autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”:
“Es de notar el hecho de que la causal del numeral 7 es aplicable solo a los jueces, en sentido amplio (incluyendo escabino), pues tendrán funciones decisorias en el juicio, pero no así la causal del numeral 6, aplicable también a secretarios y fiscales, en razón de la parcialidad que tal causal hace suponer”
Asimismo, este Órgano Colegiado, considera oportuno resaltar la naturaleza jurídica de la Recusación:
“Acogiendo la teoría de Ricci, que considera la recusación como un derivado del derecho a la defensa, podemos decir, que de este derecho casi tan antiguo como el hombre, nace la recusación, medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de la justicia”. (Tomado del texto “La Recusación y La Inhibición en el Procedimiento Civil”, del autor José A. Monteiro Da Rocha. Pág 36).
Finalmente este Tribunal Colegiado cita la sentencia N° 019 de fecha 26-06-2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual dejó establecido que:
“…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la relación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Omissis)”
Siendo la Recusación “...una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos, que, por decidir aspectos esenciales del juicio, deben ser imparciales” (Eric L. Pérez Sarmiento. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. p. 136), se hace necesario verificar si los fundamentos que alega el recusante vulneran la imparcialidad que debe presentarse en toda actuación de administración de justicia y, al efecto se observa que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, fenecido el lapso probatorio en esta incidencia se ha constatado que el recusante en su escrito de recusación expresó los motivos en que se fundó para intentarla, ofreció como pruebas la decisión dictada por la Juez A-quo.
Con respecto al único motivo de la recusación el cual está fundamentado en el ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual manifiesta el recusante que la Juez Recusada emitió opinión al haberse pronunciado con respecto a la responsabilidad del imputado de autos al revisar la Medida de Privación Preventiva de Libertad a su defendido, en relación a este punto observa esta Alzada, que la Juez recusada, utilizó la palabra responsabilidad de manera imparcial, limitándose a enunciar algunos de los elementos de convicción del hecho punible que se imputa, que determina la presunta responsabilidad o participación del imputado de autos en tales hechos, que le sirvieron de fundamento para declarar sin lugar el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que se evidencia del extracto de la decisión ut-supra transcrita, que la Juez A-quo, motivó suficientemente la misma, plasmando las circunstancias de derecho que la llevaron a tomar la decisión de negar la sustitución de una medida por otra, por tanto no se evidencia que la Juez recusada se encuentre incursa en la causal establecida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa que se le sigue al imputado el ciudadano ERWUIZ ALBARRAN FERRER, identificado en actas, por lo que, quienes aquí deciden evidencian que la Juez Recusada, no se pronunció al fondo del asunto planteado al utilizar frases referidas a la responsabilidad; a este tenor esta Alzada trae a colación el significado de la palabra responsabilidad, extraído de la obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, del autor “Guillermo Cabanellas”, quien plasma lo siguiente: “ Obligación de reparar y satisfacer por uno mismo, o en ocasiones especiales por otro, la pérdida causada, el mal inferido o el daño originado. Deuda”; en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por el defensor del ciudadano ERWUIZ ALBARRAN FERRER, con fundamento en la causal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el profesional del Derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7.792.967, en su carácter de defensor del acusado ERWUIZ ALBARRAN FERRER, en contra de la Abogada RAIZA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 10C-2615-06, seguida al ciudadano antes mencionado, con fundamento en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Juez recusada remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidenta de Sala
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones -Ponente
EL SECRETARIO (S)
Abg. ATILANO GONZÁLEZ RIVAS
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 363-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, se libró Boleta de Notificación N° 289-06 con Oficio N° 839-06 y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
EL SECRETARIO (S)
Abg. ATILANO GONZÁLEZ RIVAS.