REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º
CAUSA N° 2Aa-3272-06
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa en fecha 04 de Agosto de 2006 y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JAVIER JOSÉ MEDINA REYES y KATTY AQUINO OJEDA, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.066 y 82.966, respectivamente, en su carácter de Defensores del imputado YIMI ANDERSON RANGEL SALAS, titular de la cédula de identidad N° 17.028.468, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de Junio de 2006, en la cual declara la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, a quien el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALBERTO GÓMEZ TEIXEIRA.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07 de Agosto de 2006, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señalan los Abogados JAVIER JOSÉ MEDINA REYES y KATTY AQUINO OJEDA, en su escrito que, de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, apelan de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En el punto denominado “SEGUNDA DENUNCIA”, señalan: “…que si bien es cierto que según en (sic) el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, existe la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, TAMBIÉN ES CIERTO QUE NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE HAGAN PRESUMIR QUE NUESTRO DEFENDIDO ES AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE, por lo que no existe el FUMUS BONIS IURE, por cuanto lo único que existe en las actas que conforman la presente causa, es un acta policial realizada por los funcionarios policiales, a su libre albedrío, ya que los funcionarios policiales no tuvieron la precaución de recibir la denuncia formal por parte de la víctima del supuesto Robo, tampoco dejaron constancia de que el vehículo en cuestión se encuentra solicitado por un cuerpo policial, es decir que estamos en presencia de un DELITO INEXISTENTE debido a que no están dadas las CONDICIONES DE MODO LUGAR Y TIEMPO …”
Continúan alegando que: “…la decisión dictada por el Órgano encargado de la Administración de Justicia, no se encuentra ajustado (sic) a derecho porque el decretar la Privación de Libertad cuando no están llenos los extremos del Artículo 250 Ibidem, atenta contra el principio de presunción de inocencia, establecido en el Artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 8 numeral 2 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos y en el Artículo 14 numeral 2 de la Declaración de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, que son de aplicación inmediata en nuestra legislación de acuerdo a los establecido en el Artículo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
Aducen que: “…al realizar esta defensa un análisis del Acta Policial, se evidencia que al momento de la detención no se le encontró a nuestro defendido ningún objeto de interés criminalístico que hiciera presumir que tuvo participación en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tal como pretende hacer ver el Representante de la Vindicta Pública, por lo que al existir duda acerca de los hechos, la duda favorecería al imputado de conformidad con el PRINCIPIO DE INDUBIO PRO REO, aunado a que según (sic) lo establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la AFIRMACIÓN DE LIBERTAD:
“Establece las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derecho del imputado, o de su ejercicio deber ser interpuestas restrictivamente y su aplicación deber ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta”…”
Por último solicitan se revoque la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que los defensores interponen recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de Junio de 2006, mediante la cual decretó en el acto de presentación de imputado, la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido ciudadano YIMI ANDERSON RANGEL SALAS, identificado en actas, considerando que no existen suficientes elementos de convicción para decretar dicha medida.
Observa la Sala, que a los folios cuarenta (40) al cincuenta y uno (51) de la presente causa, corre inserta decisión de fecha 30 de Junio de 2006, en la cual, una vez oídos los alegatos de las partes, la Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza los siguientes pronunciamientos:
“…SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y Oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en (sic) el legislador en el articulo 250 ordinales 1º y (sic) 2º 3º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrita, es decir el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor partícipe del hecho aquí imputado, asimismo se evidencia del análisis elementos de convicción que devienen del acta policial de donde se desprende quien (sic) fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado, el día 29-06-06, aproximadamente la una y diez horas (1:10 PM) horas (sic) de la tarde, cuando los mismos se encontraban en labores de patrullaje, y cuando estaba llegando a la Sede del Comando Motorizado, un ciudadano les hizo señas y al entrevistarse con él manifestó: ser y llamarse JOSÉ ALBERTO GÓMEZ TEIXEIRA, denunciando verbalmente que a una cuadra del Comando había sido víctima de un robo de su vehículo marca Ford, modelo Ka, color negro, placas AET-94F, por dos sujetos que portando arma de fuego, niquelada cacha negra, motivo por el cual salimos a realizar recorrido por las zonas cercanas, logrando avistar en la avenida 4 del Barrio 18 de Octubre, un vehículo que coincidía con las características descritas, por el ciudadano, al notar nuestra presencia dicho vehículo aumentó la velocidad, motivo por el cual iniciamos un seguimiento a dicho vehículo dándole la voz de alto al conductor, pero este no se quería detener, fue cuando en el sector La Salina, del mencionado Barrio, avenida 4 con 4A, donde dicho vehículo se detuvo saliendo del mismo dos ciudadanos quienes emprendieron veloz carrera para evadir la acción policial, en el sitio logrando la detención de uno de los ciudadanos mientras que el segundo corrió por los patios y saltó cercas de la residencia del sector, no siendo posible su captura, seguidamente le informamos al detenido que por su seguridad y la nuestra iba a (sic) ser objeto de una inspección corporal, así como el vehículo en el que se trasladaba, ya que habían elementos suficientes que indicaban que podría portar objetos provenientes del delito, al efectuar la inspección corporal no se logró evidenciar entre sus ropas ni adheridos a su cuerpo ningún objeto proveniente del delito, al efectuar la inspección del vehículo se pudo evidenciar sobre el asiento del conductor una arma de fuego tipo pistola de metal niquelado, con cacha de material sintético color negro marca bryco armas, modelo Jennigs Nine, calibre 9mm, …., y una vez en el Comando el detenido quedó identificado como YIMI ANDERSON RANGEL SALAS, por lo que procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano, es por lo cual considera este Tribunal que lo procedente en derecho es acordar (sic) decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de el (sic) imputado YIMI ANDERSON RANGEL SALAS, antes identificado, considerando esta Juzgadora, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Asimismo se ordena que la presente causa se tramite a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal …”
Ahora bien, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Al respecto, el autor GAMAL RICHANI NASSER, en su obra “ Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:
“…La privación judicial preventiva de la libertad es una medida cautelar y como tal debe responder su procedencia a la prevalecencia de algunos elementos jurídicos generales aplicados a toda medida, ya que tal como advierte el autor Giussepe Chiovenda: “La condición general para dictar una medida preventiva es la de presumir la existencia de un daño jurídico, es decir, la (sic) de la que se esté causando un daño a un derecho o un posible derecho”.
Por lo que las condiciones que deben darse son:
1. Una “Pendente Lite” (dependencia del proceso): Que consiste en la existencia anticipada de un juicio, en la cual, la medida va a sufrir sus efectos, que en materia penal se traduce a existencia del inicio de un proceso ordinario en la cual en su fase preparatoria por los menos se inicie una investigación en contra de un imputado, teniendo su razón jurídica en relación con la instrumentalidad de la medida y la causa principal.
2. Periculum in mora (peligro de retardo): El cual sobre el peligro en el retardo o en la tardanza de una providencia principal y que en materia Procesal Penal se corresponde al peligro de fuga del imputado o de obstaculización en la búsqueda de la verdad representada en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponderá explicar en el punto siguiente al de esta medida en particular.
3. “Fomus bonis iuris” (humo o apariencia de buen derecho): El cual, es el ratio legis o fundamento del requisito legal de presunción grave del derecho que se reclama. Teniendo como base esa presunción, en que puede derivarse de la acción ejercida que el contenido de la sentencia definitiva del juicio muy probablemente será de condena, lo cual, en el proceso penal venezolano esta representado en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP.” (p.321.322)
En este mismo orden de ideas, el autor JORGE ROGERS LONGA, en su Obra “Código Orgánico Procesal Penal”; establece lo siguiente:
“(Omissis)… Esa facultad es otorgada nuevamente al juez, el cual debe decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se acredita la existencia de los tres supuestos que trae la norma, estos son concurrentes, de manera que, si faltare alguno, el juez no podrá decretar la privación de libertad…(Omissis)”.
En sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, se dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)”.
El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 251 lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)”.
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”
Observándose entonces, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALBERTO GÓMEZ TEIXEIRA; así mismo existen en actas fundados elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado de autos en la comisión del mismo, como lo es el acta policial practicada por los funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, Comando Motorizado, suscrita por los funcionarios Ricardo Vergel y Leonardo Gil, inserta al folio uno (01) del cuaderno de apelación, quienes dejaron constancia del procedimiento efectuado, así como también de la denuncia verbal realizada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO GÓMEZ TEIXEIRA, en el momento que fue despojado de su vehículo, quien afirma que, había sido objeto del robo de su vehículo, por dos sujetos que portaban arma de fuego; por otra parte, se presenta el peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño ocasionado y la conducta desplegada por el imputado YIMI ANDERSON RANGEL SALAS, identificado en actas, en razón de haber intentado huir al notar la presencia de los funcionarios policiales, tal como se desprende del procedimiento efectuado por los mismos; es por lo que consideran quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JAVIER JOSÉ MEDINA REYES y KATTY AQUINO OJEDA, en su carácter de Defensores del imputado YIMI ANDERSON RANGEL SALAS, identificado en actas, y, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de Junio de 2006, en la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALBERTO GÓMEZ TEIXEIRA; en consecuencia, se debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JAVIER JOSÉ MEDINA REYES y KATTY AQUINO OJEDA, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.066 y 82.966, respectivamente, en su carácter de Defensores del imputado YIMI ANDERSON RANGEL SALAS, titular de la cédula de identidad N° 17.028.468, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de Junio de 2006, a quien el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALBERTO GÓMEZ TEIXEIRA; y, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO,
Juez Presidente
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente
EL SECRETARIO (S)
Abg. ATILANO GONZÁLEZ RIVAS,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 359-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO (S)
Abg. ATILANO GONZÁLEZ RIVAS.
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