REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2
Maracaibo, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º
Causa N° 2Aa-3260-06
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Identificación de las partes:
Penado: FERNEL ANTONIO BENÍTEZ REYES.
Delito: Homicidio Calificado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 287 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ANIBAL ANTONIO PACHECO DE HOYOS.
Solicitud: Revisión de sentencia.
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6º en concordancia con el artículo 470 ordinal 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado FERNEL ANTONIO BENÍTEZ REYES, por la comisión del delito de Homicidio Calificado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 287 eiusdem.
Recibidas las actuaciones por esta Alzada en fecha 31 de Julio de 2006, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 03 de Agosto de 2006, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo 473 del citado Código Orgánico Procesal Penal, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO SOLICITANTE Y REMITENTE
En fecha 29 de Junio de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución N° 538-06, solicitó la revisión de la sentencia dictada en fecha 23 de Junio de 1999, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, argumentando lo siguiente:
La Juez A-quo manifiesta que en fecha 23-06-1999, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en contra del penado FERNEL ANTONIO BENÍTEZ REYES, Colombiano, natural de Ocaña, de 23 años de edad, soltero, obrero, no porta ninguna documentación personal que lo identifique, hijo de Ana Delia Benítez y padre desconocido, residenciado en el kilómetro 35, sector, Los Ruices, casa S/N, Municipio Colon, Estado Zulia, condenándolo a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Calificado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 287 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ANÍBAL ANTONIO PACHECO DE HOYOS.
Igualmente indica, que en fecha 13 de Abril de 2005, fue promulgada la reforma parcial del Código Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.768, la cual disminuye el límite máximo de la pena correspondiente al delito de Homicidio Calificado, de veinticinco (25) años de presidio a veinte (20) años de prisión.
Continúa y expone que en la presente causa, el penado FERNEL ANTONIO BENÍTEZ REYES, fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cuya pena según el artículo 408 ordinal 1° del derogado Código Penal, era de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, siendo veinte (20) años el término medio, agregando que el artículo en referencia fue modificado y reemplazado por el artículo 406 ordinal 1° del actual Código Penal, que establece para tal delito la pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, estimando que dicha disposición opera a favor del penado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo pautado en el artículo 471 ordinal 6° eiusdem, remite la causa a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución a los fines de la revisión de la sentencia dictada al penado FERNEL ANTONIO BENÍTEZ REYES.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada por el Juzgado Décimosexto Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, publicada en fecha 23 de Junio de 1999, y constata efectivamente que:
El ciudadano FERNEL ANTONIO BENÍTEZ REYES, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS y SEIS (06) MESES de PRESIDIO, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 287 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ANIBAL ANTONIO PACHECO DE HOYOS.
Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Así se tiene que el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por Carlos E. Moreno Brandt. El Proceso Penal Venezolano. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).
Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley de reforma parcial del Código Penal Venezolano, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 5.768, en fecha 13-04-05, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en las disposiciones atinentes a la ley vigente, a fin de determinar si es procedente o no su corrección. Así tenemos, que mientras que el tipo penal del Código derogado en su artículo 408 ordinal 1°, en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de veinte (20) a veintiséis (26) años de presidio, el artículo 406 ordinal 1° del vigente Código Sustantivo establece como pena para el delito de Homicidio Calificado de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la modalidad de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas. ASÍ SE DECIDE.
DE LA MODIFICACIÓN DE LA PENA
Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a analizar la procedencia de la rebaja de la pena, de la siguiente manera:
Considerando que el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, establece como pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, para el delito de homicidio calificado por el cual fue condenado el ciudadano FERNEL ANTONIO BENÍTEZ REYES, y una vez efectuado el examen de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Décimosexto Accidental de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual tiene autoridad de cosa juzgada, se observa que al penado le fue aplicada una pena con fundamento en un concurso real de delitos, observándose que al momento de realizar la aplicación de la dosimetría establecida en el articulo 37 del Código Penal, se llevo el delito de mayor entidad que en el caso subjudice es el delito de Homicidio Calificado previsto en el ordinal 1° del articulo 408 hoy 406, a su limite inferior, límite el cual es igual actualmente pero bajo la modalidad de prisión, quedando entonces en quince (15) años de prisión, pena a la cual se le deben adicionar la mitad de la pena prevista para el otro delito por el que fue condenado el penado de autos; fundamentando en esa oportunidad la Juez A-quo su decisión en los siguientes argumentos: “…Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Décimosexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, CONDENA al procesado FERNEL ANTONIO BENÍTEZ REYES de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, de 23 años de edad, de estado civil soltero, obrero, hijo de Padre de Desconocido y de Ana Benitez, no porta ninguna documentación personal que lo identifique y residenciado en el kilómetro 35, sector Los Ruices, casa S/N, Municipio Colon, Estado Zulia, a sufrir la Pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, que terminará de cumplir en el Establecimiento Carcelario que designe el Ejecutivo Nacional, a las accesorias de Ley como son:…., por considerarlo autor y penalmente responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Numeral 1 del Artículo 408 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 ejusdem, ejecutados en perjuicio del ciudadano ANIBAL ANTONIO PACHECO DE HOYOS…”, en tal sentido, esta Sala observa que al adicionar a la pena de quince (15) años limite inferior del delito previsto en el articulo 406. 1 del Código Penal, la mitad de la pena correspondiente al delito de Agavillamiento previsto en el antiguo articulo 287 actual 286 de la vigente normativa legal por la cual fue condenado el penado de autos, el cual prevé una pena entre dos (02) y Cinco (05) años, tiene como término medio tres (03) años y seis (06) meses que seria la pena aplicable que se reduce en la mitad, por efecto de la aplicación del articulo 88 eiusdem, quedaría en un (01) y nueve (09) meses cuya sumatoria a la pena del delito principal da como resultado la cantidad de Dieciséis (16) años y nueve (09) meses como pena definitiva a aplicar tras revisión efectuada por este órgano colegiado, en virtud del cambio de la modalidad de presidio por prisión, por lo que de conformidad con lo antes señalado consideran que, lo ajustado a derecho en el caso bajo estudio es reformar el cuantum de la pena, es decir DIECISÉIS (16) AÑOS y NUEVE (09) MESES, y modificar la modalidad de la misma de presidio a prisión, así como las accesorias de ley, las cuales a partir de la presente revisión se aplicarán de conformidad con el contenido del artículo 16 del Código Penal vigente, en consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de revisión propuesto de oficio en fecha 29-06-06, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimosexto Accidental de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23-06-1999. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión propuesto de oficio por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29 de Junio de 2006. SEGUNDO: SE MODIFICA EL CUANTUM DE LA PENA IMPUESTA al ciudadano FERNEL ANTONIO BENÍTEZ REYES, de la sentencia dictada por el Juzgado Décimosexto Accidental de Primera Instancia en lo Penal, en fecha 23-06-1999, lo cual queda en DIECISÉIS (16) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, asimismo se MODIFICA LA MODALIDAD de la pena de presidio a prisión, así como las accesorias de ley las cuales se regirán por el contenido del artículo 16 del Código Penal vigente.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES
Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación-Ponente
EL SECRETARIO (S)
Abg. ATILANO GONZÁLEZ RIVAS
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 365-06 en el Libro Copiador llevado por esta sala y se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO (S)
Abg. ATILANO GONZÁLEZ RIVAS.