REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2

Maracaibo, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º

Causa N° 2Aa-3251-06

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Identificación de las partes:


Penado: JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ RODRÍGUEZ

Delito: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que respondiera al nombre de RICARDO EMIRO VILLALOBOS TORREALBA.

Solicitud: Revisión de sentencia.

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6º en concordancia con el artículo 470 ordinal 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del anterior Código Penal Venezolano, hoy artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente.

Recibidas las actuaciones por esta Alzada en fecha 31 de Julio de 2006, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 03 de Agosto de 2006, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo 473 del citado Código Orgánico Procesal Penal, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO SOLICITANTE Y REMITENTE


En fecha 29 de Junio de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución N° 545-06, solicitó la revisión de la sentencia dictada en fecha 13 de Junio de 2000, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, argumentando lo siguiente:

La Juez A quo manifiesta que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en contra del penado JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Quisiro, Estado Zulia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.871.052, comerciante, hijo de Alejandro Meléndez y de Basilisa de Meléndez, residenciado en el sector La Chamarreta invasión, calle y casa sin número, Maracaibo, Estado Zulia, condenándolo a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 en el ordinal 1° del anterior Código Penal Venezolano, hoy artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RICARDO EMIRO VILLALOBOS TORREALBA.

Igualmente indica, que en fecha 13 de Abril de 2005, fue promulgada la reforma parcial del Código Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.768, la cual disminuye el límite máximo de la pena correspondiente al delito de Homicidio Calificado, de veinticinco (25) años de presidio a veinte (20) años de prisión, y como quiera que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo pautado en el artículo 471 ordinal 6° eiusdem, remite la causa a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución a los fines de la revisión de la sentencia dictada al penado JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ RODRÍGUEZ.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 13 de Junio de 2000, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y constata efectivamente que:

El ciudadano JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) años de presidio, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO EMIRO VILLALOBOS TORREALBA.

Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Así se tiene que el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por Carlos E. Moreno Brandt. El Proceso Penal Venezolano. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).

Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley de reforma parcial del Código Penal Venezolano, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 5.768, en fecha 13-04-05, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en las disposiciones atinentes a la ley vigente, a fin de determinar si es procedente o no su corrección. Así tenemos, que mientras que el tipo penal del Código derogado en su artículo 408 ordinal 1°, en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, el artículo 406 ordinal 1° del vigente Código Sustantivo establece como pena para el delito de Homicidio Intencional Calificado, de quince (15) a veinte (20) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas. ASÍ SE DECIDE.

DE LA MODIFICACIÓN DE LA PENA

Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a analizar la procedencia de la rebaja de la pena, de la siguiente manera:

Considerando que el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, establece como pena, la de prisión de quince (15) a veinte (20) años, para el delito por el cual fue condenado el ciudadano JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, y una vez efectuado el examen de la sentencia condenatoria dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene autoridad de cosa juzgada, se observa que al penado le fue aplicada una pena, fundamentando en esa oportunidad los Magistrados su decisión en los siguientes argumentos: “… DECISIÓN. Por las razones antes expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley:….
….3)Condena a José Meléndez Rodríguez a la pena de veinte años de presidio, por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal. También los condena a las penas accesorias de sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta y al pago de las costas procesales, según los artículo 13 y 34 del Código Penal …”, por lo que, lo ajustado a derecho en el caso bajo estudio es reformar el cuantum de la pena, en base a la siguiente dosimetría: el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal del vigente Código Penal, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, que al aplicársele el articulo 37 eiusdem, resulta como término medio o pena aplicable diecisiete (17) años, y seis (06) meses de prisión; que en definitiva es la pena aplicable al penado de autos, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, en virtud de haber cambiado la modalidad de presidio a prisión, para el delito en cuestión, y en tal sentido, se realiza la modificación; en virtud de lo cual debe declararse CON LUGAR el recurso de revisión propuesto de oficio por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29-06-06, de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-06-2000. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión propuesto de oficio por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26 de Junio de 2006, SEGUNDO: SE MODIFICA EL CUANTUM DE LA PENA IMPUESTA al ciudadano JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, antes identificado, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-06-2000, quedando en definitiva la pena a cumplir en DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y en virtud de la modificación de la modalidad de la pena de presidio a prisión, se modifican las penas accesorias de ley, las cuales se regirán por el contenido del artículo 16 del Código Penal vigente.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidenta de Sala



Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación-Ponente


EL SECRETARIO (S),


Abg. ATILANO GONZÁLEZ RIVAS,

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 364-06 en el libro copiador llevado por esta sala y se compulsó por secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO (S),


Abg. ATILANO GONZÁLEZ RIVAS.