REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 11 de Agosto de 2006
197º y 146º
CAUSA N° 2As-3184-06
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO.
Identificación de las partes:
Acusados:
JORGE GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.645.542, de 58 años de edad, domiciliado en el sector El Totumo, avenida principal, casa N° 49 de La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
YAJAIRA FUENMAYOR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.694.834, de 43 años de edad, domiciliada en la calle Crespo, casa N° 226, de La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
ALBA ELENA MONTIEL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.467.902, de 65 años de edad, domiciliada en el Hato El Algarrobo, El Totumo, vía Palito Blanco, de la Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
DOMINGO MONTIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.813.858, de 45 años de edad, domiciliado en el sector Urrutia, por la entrada del Totumo, Granja La Lagunita, La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
SARIL BRACHO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.986.921, de 29 años de edad, domiciliada en el Hato El Algarrobo, El Totumo, vía Palito Blanco, de la Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
BARTOLO CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.264.119, de 67 años de edad, domiciliado en el sector Urrutia, por la entrada del Totumo, Granja La Lagunita, La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
JESÚS GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.715.810, de 48 años de edad, domiciliado en el Hato El Algarrobo, El Totumo, vía Palito Blanco, de La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
ALVIS RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 6.806.253, de 41 años de edad, domiciliada en el sector Los Ranchos, frente al Hato El Sitio, La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia.
ESMERALDA GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.806.036, de 48 años de edad, domiciliado en el Hato El Algarrobo, El Totumo, vía Palito Blanco, de La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
HERNÁN ANTONIO BOZO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.843.742, de 49 años de edad, domiciliado en el BARRIO Pringamoza II, casa N° 172, avenida principal, diagonal a la Granja Torno La Guanábana, La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
Defensa: Abogados JIMAY MONTIEL y PETRA MARGARITA AULAR, defensores Públicos Cuadragésimo Noveno y Décima Octava respectivamente.
Representación Fiscal: CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Delito: Remoción o Alteración de Linderos, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal.
Víctima: ALÍ VELASCO.
Se recibió la causa en fecha 08 de Junio de 2006, y se dio cuenta en Sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ, en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27 de Abril de 2006, mediante la cual, absuelve a los acusados antes identificado, del delito de Remoción o Alteración de linderos, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALI VELAZCO.
En fecha 26 de Junio de 2006, este Tribunal Colegiado admitió el presente recurso y procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó finalmente a efecto el día 02 de Agosto de 2006, con la presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público CARLOS GUTIÉRREZ, la defensora Pública PETRA MARGARITA AULAR, y del acusado JESÚS GONZÁLEZ, dejándose constancia de la inasistencia del Abogado JIMAY MONTIEL.
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.
El ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público antes identificado, interpone el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27 de Abril de 2006, realizando los siguientes argumentos:
Como Único Motivo de apelación alega la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, lo que a su criterio se evidencia cuando le da valor probatorio parcial a alguna de las pruebas que se debatieron en el juicio oral y público.
Señala que el Tribunal A quo le dio valor probatorio a la declaración del ciudadano HENRY JOSÉ CHOURIO, en su condición de encargado del Hato El Algarrobo, y no obstante considerarla plenamente convincente, cuando manifiesta que las personas que se introdujeron en el Hato antes identificado tumbaron la cerca del mismo, señala que el Ministerio Público no logró demostrar que dicha cerca haya sido derribada por los acusados de autos, cuya conclusión a su juicio, constituye una evidente contradicción en la motivación.
Así mismo, indica que el vicio antes señalado se evidencia igualmente cuando al momento de valorar la inspección judicial hecha en el sitio del suceso el día 19 de Octubre de 2000, por el Juzgado de los Municipios Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, la A quo señala que le da valor probatorio en cuanto a que dicha inspección está contenida en un documento público, pero no le da valor probatorio en cuanto a que la misma establece que el Hato El Algarrobo tenía 800 metros de su cerca en el suelo para el momento cuando el Tribunal de Municipio realizó la inspección, cuyo resultado corrobora la declaración del ciudadano HENRY CHOURIO, aún cuando la inspección haya sido realizada días después de ocurrido el hecho, ya que si el Tribunal de Municipio hubiera estado presente en el sitio del suceso el día 21 de Septiembre de 2000, probablemente los acusados se habrían abstenido de cometer el delito, y no señala la recurrida el por qué desestima parte del contenido de la inspección judicial.
Continúa refiriendo, que la decisión impugnada dejó por probado que los linderos del Hato El Algarrobo se encontraban intactos, y a pesar de ello, le dio valor probatorio a la declaración del mencionado ciudadano HENRY CHOURIO, y a parte del contenido de la inspección realizada en el sitio del suceso, en el sentido de que dicha inspección deja constancia que el fundo presentó derribados 800 metros de su cerca, y con ello se evidencia que existe una contradicción en la motivación de la sentencia, y a criterio del recurrente, de la valoración hecha por el Juzgado A quo queda demostrado que los acusados de autos si derribaron parte de la cerca del mencionado hato, de modo que si existe violencia en el hecho planteado, ya que la misma conducta de introducirse en una propiedad ajena, derribando el cercado que la protege constituye un hecho violento, que vulnera, como bien lo dice el Tribunal de Juicio, el derecho de propiedad, hasta el punto que el mencionado Hato El Algarrobo es la dirección donde actualmente habitan los acusados de autos, razón por la cual solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule el fallo impugnado y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Observa la Sala que el representante del Ministerio Público, fundamenta su Único Motivo de Apelación en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión impugnada incurre en el vicio de contradicción en la motivación, lo que a su criterio se evidencia cuando la Juez sentenciadora les da valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos HENRY JOSÉ CHOURIO, quien es el encargado del Hato El Algarrobo, el cual manifestó en el juicio oral y público que los acusados de autos fueron los que se introdujeron en el inmueble objeto de la presente causa; y ALÍ VELASCO, propietario del mismo, por considerarlos convincentes, y posteriormente refiere, que el Ministerio Público no logró demostrar que la cerca fue derrumbada por los acusados de autos.
En tal sentido esta Sala considera necesario traer a colación al autor JORGE LONGA SOSA, quien en su libro Código Orgánico Procesal Penal, expresa con respecto a la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia lo siguiente:
“Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son inconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación. De conformidad con el artículo 363 COPP; debe existir congruencia entre la sentencia y la acusación, la sentencia de condena no deberá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación.”
Así mismo, el autor ALEJANDRO LEAL MÁRMOL, en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en cuanto a la contradicción de la sentencia, señala lo siguiente:
“…En la denuncia que se haga dentro del recurso, sobre la infracción de cualquiera de las normas previstas en el numeral 2, se debe observar:…
Cuando es por contradicción: Cuando esos hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, quiere decir esto, cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del delito, ni las circunstancias que lo rodean.”
Tal y como se desprende de la doctrina antes citada, la contradicción en la motivación de la sentencia se produce cuando los fundamentos en los que se basa la misma se autodestruyen por ser inconciliables entre sí.
Ahora bien, se observa al folio seiscientos cincuenta y dos (652) de la causa, que el ciudadano HENRY JOSÉ CHOURIO, señala en el debate oral y público lo siguiente:
“…eso fue una invasión que hicieron varios ciudadanos, yo soy el encargado de la granja, en el momento de la invasión yo me encontraba allí, …ellos invadieron, se metieron por detrás, tumbaron cercas, no puedo asegurar si todos los que estaban aquí estuvieron el día de la invasión,…la cerca era de estantillos, vi el grupo pero no llegué hasta allá el día de la invasión, a mi nadie me amenazó, vi maquinaria que limpiaba monte y se mandó una comisión de deforestación (sic), antes que se metieran la cerca estaba parada, bastante oxidada pero parada …”
De igual manera, se observa en el mismo folio seiscientos cincuenta y dos (652) de la causa, que el ciudadano ALÍ VELASCO en su declaración realizada en el debate oral y público refiere lo siguiente:
“…quien bajo juramento declaró que “es víctima y agraviado de un inmueble de su única propiedad declarado como urbano por parte de la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada, el cual había sido invadido por los hoy acusados, cuyo cabecilla era el ciudadano JESÚS GONZÁLEZ, quien entre otras cosas había preparado un plan de redistribución de la finca para venderla, que prueba de ello era la denuncia que por ante la Fiscalía del Ministerio Público habían hecho dos personas, por cuanto el referido ciudadano les había recibido dinero y no les había otorgado nada…”
En este mismo orden de ideas, evidencian los Jueces que conforman esta Sala de Alzada, que al folio seiscientos treinta y cuatro (634) de la causa, específicamente en el punto denominado por la recurrida como “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el Tribunal A quo al momento de valorar las testimoniales antes transcritas, deja establecido lo siguiente:
“…Este Tribunal al analizar y comparar la declaración del ciudadano ALÍ VELASCO, …consideró plenamente convincente su testimonial al dar plena convicción a este Tribunal constituido en forma unipersonal, que es víctima y agraviado como propietario desde hace más de 40 años de un inmueble constituido por un fundo …con una extensión de 100 hectáreas desde el día 18 de Septiembre del año 2000, cuando varias personas dirigidas por el ciudadano JESÚS GONZÁLEZ penetraron en el referido fundo y en presencia del encargado del mismo Henry Chourio, perturbaron su propiedad, y permanecen en el Hato junto a otras personas que fueron sumándose a lo largo de estos años…Ahora bien, este Tribunal no le da valor probatorio en cuanto a que la víctima ejerciera amparo constitucional…así como que las tierras del ciudadano ALI VELASCO sean de carácter urbano, y que el encargado del fundo HENRY CHOURIO fuera sacado a la fuerza en razón que estos (sic) no fueron probados en el debate, …; y al adminicular esta prueba con la del ciudadano HENRY CHOURIO, el Ministerio Público no probó que los invasores ejercieran violencia en contra de persona alguna siendo que éste manifestó bajo juramento que nunca fue sacado, ni amenazado por los invasores del fundo,…
Así mismo el Tribunal considera plenamente convincente la declaración del ciudadano HENRY CHOURIO, y le da pleno valor probatorio cuando bajo juramento manifestó que ser (sic) el encargado del Hato El Algarrobo, y que para el momento de la invasión se encontraba allí y pudo observar lo que ocurría…así mismo este testigo dio plena convicción al tribunal acerca de la incertidumbre de cuántas y cuáles eran las personas que invadieron el inmueble, que el día de la invasión no penetraron máquinas pesadas, que estas entraron días después de producirse la invasión, que nadie lo amenazó ni fue sacado a la fuerza, que no vio armas, así mismo le da pleno valor probatorio en el entendido que parte de los acusados y otras personas que fueron sumándose a los primeros invasores se encuentran en los actuales momentos dentro del Hato El Algarrobo. El tribunal no le da valor probatorio en cuanto a que los acusados hayan tumbado los 800 metros de cerca que alegó la representación fiscal y que al adminicularla y compararla con la inspección practicada el día 19-10-2000 por el Juzgado de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, donde si bien es cierto se dejó constancia que al momento de ser practicada se encontraban en el suelo 800 metros de cerca, también es cierto que esta inspección fue realizada un mes después de la invasión, y el Ministerio Público no probó en ningún momento en qué forma y con qué medios, ni quienes pudieron haber llevado a efecto la caída de estas cercas, más aún cuando tampoco quedó demostrado en el debate en qué forma fueron individualizadas las diez personas que se encuentran incursas en esta imputación, ni la participación que cada uno de ellos tuvo en la comisión del tipo, más aún cuando en el debate quedó probado que no todas estar (sic) personas imputadas participaron el día 18-9-2000 en la invasión…”
Al analizar lo antes transcrito, esta Sala de Alzada considera que ciertamente existe contradicción en lo establecido por la Juzgadora A quo al analizar las testimoniales de los ciudadanos antes identificados, lo cual se evidencia cuando establece que le daba pleno valor probatorio a la declaración del ciudadano ALÍ VELASCO, por cuanto la misma le había dado “plena” convicción a ese Juzgado de que éste era el propietario del bien inmueble anteriormente mencionado, en el cual habían penetrado varias personas encabezadas por el ciudadano JESÚS GONZÁLEZ, perturbándole de esa manera la propiedad a la víctima de autos; y a la testimonial del ciudadano HENRY CHOURIO, a quien igualmente le dio pleno valor probatorio por ser convincente su declaración en cuanto a que era el encargado del mencionado Hato, y que estaba en ese lugar en el momento que se produjo la “invasión”, además de darle convicción al Tribunal de Juicio respecto a la incertidumbre que existía de cuántas y cuáles eran las personas que “invadieron” el inmueble; y por otro lado, señala que el Ministerio Público no pudo dar por probado en qué forma y con qué medios, ni quienes pudieron haber tumbado la cerca, y que no había quedado demostrado en el debate, en qué forma fueron individualizadas las diez personas que se encuentran incursas en el ilícito penal imputado por la Fiscalía, contradiciéndose el Tribunal en funciones de Juicio respecto a la individualización o no de los acusados de autos, pues por un lado señala que el ciudadano HENRY CHOURIO aclaró la incertidumbre respecto a las personas que habían invadido la propiedad del ciudadano ALI VELASCO, y por el otro afirma que no pudieron ser individualizados los mismos.
Por otro lado, esta Sala observa que el Tribunal A quo al analizar la testimonial del ciudadano JESÚS GONZÁLEZ realiza el siguiente pronunciamiento:
“Al analizar la declaración del acusado JESÚS GONZÁLEZ le dio plena convicción al Tribunal que las personas que invadieron el Hato Algarrobo en ningún momento entraron arbitrariamente…”
Es necesario señalar que toda invasión va precedida por una actitud arbitraria, lo cual se deduce del significado de cada una de estas palabras, toda vez que de acuerdo al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual del Autor Guillermo Cabanellas, invadir consiste en “Entrar por fuerza en una parte. Sin derecho, desempeñar funciones ajenas…”; así mismo, de acuerdo al diccionario Usual Larousse, esta misma acción comprende: “Acometer, entrar por fuerza en una parte…”; mientras que la arbitrariedad, de acuerdo a este mismo texto, significa: “Acción o proceder contrario a justicia, la razón” ; por lo que resulta contradictorio por parte del Tribunal A quo señalar que los acusados de autos invadieron el mencionado Hato, acotando que no hubo arbitrariedad, pues las dos acciones se encuentran entrelazadas, aunado al hecho de posteriormente en el folio seiscientos sesenta (660) manifiesta textualmente lo siguiente “…Este tipo penal requiere que el sujeto activo ingrese en forma arbitraria, tal como sucedió en el presente…” , es decir, que por un lado señala que no hubo arbitrariedad por parte de los acusados al invadir el Hato antes identificado, y por el otro, señala que si la hubo, incurriendo de esta manera la Juez Segunda de Juicio en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia.
De igual manera se evidencia de la sentencia impugnada, específicamente a los folios seiscientos cincuenta y cinco (655) al seiscientos cincuenta y seis (656) de la causa, que el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al analizar las pruebas documentales incorporadas al debate oral y público, incurre en el mencionado vicio de contradicción, al señalar lo siguiente:
“…así mismo del acta analizada se desprende que para el momento de la inspección se encontraban seis adultos y doce niños, los cuales no fueron identificados y no coinciden con el número de personas que fueron acusados en el presente caso…lo que demuestra que el Ministerio Público no probó si efectivamente todas las personas que fueron imputadas son realmente las personas que invadieron el Hato…”
Nuevamente se observa que el Tribunal A quo establece de manera contradictoria que el Ministerio Público no había probado que las personas acusadas fueran las personas que realmente invadieron el Hato, cuando al analizar la testimonial del ciudadano HENRY CHOURIO dejó establecido que el mismo le había dado plena convicción a ese Tribunal acerca de la incertidumbre de cuántas y cuáles eran las personas que invadieron el inmueble, por lo que evidenciado como ha quedado el vicio de contradicción en la que incurre la decisión impugnada esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso interpuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 457 ANULAR la misma, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo anulado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ, en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27 de Abril de 2006, mediante la cual, absuelve a los acusados antes identificado, del delito de Remoción o Alteración de linderos, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALI VELAZCO. SEGUNDO: La NULIDAD ABSOLUTA del fallo impugnado, por haber incurrido en el vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia. TERCERO: Ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal distinto al que pronunció la decisión anulada.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE.
Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO. Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
JUEZ PONENTE. JUEZ DE APELACIÓN.
EL SECRETARIO,
Abog. ATILANO GONZÁLEZ RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 029-06 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, y se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.
EL SECRETARIO,
Abog. ATILANO GONZÁLEZ RIVAS.
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