REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 11 de Septiembre de de 2006
196º y 147º
DECISIÓN N° 392-06 CAUSA N° 2Aa-3308-06
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: IRWIN JOSÉ PETIT MORILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 16.781.285, fecha de nacimiento 05-11-81, de 24 años de edad, de profesión u oficio ayudante de mecánica en el Aeropuerto Internacional La Chinita, hijo de Irmo Petit y de Yamileth Morillo, domiciliado en el Barrio Amparo, calle 30, casa N° 30-13, diagonal a las Residencias El Hatillo, en Maracaibo, Estado Zulia.
DEFENSA: WILLIAN SIMANCA ROJAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.986.
VICTIMA: JOSCAR CATALINA QUINTERO y GABRIELA FLORES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 04 de Septiembre de 2006, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho WILLIAN SIMANCA ROJAS, actuando con el carácter de defensor del imputado IRWIN JOSÉ PETIT MORILLO, contra la decisión N° 1788-06, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03 de Agosto de 2006.
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 05 de Septiembre del corriente año, previa verificación de la urgencia del caso, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO
Se evidencia en actas, que el profesional del Derecho interpone su recurso conforme al ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:
En primer lugar el accionante expone una relación de los hechos objeto de la presente causa, transcribe un extracto de la denuncia presentada por la ciudadana Joscar Quintero González, así como también hace referencia a las ruedas de reconocimiento practicadas en el caso bajo estudio, resaltando que una de las víctimas no pudo reconocer a quienes la atacaron y la violaron directa y personalmente, pero si lo hace con quien despojó y atacó a su amiga Gabriela Flores Guevara, por lo que el Abogado defensor estima que este reconocimiento es dudoso y no tiene grado de certeza alguna en el acervo probatorio a tenor de lo que establece la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves de Bastidas, de fecha 21 de Junio de 2005, y que establece que: “A pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, si la prueba hubiera dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele”.
Finalmente, solicita sea revocada la medida privativa de libertad dictada contra su defendido ya que ésta le impide el ejercicio real y efectivo del derecho a la presunción de inocencia, a la afirmación de libertad, por cuanto en el caso de autos existe una duda razonable en cuanto al resultado de la rueda de reconocimiento, dado que las víctimas desconocen quienes cometieron el hecho punible por ellas denunciados, y es por tal motivo que el recurrente pide a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, otorgue la libertad plena al ciudadano Irwin Petit o en su defecto le sea decretada una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISION DE LA SALA
Los miembros integrantes de esta Sala de Alzada, una vez realizado un minucioso análisis de las actas que integran la presente causa, observan lo siguiente:
Riela al folio dos (02) de la investigación Fiscal, denuncia realizada por la ciudadana Joscar Catalina Quintero González, quien en fecha 31 de Octubre de 2006, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Comparezco a este Despacho, con la finalidad de denunciar que en el día de hoy como a las 8:30 horas de la noche, yo venía con mi amiga de nombre Gabriela Flores, de Expo-Zulia para mi casa, ubicada en las Residencias Nazareno, sector Amparo, y cuando íbamos en la avenida veintinueve de Amparo, de pronto me agarró un sujeto el cual tenía cubierta un arma debajo de la franela y nos dijo que nos quedáramos tranquilas que eso era un atraco y a lo que el tipo me dice que le de todas mis pertenencias …(Omissis)…a mi amiga le quitaron sus pulseras, le quitaron la cartera con todas sus pertenencias, también su teléfono celular, los zarcillos, después de allí uno de los muchachos me pidió que lo llevara a mi casa para ver que había en mi casa, de allí nos fuimos tanto ellos cinco como mi amiga y yo, para el edificio donde vivo, donde una vez en la puerta, pasamos todos hasta el estacionamiento del edificio y cuando yo volteo para ver donde está mi amiga, el muchacho me abrazó y me dijo que, que (sic) había en mi casa, yo le dije que en mi casa no había nada de valor y que en la casa estaba mi papá y mi hermano, entonces en ese momento subimos mi amiga y yo con dos de los ladrones…(Omissis)…mi hermano sintió abrir la reja y vio a los dos muchachos cuando se montaron en el carro de la señora Karina, donde se la llevaron con su hija…”. (Las negrillas son de la Sala).
Igualmente, consta al folio catorce (14) de la investigación, acta de entrevista de fecha 02 de Noviembre de 2005, rendida por la ciudadana Karina Marisol Guerrero de Briceño, quien manifestó: “…Resulta que iba saliendo con mi menor hija de un año de nombre Karen Briceño y mi amiga de nombre Doris Cubillan, en mi carro, cuando estábamos montándonos en el carro y el momento que lo prendí, llegaron cuatro sujetos en el estacionamiento del edificio dos por mi lado y dos por el lado de Doris, el cual uno de ellos portando (sic) una botella de cerveza y me dijeron que me bajara y me pasaron para el asiento de la parte de atrás de mi carro de igual manera pasaron Doris y mi hija, también uno de los sujetos se montó en la parte de atrás con nosotros, con la cabeza abajo…(Omissis)…de allí me quitaron mi cartera llevándose la cantidad de 110.000,00 bolívares en efectivo, también me quitaron las argollas de las orejas de plata valoradas en 20.000 bolívares, a mi amiga Doris le quitaron el celular marca V-60, no recuerdo el número de teléfono, y le quitaron los zarcillos, luego de allí nos dejaron botadas con mi carro en el Barrio Integración Comunal, ellos se fueron dejándome el carro en mi poder, pero también se llevaron el caucho de repuesto, mis documentos personales y los documentos de mi carro, luego regresé al conjunto residencial donde yo vivo, cuando llego vi mucha gente en el estacionamiento del edificio y me enteré que los mismos tipos que me habían atracado, dos de ellos fueron los que violaron a mi vecina y a una amiga de ella…”.(Las negrillas son de la Sala).
Se evidencia al folio ciento sesenta y cinco (165) de la investigación acto de rueda de reconocimiento, de fecha 02 de Agosto de 2006, en la cual consta lo siguiente: “…Seguidamente se ordenó formar una fila de cuatro (04) personas, en las que se incluye el imputado de autos ciudadano IRWIN JOSÉ PETIT MORILLO, compuesta de izquierda a derecha por los siguientes ciudadanos: “2.- (sic) ALEXANDER TELLE, 3.- IRWIN JOSÉ PETIT MORILLO, 4.-JOSÉ MORLES, 5.-ELY MORAN. De inmediato se hizo pasar a la sala de reconocimiento a la persona que actuará como testigo reconocedor en dicho acto, quien juramentada legalmente, dijo ser y llamarse JOSCAR CATALINA QUINTERO GONZÁLEZ, plenamente identificada en acta anterior y quien impuesta del motivo de su comparecencia y leído como le fue el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo juramento manifestó no tener impedimento alguno para realizar el acto, por lo que este tribunal procedió a interrogarla de la siguiente manera: ¿Diga usted, si en la fila de personas que se le ponen de manifiesto en este acto, reconoce a una o más, como los participantes de los hechos que se investigan y sobre lo cual ha rendido declaración. Así mismo indique la participación que tuvo o tuvieron dicho (s) ciudadanos en tal hecho? FUE EL NUMERO 3. EL ESTABA EN LA CALLE NOS DESPOJÓ DE LAS PRENDAS Y DE LAS CARTERAS, EL FUE QUIEN ATACÓ A MI AMIGA…”.(Las negrillas son de la Sala).
Una vez realizadas las anteriores consideraciones que evidencian la forma como ocurrieron los hechos, concatenadas con el resto de los elementos extraídos de las actas que integran el expediente, estiman los integrantes de este Cuerpo Colegiado que los presupuestos que deben existir para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, los cuales se encuentran contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal quedan evidenciados en el caso de autos, situación corroborada cuando en la decisión de fecha 03 de Agosto de 2006, se señala lo siguiente: “…Se desprende de las actas que conforman la presente causa que surgen suficientes elementos que hacen presumir a este Tribunal que el ciudadano IRWIN JOSÉ PETIT MORILLO, ha sido partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa, elementos que surgen de la declaración de la víctima ciudadana JOSCAR CATALINA QUINTERO, la cual señala la forma y manera como sucedieron los hechos y además de la Rueda de Reconocimiento inserta al folio (157) donde reconoce al hoy imputado como la persona que estaba en la calle, las despojó de las prendas y de las carteras y fue quien atacó a su amiga, y por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado, por la magnitud del daño causado y en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele que excede de tres (10) (sic) años en su límite máximo, según lo establece el artículo 251 del citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el 252 ejusdem…”.
En este sentido, la Sala señala que, si bien es cierto que sólo será la fase de juicio oral y público, la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no del imputado, así como la calificación definitiva del delito, no obstante, hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del ciudadano IRWIN JOSÉ PETIT MORILLO, en la presunta comisión del hecho delictivo que le fue atribuido y el cual hacía, como en efecto bien lo consideró el A quo, procedente el decreto de privación judicial preventiva de libertad, ya que por la pena que podría llegar a imponérsele, se presume la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, situaciones estas que en ningún momento comportan pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal del representado del recurrente, pues los elementos valorados por el juzgado de control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que debió ser decretada, como fue la de privación judicial preventiva de libertad.
Quienes aquí deciden, acotan que si bien es cierto de acuerdo al nuevo sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no es menos cierto que tal regla tiene su excepción legal, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, -según el caso-, de quedar sujeto al proceso penal, cuando, como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan, por una parte, su participación en la comisión de un delito, y de la otra, la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no obstante que hubo por parte del ciudadano Irwin José Petit Morillo, la disposición de ponerse a derecho ante la Fiscalía del Ministerio Público, luego de transcurrido un largo espacio de tiempo y en razón de que existía una orden de aprehensión en su contra, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional señaló en decisión de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales que:
“...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, el autor Carlos Rubianes, en su obra “Derecho Procesal Penal”, pág 100, plantea con respecto a la privación de libertad lo siguiente:
“…la finalidad básica de toda medida asegurativa es asegurar la presencia del imputado en el curso del proceso; es imprescindible el real sometimiento del procesado al poder judicial, para afianzar la efectividad de la ley penal. Y cuando se refiere al fundamento de las mismas, se entiende que luego de haber sostenido el estado de inocencia del imputado durante el curso de un proceso, de modo que sólo se considera responsable del delito cuando se ha dictado sentencia condenatoria en su contra, no aparecía muy congruente afirmar que un inocente puede ser encarcelado. Sin embargo, tal encarcelamiento sólo es posible respecto de quien, por lo menos, se sospecha o hay indicios vehementes de que ha cometido un delito. De modo que esta suposición o presunción de responsabilidad penal es la que fundamenta a dicho poder coercitivo que afecta la libertad locomotiva de una persona…”. (Las negrillas son de la Sala)
Por lo que dada la existencia de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, el A quo procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad, argumentos que comparten plenamente los miembros de esta Sala de Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho WILLIAN SIMANCA ROJAS, en su carácter de defensor del ciudadano IRWIN JOSÉ PETIT MORILLO, debe ser declarada SIN LUGAR y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, por lo que no se hace procedente lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se decrete a su representado la libertad plena e inmediata, o en su defecto le sea concedida una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho WILLIAN SIMANCA ROJAS, en su carácter de defensor del imputado IRWIN JOSÉ PETIT MORILLO, ya identificado, en contra de la decisión N° 1778-06, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03 de Agosto de 2006, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, por lo que no se hace procedente lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se decrete a su representado la libertad plena e inmediata, o en su defecto le sea concedida una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, notifíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente y Ponente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones
ABOG. LIGIA COLINA FONSECA
Secretaria (S)
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 392-06 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo, y se libraron boletas de notificación bajo el N° 424-06 y 425-06, remitidas con oficio N° 935-06.
LA SECRETARIA (S)
ABOG. LIGIA COLINA FONSECA.