REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 11 de Agosto de 2006
196º y 147º

CAUSA N° 2Aa-3263-06

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 31-07-06 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO JOSÉ CARRASQUERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.388, en su carácter de defensor del acusado LEONEL RAFAEL NUÑEZ ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° 4.331.444, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27 de Junio de 2006, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA Y AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 374, 375 y 99 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la menor ANGÉLICA NÚÑEZ.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01 de Agosto de 2006, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Recurrente fundamenta el presente recurso en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de Junio de 2006.

En el punto denominado I, Motivo Primero del Recurso, el recurrente, señala lo siguiente: “…ADEMÁS DE ELLO EL TRIBUNAL A QUO JAMÁS SE PRONUNCIÓ SOBRE LA ADMISIÓN O DECLARACIÓN CON LUGAR DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS EN EL DESCARGO DE LA ACUSACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA EL CUAL RATIFIQUE AL ADHERIRME AL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS, YA QUE EL DERECHO A LA DEFENSA QUE OSTENTA MI DEFENDIDO SE MANTIENE EN TODO ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA, SIN IMPORTAR SU DEFENSOR…”.

Asimismo manifiesta el recurrente, que la recurrida no cumple con los requisitos esenciales que exige la ley para las decisiones Judiciales, como lo es el de la motivación.

Por último solicita la Defensa se declare con Lugar el recurso de apelación y se decrete la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar, realizada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de Junio de 2006.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

La Abogada AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta (E) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, el Adolescente y la Familia (Penal Ordinario), da contestación al recurso de apelación, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En el punto denominado como Primero manifiesta lo siguiente que: “… es necesario resaltar, que la declaratoria SIN LUGAR, dictada por la Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sobre las excepciones opuestas por la defensa, es INAPELABLE a tenor de lo establecido en el artículo 447 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal….”

Alega que: “…no procede la solicitud del recurrente en cuanto a este particular, pues el legislador patrio estableció claramente en la norma citada ut supra, que las mismas pueden ser opuestas nuevamente en la siguiente fase procesal; por lo que se considera que en cuanto a este punto el presente recurso debe ser declarado INADMISIBLE…”
En el punto denominado “SEGUNDO, arguye: considera errado el criterio del recurrente, quien señala como segunda denuncia en su escrito, la supuesta falta de motivación, por cuanto los planteamientos por él explanados constituiría pronunciarse al fondo del asunto planteado y no le corresponde al Juez de Control esta función.

En su punto denominado PETITORIO, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, y ratifique la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Revisado y analizado el escrito de apelación, la Sala considera procedente determinar que:

El recurrente fundamenta el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable.

En tal sentido, puede observarse que la recurrida utilizó como fundamento de la decisión sobre la excepción opuesta, los siguientes argumentos:

“TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la representación fiscal en fecha 11 de Abril de 2006, contra del (sic) ciudadano LEONEL RAFAEL NÚÑEZ,….por la comisión del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA Y AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374, 375 y 99 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la niña ANGÉLICA MARIA NÚÑEZ PARRA de 04 años de edad, por contener LOS REQUISITOS establecidos (sic) el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que debe contener la acusación para la procedencia de la misma y son los siguientes. 1) Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2) Una relación clara y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan; 4) La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6) La solicitud de enjuiciamiento del imputado; ahora bien en relación a lo solicitado por la defensa quien alega la defensa niega rechaza y contradice todos y cada uno de los supuestos elementos de convicción en lo está (sic) cimentada esta injusta acusación fiscal, considera además la defensa que debido al principio garantista al debido proceso sobre estas bases hay que evitar que el derecho penal se convierta en instrumento, ciego de afirmaciones de subjetivas posturas persecutorias y acusatorias la cual por lo general conlleva al rechazo moral religioso y e (sic) ese caso el bien jurídica (sic) más preciado del ser humano después de la vida como es la restricción de la libertad personal, lo procedente es declarar SIN LUGAR SU PETICIÓN YA QUE LA MISMA CONTIENE LOS REQUISITOS “establecidos (sic) el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal …” (negrillas de la Sala)

Este órgano colegiado trae a colocación con el criterio doctrinal que sostiene el Abogado ERICK PÉREZ SARMIENTO, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; en las siguientes normas de derecho:

El artículo 330 en su Ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
Ordinal 4°: Resolver las excepciones opuestas”

“Comentario: “…. Si el Juez considera que no proceden las excepciones de previo y especial pronunciamiento alegadas así lo declara… ”. (p.374).

En este mismo orden de ideas se cita al autor Alejandro Leal Mármol, en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, quien establece lo siguiente:

“…Numeral 4°. El Juez debe resolver las excepciones que le han sido opuestas por escrito de la acusación y de la defensa…”(p.470).

En tal sentido se evidencia de la decisión recurrida, que la Juzgadora A-quo si realizó pronunciamiento respecto de la excepción opuesta por el anterior defensor en el escrito de descargo a la acusación presentada por el Ministerio Público, al declarar sin lugar dicha petición, aún cuando no exprese la formalidad de indicar que se esta resolviendo “las excepciones opuestas por el defensor anterior”, de manera taxativa, dando cumplimiento a lo estatuido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ut-supra señalado, ya que resolvió las cuestiones planteadas por las partes en el acto de la audiencia preliminar, una vez finalizada la misma; ahora bien, en cuanto a la falta de motivación, observan quienes aquí deciden, que el auto dictado está suficientemente motivado y ajustado a derecho, cumpliendo con los requisitos del artículo antes mencionado, no emitiendo pronunciamiento alguno en relación a la declaración de la víctima, por cuanto la misma es materia de fondo y deben ser dilucidada por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, en razón de que en el acto de la audiencia preliminar no se pueden debatir cuestiones propias del Juicio Oral y Público, tal como lo establece el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “(…) En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público(…)”; por lo tanto la razón no asiste al apelante en sus alegatos denunciados, en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

En fundamento de los razonamientos explanados, estiman los integrantes de esta Sala de alzada, que en el presente caso lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ CARRASQUERO, en su carácter de defensor del acusado LEONEL RAFAEL NÚÑEZ ATENCIO, identificado en actas, en contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27 de Junio de 2006, asimismo se observa que no se violentó en forma alguna ninguna garantía constitucional o procesal, tal como lo manifiesta el recurrente; y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO JOSÉ CARRASQUERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.388, en su carácter de defensor del acusado LEONEL RAFAEL NÚÑEZ ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° 4.331.444, en contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27 de Junio de 2006, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.


LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, Juez de Apelación Juez de Apelación/ Ponente

EL SECRETARIO (S),

Abog. ATILANO GONZÁLEZ RIVAS,

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 357-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, remítase la causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

EL SECRETARIO (S),

Abog. ATILANO GONZÁLEZ RIVAS.