REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º

CAUSA N° 2Aa-3277-06


Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Se ingresó la causa en fecha 09-10-2006, y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la inhibición propuesta por el Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, en su carácter de Juez Profesional de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10-06-2006, en la causa signada con el N° 2Aa.3277-06 contentiva del recurso de apelación interpuesto por el Abogado MERVIN AMILCAR BAO BARRIENTOS, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, con sede en Caja Seca del Estado Zulia, donde aparecen como acusados los ciudadanos VINICIO REYES, FRANKLIN DE JESÚS FUENTES y YUELIS CAROLINA DELGADO, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la fase preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…., no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la Inhibición propuesta alega el Juez Inhibido que:

“(Omissis) me INHIBO de conocer de la presente causa signada por esta Sala bajo el N° 2Aa-3277-06, contentiva del recurso de apelación interpuesto por el Abogado MERVIN AMILCAR BAO BARRIENTOS, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, con sede en Caja Seca del Estado Zulia, donde aparecen como acusados los ciudadanos VINICIO REYES, FRANKLIN DE JESÚS FUENTES y YUELIS CAROLINA DELGADO, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en virtud de que al realizar una revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, evidencié que emití opinión, en la decisión N° 147-05, en fecha 17 de Mayo de 2005, la cual subscribí accidentalmente con los Doctores Jesús Enrique Rincón Rincón (ponente) y Selene Morán Rodríguez, jueces profesionales (accidentales) de esta Sala, dictando decisión en los siguientes términos: “…Parte Dispositiva. Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los Abogados MERVIN AMILCAR BAO BARRIENTOS, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primeo del Ministerio Público, y el Abogado CARLOS HONORIO SÁNCHEZ CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.217, en su carácter de apoderado judicial de la víctima RICARDO LUIS HERRERA RAMÍREZ, contra la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acuerda las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos VINICIO REYES, FRANKLIN FUENTES y YUELIS CAROLINA DELGADO, SEGUNDO: REVOCA el fallo impugnado como consecuencia, las medidas cautelares sustitutivas dictadas a los ciudadanos VINICIO REYES, FRANKLIN FUENTES y YUELIS CAROLINA DELGADO, TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los prenombrados acusados, ordenándose al Juzgado A-quo, realizar lo conducente a los efectos de darle cumplimiento a la presente decisión, ordenándose el reingreso a sus sitios de reclusión previo al errado otorgamiento de las medidas sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad…”; por lo que en opinión de quien aquí suscribe, se ha contaminado mi ejercicio jurisdiccional, al haberme avocado al conocimiento de las actas procesales que integran el presente proceso y haber emitido opinión en anterior decisión que guarda estrecha relación con el motivo alegado en el recurso de apelación interpuesto, circunstancia esta que sirve de base para INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, a los efectos de preservar la transparencia de la administración de justicia, y que en mi criterio me impiden en este caso entrar al conocimiento del asunto planteado, por lo que se hace procedente mi INHIBICIÓN con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem. (Omissis)”.

I

Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observa:

Quien suscribe la presente decisión, como Presidenta de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en este sentido expresa el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas, en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:

“…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”.

Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”

El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por el ciudadano Juez Profesional de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que en efecto el Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, se encuentra incurso en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, en su carácter de Juez Profesional de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 2Aa.3277.06, contentiva del recurso de apelación interpuesto por el Abogado MERVIN AMILCAR BAO BARRIENTOS, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, con sede en Caja Seca del Estado Zulia, donde aparecen como acusados de los ciudadanos VINICIO REYES, FRANKLIN DE JESÚS FUENTES y YUELIS CAROLINA DELGADO, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez Profesional a los efectos de que conozca accidentalmente de la presente causa.


LOS JUECES DE APELACIÓN,

Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO,
Presidenta de Sala/ Ponente


Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación


EL SECRETARIO (S),

Abog. ATILANO GONZÁLEZ RIVAS.


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 353-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se libro Boleta de Notificación Nº 283-06, remitiéndose con copia certificada de la decisión dictada por esta Sala, y se remite la presente causa constante de una (01) pieza contentiva de noventa y un (91) folios útiles, y un cuaderno de incidencia constante de veintiocho (28) folios útiles, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez que conocerá accidentalmente de la presente causa conjuntamente con las Jueces Profesionales Doctoras IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO y GLADYS MEJIA ZAMBRANO, con Oficio N° 830-A-06.


EL SECRETARIO (S),

Abog. ATILANO GONZÁLEZ RIVAS.