REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2

Maracaibo, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º



CAUSA N° 2Aa-3271-06 DECISION N° 352-06


Ponencia de la Juez Profesional DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Identificación de las partes:


Penado: JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ.


Delito: Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, hoy previsto en el artículo 406 ordinal 1° del reformado Código Penal venezolano.


Solicitud: Revisión de sentencia.


Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6º en concordancia con los artículos 470 y 473 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del penado JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ, por la comisión del delito de Homicidio intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del anterior Código Penal, hoy artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 03 de Agosto de 2006, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 09 de Agosto de 2006, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso de revisión lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:


PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN REMITENTE


En fecha 29 de Junio de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión N° 546-06, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del penado JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ, argumentando lo siguiente:

Manifiesta que en fecha 10-10-93 (sic), el extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en contra del penado JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Encontrados, Estado Zulia, soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido el 02-02-70, titular de la cédula de identidad N° 13.449.841, hijo de Manuel Fernández y de Ligia Fernández, residenciado en el Barrio Negro Primero, avenida 4AS, casa N° 26-60, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, condenándolo a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Francisco González.

Continúa y expone que en fecha 13-04-2005, fue promulgada la reforma parcial del Código Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.768, la cual disminuye el límite máximo de la pena correspondiente al delito de Homicidio Calificado, de veinticinco (25) años de presidio a veinte (20) años de prisión.

Igualmente, manifiesta que en la presente causa se observa que el penado JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ, fue condenado por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, cuya pena según el artículo 408 ordinal 1° del derogado Código Penal, era de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, siendo veinte (20) años el término medio, y el artículo en referencia fue modificado y reemplazado por el artículo 406 ordinal 1° del actual Código Penal, que establece para tal delito la pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio es de quince (15) años de prisión (sic), por lo que esa juzgadora considera que dicha disposición operaría a favor del penado de autos, por tal motivo estima procedente interponer la revisión de la sentencia firme dictada al penado JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 470 y el numeral 6 del artículo 471 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo la causa original a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 07-08-97, por el Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y constata efectivamente que:

El ciudadano JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, más las accesorias de ley establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del anterior Código Penal Venezolano.

Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Así se tiene que el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por Carlos E. Moreno Brandt. El Proceso Penal Venezolano. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).

Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 5.768, en fecha 13-04-05, se derogó el Código Penal de fecha 30-06-1915, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en las disposiciones atinentes a la ley vigente a fin de determinar si es procedente o no su corrección. Así tenemos, que mientras que el tipo penal preceptuado en el Código derogado, artículo 408.1°, en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, el artículo 406.1° del vigente Código establece como pena para el delito de Homicidio Intencional Calificado, de quince (15) a veinte (20) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas. ASÍ SE DECIDE.

DE LA MODIFICACION DE LA PENA

Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a realizar la rebaja de la pena, de la siguiente manera:

Considerando el contenido del artículo 406.1° del Código Penal vigente, el cual establece como pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, para el delito por el cual fue condenado el ciudadano JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ, y al proceder a revisar la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual tiene autoridad de cosa juzgada, se observa que al penado le fue aplicada la siguiente dosimetría : “…en cuanto a las penas que deben aplicársele al procesado JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, se determinan a continuación:
1) Término medio de la pena prevista en el artículo 408 del Código Penal, es decir la pena de VEINTE (20) años de presidio.
2) Las accesorias de Ley previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal…”,

Esta Sala observa que la vigente disposición legal por la cual fue condenado el ciudadano JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ, establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, extremos que al ser sumados y su resultado fraccionado entre dos, arroja un término medio de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, penalidad que se aplica de acuerdo con lo pautado en el extracto de la sentencia precedentemente transcrito.

Por tanto, de conformidad con lo anteriormente explicado y con base a la nueva ley sustantiva penal, esta Sala modifica la sentencia dictada en contra del penado JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ, imponiendo una pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) meses de prisión, con aplicación de las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal vigente, en virtud de haber cambiado la modalidad de la pena de presidio a prisión.

En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de revisión propuesto en fecha 29-06-06, por el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la sentencia dictada en fecha 07-08-97, por el Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión propuesto en fecha 29-06-06, por el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 470, numeral 6 en concordancia con el artículo 471 y primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MODIFICA la pena impuesta al ciudadano JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ, en la sentencia dictada 07-08-97, por el Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en cuanto al delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, la cual será de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. TERCERO: MODIFICA las penas accesorias de ley, en virtud del cambio de la modalidad de la pena de presidio a prisión, las cuales se regirán por los artículos 16 y 34 del Código Penal vigente.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.





LOS JUECES DE APELACIÓN



Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente-Ponente



Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación




Abg. ATILANO GONZÁLEZ RIVAS
Secretario (S)




En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 352-06 en el Libro Copiador llevado por esta sala y se compulsó por secretaría copia de Archivo.



EL SECRETARIO (S)




ATILANO GONZÁLEZ RIVAS