REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º
DECISIÓN N° 354-06 CAUSA N° 2Aa.3267-06
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: LEONEL ANTONIO RINCÓN RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 10-01-70, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio herrero, titular de la cédula de identidad N° 9.787.742, hijo de Edilia Mercedes Rodríguez Piña y Leonardo Rincón Villasmil, residenciado en el Barrio El Manzanillo, calle 14 N° 25A-489.
DEFENSA: JOSÉ AMILCAR COLMENARES TORRES, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 56.071.
VICTIMA: ANGEL CIRO CHOURIO, ELVIRA ROSA HERNÁNDEZ y ANGELY CHOURIO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ALEXI PEROZO, Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
DELITOS: ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 02 de Agosto de 2006, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho JOSÉ AMILCAR COLMENARES TORRES, en su carácter de defensor del ciudadano Leonel Antonio Rincón, contra la decisión N° 1.064-06, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de Julio de 2006.
En fecha 02 de Agosto de 2006, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 03 de Agosto del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO
Estima el recurrente que la privación de libertad de su defendido se fundamenta en argumentos que carecen de toda base lógica y jurídica, en cuanto a la relación de los hechos y la aplicación del derecho, y es por tal razón que interpone el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúa y expone que el Representante del Ministerio Público cuando solicita se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a su defendido le imputa un nuevo delito: Autor del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, igualmente indica que la fase de investigación tiene por finalidad recabar los elementos que pueden inculpar o exculpar a su representado, considerando que de las actas no se desprenden suficientes elementos de convicción para determinar la participación de su patrocinado en el hecho objeto de la presente controversia.
Refiere que el Representante de la Vindicta Pública, como director e impulsor de la fase preparatoria decidió la conclusión de esta fase dentro de los lapsos y por los medios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, además afirma que de las actas de rueda de reconocimientos se desprende que los testigos, en ningún momento señalaron al ciudadano Leonel Rincón como autor o partícipe en la presunta comisión de los hechos que dieron origen al presente proceso, además no existía orden de aprehensión, ni su representado fue aprehendido en flagrancia, considerando tal aprehensión arbitraria.
Manifiesta que en el momento en que el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, revocó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad dictada en fecha 22 de Junio de 2006, previa solicitud del Ministerio Público, con tal actuación la juzgadora violó el debido proceso, en vista de que a su defendido no se le puede acreditar la existencia de algún ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco el contenido del artículo 251 ejusdem.
Por otra parte, alega que su representado no ha estado detenido anteriormente y toda la información por él suministrada es verdadera, por lo que cuando la sentenciadora le revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Leonel Antonio Rincón omite el contenido del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
No entiende el profesional del Derecho por qué el tribunal decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad para asegurar la comparecencia de su defendido ante el tribunal, considerando que el ciudadano Leonel Antonio Rincón, trataría de evadir tal responsabilidad, por el contrario si alguien está interesado en que se esclarezcan los hechos investigados es el ciudadano Leonel Rincón, para desvirtuar las imputaciones que le formularon, por lo que en criterio del recurrente, la juzgadora lo único que hace es homologar la petición Fiscal, violentándose de esta manera los derechos humanos y el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad y el derecho a la defensa de su representado.
En el aparte denominado Petitorio, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, otorgándole la libertad plena a su defendido Leonel Antonio Rincón, o en su defecto le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
El Representante del Ministerio Público, procedió a dar contestación al recurso interpuesto de la manera siguiente:
En primer término, realiza un resumen de los hechos ocurridos en la presente causa, para posteriormente, exponer como motivación de su escrito de contestación lo siguiente:
Manifiesta, que el representante de la defensa buscando los lineamientos contemplados en el Texto Adjetivo Penal, interpone recurso de apelación por considerar que la ciudadana Juez Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurrió en la violación del debido proceso, por cuanto decretó la privación judicial preventiva de libertad, sin estar apegada a las garantías constitucionales, vulnerándole además el derecho a la defensa al imputado de autos, situación que en criterio del Representante de la Vindicta Pública es totalmente falsa, en efecto, quien contesta el recurso estima necesario realizar las siguientes acotaciones sobre la actuación del recurrente en contraposición con la decisión recurrida:
Señala que en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el A quo, la misma se encuentra cumpliendo con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, para que opere tal medida deben probarse, tal y como lo hizo el Ministerio Público en la audiencia de presentación: Primero, que existe delito y que sea sancionado con pena privativa de libertad. Segundo, que existen elementos de convicción para atribuir la participación del imputado en los delitos comprobados, y tercero que existe peligro que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. De igual manera, afirma que, en el caso que nos ocupa existen las presuntas comisiones de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículo Automotor, ambos delitos con penas muy altas a cumplir, también indica que entre los elementos de convicción se encuentra el señalamiento directo efectuado por el ciudadano Ángel Ciro Chourio Fuenmayor, y el peligro de fuga se aprecia en la pena que pudiera llegarse a imponer por los delitos mencionados, que a su vez sobrepasa la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que la medida dictada por la ciudadana Juez Octavo de Control se encuentra proporcionada a la pena aplicable en virtud de los delitos señalados.
Expone que en ningún momento al ciudadano imputado Leonel Antonio Rincón, se le violentaron sus derechos, por el contrario desde un principio le han sido garantizados, desde la asistencia jurídica hasta la presunción de inocencia y el debido proceso.
En el aparte denominado Petitorio, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación intentado por la defensa en la presente causa, por no estar ajustadas a derecho las pretensiones invocadas por el accionante.
PUNTO PREVIO
Los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman oportuno aclarar, que si bien es cierto la decisión contra la cual se interpone el recurso de apelación, presenta como fecha cierta el 06 de Julio de 2006, también lo es que en la misma se ordenó la notificación de las partes, por lo que una vez revisadas las actuaciones que integran la presente causa, se observó que en la boleta librada al Abogado defensor José Amilcar Colmenares, el Alguacil exponente, en fecha 17 de Julio de 2006, señaló: “ La presente notificación no se pudo realizar por cuanto faltan datos en la dirección…”, así como también puede evidenciarse al folio ciento cuarenta y seis (146) del expediente, diligencia suscrita por el Abogado defensor, de fecha 20 de Julio de 2006, donde se da por notificado de la decisión recurrida, presentado su escrito recursivo en fecha 21 de Julio de 2006, por lo que esta Alzada admitió su recurso al considerar que el mismo resultaba tempestivo, dado que ha sido criterio sostenido por quienes aquí deciden que el lapso para presentar la apelación, cuando se hubiese ordenado notificar, corre una vez que se agreguen a las actas las notificaciones libradas, todo ello en aras de brindar seguridad jurídica y garantizar el derecho a la defensa de las partes.
DE LA DECISION DE LA SALA
Los miembros de esta Sala de Alzada, una vez revisado y analizado el recurso de apelación, así como el escrito de contestación al mismo, la decisión recurrida, y las actas que integran la causa, consideran procedente realizar una síntesis cronológica de los hechos acaecidos en el caso bajo estudio:
En fecha 04 de Mayo de 2006, el ciudadano Ángel Ciro Chourio Fuenmayor, presentó ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, denuncia verbal, en virtud del robo del cual fue objeto en su vivienda.
En fecha 22 de Junio de 2006, el Representante de la Vindicta Pública presenta a los ciudadanos EDIXIO JOSÉ RIVAS LUZARDO, ANTONIO JESÚS GARCÍA MOGOLLÓN, YORBIS JOSÉ FUENMAYOR PORTILLO, LEONEL ANTONIO RINCÓN RODRÍGUEZ, GUSTAVO SANDREA, VICTOR VARGAS VALBUENA y YUSLEIDA DEL CARMEN DE LA ROSA DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos Luis Arturo Ferrer Álvarez, Maribel Coromoto Simanca, Rodolfo Alirio Rodríguez y el Orden Público, decretándoles en esa oportunidad el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
En Fecha 30 de Junio de 2006, el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, practicó ruedas de reconocimientos a los ciudadanos Yusleida del Carmen de la Rosa Díaz, Yorbis José Fuenmayor Portillo,
Leonel Antonio Rincón, Gustavo Sandrea, Victor Vargas Valbuena, Edixio José Rivas Luzardo, Antonio García Mogollón, siendo reconocido Leonel Antonio Rincón por la ciudadana Maribel Simancas, quien afirmó que era el taxista que manejaba el carro, dicha prueba se practicó en razón de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, imputados a los mencionados ciudadanos.
En fecha 03 de Julio de 2006, los Abogados Eudomar García Blanco y Alexis Germán Perozo, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentaron ante el A quo, solicitud de revocatoria de medida cautelar de los ciudadanos YORBIS FUENMAYOR, LEONEL RINCÓN, GUSTAVO SANDREA y VICTOR VARGAS, por considerar que las nuevas actuaciones recabadas hacían presumir la participación de los citados ciudadanos en el hecho punible cometido en perjuicio de Ángel Ciro Chourio, Elvia Rosa Hernández y Angely Chourio, solicitando el traslado de los mismos al tribunal a los efectos de ser notificados de los nuevos elementos obtenidos en la investigación.
En fecha 03 de Julio de 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, vista la solicitud Fiscal decide lo siguiente: “…este Tribunal de conformidad con lo solicitado, acuerda agregar la presente solicitud en original, a la causa principal, esto es a la causa 8C-566-06, a los fines de tramitar la solicitud de revocatoria de beneficio (sic) y compulsar copia de la misma solicitud y abrir una nueva causa con la misma, a los fines de tramitar la nueva imputación, en contra de los mencionados ciudadanos y a tales efectos se acuerda oficiar al retén policial y al Instituto de Policía del Municipio San Francisco, solicitando el traslado de los mencionados ciudadanos, para el día de mañana, Martes 04 de los corrientes, a las nueve de la mañana, a los fines de ser presentados por el Fiscal y ser escuchados por el Tribunal”. (Las negrillas son de la Sala).
En fecha 04 de Julio de 2006, el Abogado defensor José Amilcar Colmenares, presenta escrito, mediante el cual peticiona: “…En este mismo acto solicito a éste (sic) digno Tribunal 8vo de Control conceder la medida cautelar sustitutiva de libertad de acuerdo (sic) a favor de mi defendido y cuyos recaudos consignados fueron verificados por el departamento de Alguacilazgo”. (Las negrillas son de la Sala).
En fecha 06 de Julio de 2006, el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión 1064-06, decretó medida privativa de libertad a los ciudadanos YORBIS JOSÉ FUENMAYOR PORTILLO, LEONEL ANTONIO RINCÓN RODRÍGUEZ, GUSTAVO SANDREA y VICTOR VARGAS VALBUENA, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos Ángel Ciro Chourio, Elvira Rosa Hernández y Angely Chourio.
En fecha 06 de Julio de 2006, mediante decisión N° 1065-06, el juzgado A quo, en razón de la solicitud de revocatoria de medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, planteada por la Representación Fiscal, acordó: “Negar por improcedente la revocatoria por contrario imperio del auto de otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad, de fecha 22 de Junio de 2006, por no tratarse de un auto de mera trámite o sustanciación”.
De todo lo anteriormente expuesto se desprende que, la detención del ciudadano Leonel Antonio Rincón, no resulta arbitraria tal como lo expresa la defensa en su escrito recursivo, por cuanto a la fecha 06-07-06, momento en el cual fue presentado por la presunta comisión de nuevos hechos delictivos, la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, otorgada de conformidad con lo pautado en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 22 de Junio de 2006, no se había hecho efectiva, es decir, la fianza no se había constituido, por tanto con el dictado de la medida privativa de libertad, de fecha 06 de Julio de 2006, por los delitos de Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio de Ángel Ciro Chourio, Elvira Rosa Hernández y Angely Chourio, quedó sin efecto la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad decretada a su favor en fecha 22 de Junio de 2006, por los hechos acaecidos el día 20 de Junio de 2006, cometidos en perjuicio de Luis Arturo Ferrer, Maribel Simancas, Rodolfo Rodríguez y El orden Público.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones y a los efectos de dar respuesta al único punto del recurso presentado por el profesional del Derecho José Amilcar Colmenares, relativo a la improcedencia de la medida privativa de libertad decretada en contra de su representado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman propicio señalar lo siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Los miembros de este Cuerpo Colegiado, observan que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, y en tal sentido expresó: “…de actas se desprende la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal y como coautores en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos ÁNGEL CIRO CHOURIO, ELVIRA ROSA HERNÁNDEZ y ANGELY CHOURIO. SEGUNDO: De igual forma existen suficientes indicios que hagan presumir la responsabilidad penal de los imputados tal como se evidencia de la denuncia verbal, inserta al folio 06 de la presente causa, donde el ciudadano ÁNGEL CIRO CHOURIO, narra entre otras cosas que “…A las 2:00 de la mañana, yo estaba durmiendo y me desperté en cuanto me prendieron la luz del cuarto, con la misma uno de los tres hombres que estaban dentro del cuarto me apuntó con un arma de fuego, me amarraron de la manos y pies con los cordones de los zapatos, como también lo hicieron con mi esposa de nombre ROSA DE CHOURIO y con mis cuatro hijos. Luego comenzaron a registrar todo lo que teníamos en la casa llevándose varias cosas de mi pertenencia, así como mi carro Chevrolet Cavalier, por lo que una vez que tenían todo se fueron, pero no se hacía donde. Posteriormente una vez que logramos desamarrarnos llamamos a una vecina de nombre Janet de Lujan para que llamara a Polisur y una vez que llegó la patrulla le expliqué lo sucedido al oficial y vine a colocar la denuncia…”. De igual forma y se toma en cuenta las ruedas de reconocimiento solicitadas por el Representante Fiscal del Ministerio Público, efectuadas en fecha 30 de Junio de 2006, donde los ciudadanos ANGELY ESTEFANY CHOURIO HERNÁNDEZ, ÁNGEL CIRO CHOURIO y ELVIA ROSA HERNÁNDEZ VALBUENA, reconocieron a los imputados YORVIS (sic) JOSÉ FUENMAYOR, LEONEL ANTONIO RINCÓN, GUSTAVO SANDREA y VICTOR VARGAS, la cual consta en la causa…(Omissis)…De igual forma se observa del contenido de las actuaciones, específicamente de la denuncia verbal por parte de la víctima de fecha 04 de Mayo de 2006, respecto de los imputados antes mencionados y del resultado de las ruedas de reconocimiento y el señalamiento hecho por las víctimas, aunado al hecho de existir ante este despacho causa signada con el N° 8C-566-06, donde se encuentran esto imputados señalados de la presunta comisión de otro hecho punible cometido en perjuicio de otras personas y con el mismo modo operando (sic), es por lo que observa esta juzgadora que de actas surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia de la pena que podría llegar a imponerse de resultar los imputados de autos responsables del hecho que se les imputa, razón por la cual la juzgadora considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados YORVIS (sic) JOSÉ FUENMAYOR, LEONEL ANTONIO RINCÓN, GUSTAVO SANDREA y VICTOR VARGAS VALBUENA, cometido en perjuicio de ÁNGEL CIRO CHOURIO, ELVIRA ROSA HERNÁNDEZ y ANGELY CHOURIO…”. (Las negrillas son de la Sala).
En virtud de tales argumentos, surge la convicción para los miembros de esta Sala, que se encuentra acreditada la existencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, por lo que comparten los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la juzgadora cuando expresó que en la presente causa se encuentran acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente se evidencian los basamentos que utilizó el juez de control, para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido y para reforzar sus alegaciones los miembros de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
Por su parte la autora Magali Vásquez González, en su texto “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano”, pág 15, señala que:
“La finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad, (art. 13 del COPP), sin embargo, tal objeto no puede obtenerse a cualquier precio, de allí la necesidad de regular cuidadosamente la mayor ingerencia que el Derecho puede reconocer al juez, esto es, decidir sobre la restricción o limitación de alguno de sus derechos constitucionales y, entre ellos, fundamentalmente, su libertad.
En este sentido el COPP después de ratificar el principio universal según el cual la libertad es la regla, dispone lo excepcional de las medidas que pueden limitarla, medidas que además deberán ser proporcionales y necesarias.
En lo que respecta a la privación de libertad durante el proceso se prevé que sólo podrá decretarse cuando exista riesgo de fuga del imputado, de obstaculización en la averiguación…”. (Las negrillas son de la Sala).
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, destacó:
“…aquellas medidas de privación preventiva de libertad acodadas por los jueces de primera instancia en lo penal, en función de control de la investigación durante el curso del proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las percepciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia no constituyen, en modo alguno, infracciones de derechos y de garantías jurisdiccionales”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total sintonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido del artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LEONEL ANTONIO RINCÓN, destacando esta Alzada no sólo la pena que puede llegar a imponerse, sino también que el citado ciudadano se encuentra vinculado con la presunta comisión de otro hecho punible en perjuicio de otras personas con el mismo modus operandi, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
Realizadas las anteriores consideraciones este Tribunal Colegiado considera que debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Amilcar Colmenares, en su carácter de defensor del imputado Leonel Antonio Rincón, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, haciéndose improcedente tanto la solicitud de libertad plena planteada por el accionante, como el decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, a favor del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del Derecho Amilcar José Colmenares, en su carácter de defensor del ciudadano Leonel Antonio Rincón, en contra de la decisión N° 1064-06, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de Julio de 2006, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente tanto la solicitud de libertad plena realizada por el apelante, como el decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad a favor del imputado de autos.-
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente y Ponente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones
ABOG. ATILANO GONZÁLEZ RIVAS
Secretario (S)
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 354-06 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO (S)
ABOG. ATILANO GONZÁLEZ RIVAS.