REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º
DECISIÓN N° 351-06 CAUSA N° 2Aa.3248-06
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: EVELIO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Sinamaica, Estado Zulia, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 20-07-54, titular de la cédula de identidad N° 7.971.838, hijo de Enrique Romero y de Siria González, residenciado en el barrio Rafael Caldera, detrás de las casitas de La Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
YOVANNY O YONNY JOSÉ YEDRA PALENCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Mene Mauroa, Estado Falcón, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 27 de Septiembre de 1974, titular de la cédula de identidad N° 12.468.760, hijo de José Vicente Yedra y de Guadalupe Palencia, residenciado en el Kilómetro 12, vía La Concepción, barrio Carmen Hernández, casa N° 34 en el Estado Zulia.
DEFENSA: MARÍA ARRIETA, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 114.704.
VICTIMA: JOSÉ ALBERTO ORTEGA RAMOS.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada RAIZA RAMÍREZ PINO, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 174 del Código Penal en concordancia con el 16 ordinal 12° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 286 del Código Penal, respectivamente.
Se ingresó la presente causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 21 de Julio de 2006, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho MARÍA ARRIETA, en su carácter de defensora de los acusados EVELIO GONZÁLEZ y YOVANNY o YONNY JOSÉ YEDRA PALENCIA, contra la decisión N° 244-06, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de Junio de 2006.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 31 de Julio del corriente año, declaró admisible los particulares segundo y tercero del recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO
Se evidencia en actas, que la apelante interpone su recurso conforme al ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando los siguientes planteamientos:
Señala como principal objetivo del recurso la violación del ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone al juez la obligación de decidir acerca de la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el posible juicio oral y público.
Continúa y expone que en efecto en la decisión tomada por la recurrida en la audiencia preliminar, no se hace ni la más leve mención a la prueba de la defensa ofrecida en tiempo hábil, causando así un gravísimo daño al sagrado derecho a la defensa, situación que repercute en que sus defendidos hayan quedado indefensos, pues la recurrida debió de manera impretermitible y obligatoria pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte defensora, ya que ello constituye uno de los objetivos principalísimos en la audiencia preliminar, en consecuencia la audiencia preliminar deberá ser anulada en aras dar cumplimiento con el sagrado derecho a la defensa, el cual fue evidentemente violentado, ya que las pruebas promovidas por la parte defensora, son en su criterio, pertinentes, necesarias y útiles, ya que constituyen la verdadera esencia del proceso, y sobre todo en lo referente al elemento de autoría consagrado en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye las columnas de atlas, denominadas así por la doctrina, es decir, integra uno de los principales elementos del proceso penal.
Igualmente refiere que la recurrida señala reiteradamente que: “En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”, cuando en realidad la audiencia preliminar constituye un verdadero filtro, donde el juez deberá analizar los elementos que se hagan necesarios para dilucidar la controversia en el juicio oral y público.
Esgrime que cuando la rueda de reconocimiento arroja resultado negativo, el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pierde toda la fuerza o sustento, máxime en el caso de marras donde aparte del testimonio de la víctima, no existe otro elemento, es decir, testimoniales que pudiesen apuntar la creencia de que se está en presencia de los autores o partícipes del delito imputado.
En el aparte del “Petitorio”, solicita la recurrente que por todo lo señalado anteriormente, se anule la audiencia preliminar, esgrimiendo igualmente en este aparte que el delito de Agavillamiento, es uno de los delitos de más difícil comprobación, por cuanto debe probarse la asociación y objeto para el cual se realizó la asociación, y en actas no existe la más leve referencia a tales aspectos, es decir, se debe probar porque las personas se reunieron y con que propósito, amén de que la parte Fiscal no presenta ni la más leve prueba en torno los elementos antes citados. En consecuencia nada queda en cuanto a los delitos imputados por la parte Fiscal, es por todo esto que solicita de manera formal se anule la audiencia preliminar, de fecha 21 de Junio de 2006, así como también solicita un cambio de calificación jurídica de los hechos imputados a sus representados.
DE LA DECISION DE LA SALA
Los miembros integrantes de esta Sala de Alzada, consideran pertinente destacar lo siguiente:
La Abogada MARÍA ARRIETA señala como primer motivo de su recurso de apelación, que la Juez A quo no se pronunció en la audiencia preliminar, sobre las pruebas ofertadas por la defensa en el escrito de contestación a la acusación
En tal sentido, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes acotaciones:
El artículo 49 en su ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye que “Toda persona tiene derecho… de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”, por su parte el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”; como se observa la Carta Magna consagra el derecho a la prueba y la ley penal desarrolla ese principio, estableciendo cuáles son los medios de los que puede valerse la persona para el ejercicio de su derecho a la defensa, así como las formalidades que deben emplearse para su realización en la praxis.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de Diciembre de 2003, dejó sentado con respecto al derecho a la prueba lo siguiente: “… comprende el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto es consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial…” de lo que se desprende que el derecho a la prueba resulta entrañablemente inseparable del derecho a la defensa.
Por su parte, “La proposición de prueba, también llamada promoción u ofrecimiento de la prueba, es una importante forma de la actividad probatoria, que consiste en hacer saber al tribunal competente, dentro de la oportunidad legalmente fijada para ello, cuáles son las probanzas de que intentamos valernos para demostrar un determinado hecho que hemos alegado en el proceso…” (Tomado del texto La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, del autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, pág 37)
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Siguiendo con este orden de ideas, resulta necesario traer a colación lo expuesto por el autor Pedro Berrizbeitia Maldonado, en su ponencia “La Fase Intermedia y el Control de la Acusación”, págs 212-215, quien con respecto a la naturaleza de la audiencia preliminar expuso lo siguiente:
“Este acto materializa tanto la función de control de la acusación que debe cumplir el órgano jurisdiccional, como el ejercicio del derecho de defensa de parte del imputado. Se trata de una audiencia bilateral previa al decreto de procesamiento, que permite a la defensa impugnar la acusación haciendo valer todo aquello que pudiera favorecer a aquel a quien se pretende enjuiciar…
… Una vez concluida la audiencia preliminar, de inmediato el juez habrá de tomar la decisión que corresponda, varias son las posibilidades que se presentan en ese momento, así se tiene que reconocida la existencia de la acción penal, podrá decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba promovida, tanto por quienes ejercen la acción de acusar, como por el imputado y su defensor…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que analizadas las actas que integran la presente causa, evidencian los miembros de este Cuerpo Colegiado que efectivamente en el escrito de contestación a la acusación, la profesional del Derecho María Arrieta, en el particular segundo del mismo realizó el ofrecimiento de pruebas, explanando lo siguiente: “…En primer lugar, ofrecemos (sic) la comunidad de la prueba aún si la Vindicta Pública renuncia a las mismas. 1.- Para que sea incorporada a su lectura en el posible debate de audiencia oral la rueda de reconocimiento como prueba anticipada, realizada el 09 de Mayo del (sic) 2006, realizada en el Tribunal de Primera Instancias (sic) en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, la cual consigno en copia certificada de dicho acto (sic).2.- Solicito que sea incorporada para su lectura las resultas del EXAMEN MÉDICO FORENSE en la audiencia oral y pública, que esta defensa solicitó a dicho tribunal del imputado EVELIO GONZÁLEZ . Invoco igualmente el principio de la comunidad de pruebas ya que estas pertenecen al proceso y no a las partes aún en el caso que las renuncie”; no obstante, del análisis realizado por esta Sala, al acta de audiencia preliminar, celebrada en fecha 21 de Julio de 2006, por ante el Juzgado Primero en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual riela a los folios uno (01) al once (11) de la presente causa, se observa que ciertamente el sentenciador, no se pronunció respecto a las pruebas ofertadas por la defensa incurriendo así la Juez A quo, en omisión de pronunciamiento.
El autor Rodrigo Rivera Morales en su obra “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, páginas 173 al 174, en cuanto a la omisión de pronunciamiento señala:
“…Debe incluirse en esta hipótesis de retardo u omisiones injustificados: la abstención de los jueces de emitir pronunciamientos o de ejecutar una decisión definitivamente firme, la falta de otorgamiento de las medidas cautelares procedentes o su otorgamiento insuficiente. Estos son supuestos de conducta imputables directamente a los Jueces…Hay en estas situaciones, violación de normas específicas y de las obligaciones de su cargo. Estas conductas del funcionario judicial son obviamente violatorias de derechos constitucionales, por ejemplo el derecho de justicia, a la justicia imparcial, a ser oído, etc. Debe recordarse que el Estado es garante de la justicia y el Juez, de las garantías procesales,…” (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que, evidenciada como está la omisión de pronunciamiento en la que incurrió la sentenciadora, al no darle respuesta a la solicitud interpuesta por la defensa, concluyen quienes aquí deciden que en el caso examinado, se violentaron derechos constitucionales tales como el debido proceso, y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se produjo la violación de la norma constitucional consagrada en el artículo 26 ejusdem, que establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
De allí la obligación que tiene todo Juez de darle respuesta a todos y cada uno de los alegatos y solicitudes interpuestas por las partes, por lo cual, al haberse violentado normas de rango constitucional, la única manera de resarcir o reponer el daño causado es a través de la declaratoria de nulidad absoluta del acto que produjo tal violación, en este caso, de la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR este punto del recurso interpuesto por la Abogada defensora MARÍA ARRIETA, en consecuencia se decreta la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de Junio de 2006, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante un juzgado distinto al que pronunció la decisión recurrida, y en tal sentido se insta al Juzgado A quo a realizar lo conducente a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, estiman pertinente aclarar los miembros de este Tribunal Colegiado, a los fines de dar respuesta a la solicitud de cambio de calificación planteada por la accionante, no obstante la nulidad decretada precedentemente, que en este estado procesal se trata de una precalificación y si ésta es o no modificada en la audiencia preliminar, la determinación de que si es correcta o no será realizada por el tribunal de juicio, tal conducta garantiza a todos los ciudadanos a no ser perseguidos injustamente, y que sean llevados ante los tribunales y sometidos a proceso sin fundamento, lo cual es característico de países donde no existe un verdadero estado de derecho.
De conformidad con lo anteriormente expuesto lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante de los ciudadanos EVELIO GONZÁLEZ y YOVANNY o YONNY YEDRA PALENCIA, en consecuencia se decreta la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de Junio de 2006, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante un juzgado distinto al que pronunció la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA ARRIETA, en su carácter de defensora del acusado EVELIO GONZÁLEZ y YOVANNY o YONNY YEDRA PALENCIA, contra la decisión N° 244-06, dictada en fecha 21 de Junio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del fallo impugnado, por haberse constatado la violación de las normas consagradas en los artículos 26, y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar por ante un juzgado de control distinto al que pronunció el fallo anulado.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE- Ponente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación
ABG. ATILANO GONZÁLEZ RIVAS
Secretario (S)
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 351-06, en el libro respectivo, se compulsó por secretaría copia de archivo.
EL SECRETARIO (S)
ABOG. ATILANO GONZÁLEZ RIVAS
El Suscrito Secretario Suplente de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. ATILANO GONZÁLEZ RIVAS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°.2Aa-3248-06. Certificación que se expide en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL SECRETARIO (S)
ABG. ATILANO GONZÁLEZ RIVA.