Causa N̊ 1Aa.3046-06

‘CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA.

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. LEANY ARAUJO RUBIO
I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Revisión interpuesto de Oficio, mediante resolución Nro. 362-06 de fecha 10 de julio de 2006, presentado por la Dra. MYRIAM MESTRE ANDRADE, Jueza Séptima de Primera Instancia en funciones de Ejecución, DEL Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en contra de la sentencia firme dictada en fecha 06 de Mayo de 1999, por el Suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal (Accidental Segundo) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual condena al imputado NELSON ENRIQUE PEREZ, Cédula de identidad N̊ 9.775.171 a cumplir la pena de VEINTIUN (21) años, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, así como las accesorias de ley contempladas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado cooperación inmediata, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 408, ordinal 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem hoy artículo 406, ordinal 1 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem reformado.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 12-07-06,se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 19 de julio de 2006; siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el encabezado del artículo 474 ejusdem; se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los planteamientos en que se fundamenta la solicitud de revisión; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, y hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La Dra. MYRIAM MESTRE ANDRADE, Jueza Séptima de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución Nro. 362-06 de fecha 10 de julio de 2006; de conformidad con la legitimación que le confiere el artículo 471.6 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone Recurso de Revisión, manifestando como fundamento de su petición lo siguiente:

“Ahora bien, como quiera que en fecha 13-04-05 fue promulgada la reforma Parcial del Código Penal en Gaceta Oficial N̊ 5.768 Extraordinaria, la cual disminuye las penas impuestas en esta materia; este Tribunal observa lo siguiente; este Tribunal observa lo siguiente: El artículo 470 en su encabezamiento y numeral 6̊ del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: …6.Cuando se promulgue una ley penal que quiete al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

Por su parte el artículo 471 Numeral 6̊ ejusdem, señala que:

“omissis
..6. El Juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena”
Asimismo, el artículo 473 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En los casos de los numerales 2,3 y 6, la revisión corresponderá al a Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…”





Por cuanto se observa que en la presente causa, el delito que nos ocupa es de HOMICIDIO CALIFICADO cuya pena según el artículo 408, ordinal 1̊ del derogado Código Penal era de quince (15) a Veinticinco (25) años de presidio, siendo Veinte (20) Años el término medio, artículo éste que fue modificado y reemplazado por el Artículo 406 ordinal 1̊ del Código Penal parcialmente reformado, el cual establece para tal delito la pena de Quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio es de diecisiete (17) años y seis (06) meses.

En consecuencia, siendo procedente la solicitud de revisión de sentencia firme, dictada en contra del penado NELSON ENRIQUE PEREZ, en virtud de la Reforma Parcial del Código Penal, que disminuye las penas establecidas en el artículo 406, ordinal 1̊ antes 408, correspondiéndole a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la competencia para revisar dicho caso, …”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso de autos, el aspecto medular del presente procedimiento recursivo, lo constituye la revisión de la sentencia de condena impuesta al penado NELSON ENRIQUE PEREZ, toda vez que la reforma de Código Penal, comporta una disminución de la pena en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO. A pesar que la jueza de ejecución que solicita el presente recurso, lo hace solo respecto de la condena por el delito de Homicidio, este Tribunal también procede a examinar la procedencia del recurso respecto del delito de Robo Frustrado, por el cual fue también condenado, por cuanto , se observa que este comporta un cambio que favorece igualmente al imputado en cuanto a la especie de la pena de presidio a prisión, que es aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal
Al respecto la Sala para decidir observa:
Efectivamente, entre los medios recursivos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión de sentencia condenatoria, desarrollado en los artículos 470 al 477; constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, que como garantía de seguridad jurídica consagra los artículos 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 21 de la ley adjetiva penal, los cuales establecen que el juicio, una vez concluido por sentencia definitivamente firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.
Estos es así, por cuanto el recurso de revisión, justifica su existencia en el proceso penal, como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales, que puedan conllevar a una condena injusta, o bien, como mecanismo procesal que en determinadas circunstancias, permita mejorar la situación del reo, tal como ocurre en aquellos casos, en los cuales la promulgación de una nueva ley penal suprima el carácter punible del hecho juzgado y condenado, o bien disminuya la pena que tenía previamente establecida, por ley anterior.

La Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nro 1.210, de fecha 27 de septiembre de 2000 ha señalado:

“…El Código Orgánico Procesal Penal ha concebido como otro medio de impugnación, el llamado recurso de revisión. Este recurso es el único procedente contra la sentencia firme, esto es, aquella que ha pasado por la autoridad de cosa juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…”.

Ahora bien, una de las causales que da origen a la revisión de la sentencia condenatoria, lo constituye la establecida en el numeral sexto del artículo 470 referida a aquellos casos en los cuales con posterioridad a la condena se promulgue una ley penal que quite al hecho juzgado y condenado el carácter de punible o disminuya la pena establecida por la ley anterior; toda vez que conforme a los principios del in dubio pro reo, la retroactividad de la ley penal, consagrados en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del la Ley Sustantiva Penal, la sentencia de condena, debe ser objeto de revisión, en aquellos casos en los que ante el fenómeno de sucesión de leyes penales debe aplicarse la norma más favorable al reo.

Al respecto la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República en relación a este punto ha señalado en decisión Nro. 1807, de fecha 03 de julio d 2003, lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia” (sent. 1807, de 03-07-03, exp. 02-1870).

Ahora bien, precisadas como han sido las anteriores consideraciones, esta Sala, luego de hecho el estudio a todas y cada una de las actuaciones que integran el presente procedimiento recursivo, observa que en el presente caso, efectivamente están dados los supuestos para el ejercicio del recurso de revisión interpuesto , toda vez que, por efecto de la reforma parcial del Código Penal, la penalidad para este delito de HOMICIDIO CALIFICADO, hoy previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; lo cual evidencia una disminución respecto de la contemplada para este delito, en el artículo 408, ordinal 1̊, que establecía una penalidad de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, delito este que les fuera imputado, en la oportunidad que le fue dictada la sentencia, así como una modificación en cuanto a la especie de la pena por el delito de ROBO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, hoy articulo 455 del Código Penal, de presidio a prisión.

Ahora bien, por cuanto el penado NELSON ENRIQUE PEREZ cédula de identidad N̊ 9.775.171, fue condenado a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 408, ordinal 1 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 83 ejusdem hoy artículo 406, ordinal 1 Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, y ROBO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, hoy 455, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, conforme lo ordenó la sentencia firme N̊ 091 de fecha seis (06) de julio de 1999 dictada por el Suprimido Juzgado Tercero en lo Penal (Accidenta Segundo) de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia; estima esta Sala que resulta procedente la solicitud de revisión planteada incluyendo la que de oficio realiza este Tribunal, respecto del delito de ROBO FRUSTRADO, al considerar como un todo la condena aplicable y que ha se ser revisada y en consecuencia el mencionado fallo jurisdiccional, debe ser revisado, rectificada y rebajada una vez realizada la operación aritmética da lugar al a rebaja de pena, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 numeral 6, atendiendo a las siguientes consideraciones:

REVISIÓN DE LA PENA IMPUESTA:
En el presente caso al penado NELSON ENRIQUE PEREZ, en la oportunidad de computarle la pena, el Juez Sentenciador aplicó la siguiente operación aritmética:
“La pena a imponer al procesado NELSON ENRIQUE PEREZ es la siguiente:
Por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, la pena contemplada en el acápite del artículo 408 del Código Penal, en su término medio de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, al no concurrir en este caso circunstancias agravantes o atenuantes de responsabilidad.
Por el delito de ROBO FRUSTRADO, la contemplado en el artículo 458 del Código Penal, en su límite mínimo de cuatro años de presidio, por aplicación de la atenuante prevista en el ordinal 1 del artículo 74 ejusdem, por ser el prenombrado enjuiciado menor de 21 años para la época en que cometió este hecho; pena esta que se reduce en una tercera parte, de conformidad con el artículo 82 ejusdem, por ser FRUSTRADO (forma inacabado del delito) el delito, quedando en dos (2) años y ocho (8) meses de presidio, pero que por aplicación de la figura del concurso real con el anterior delito que tiene una pena mayor, se impone de sus dos terceras partes, de acuerdo a lo pautado en el artículo 86 ejusdem, para quedar en UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, la pena definitiva por este delito.
Sumadas las anteriores penas, la pena definitiva que debe sufrir NELSON ENRIQUE PEREZ es VEINTIUN (21) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS…”.
Ahora bien por cuanto al imputado NELSON ENRIQUE PEREZ, le fue aplicado el termino medio de la pena establecida en el artículo 408,ordinal 1 del reformado Código Penal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tal como lo dejó establecido la sentencia firme dictada por el suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal (Accidental Segundo) de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha Seis (06) de Mayo de 1999, es decir la pena de veinte años (20) de presidio, se aplica igualmente el termino medio de la pena establecida, para este delito tipificado hoy en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, es decir DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS MESES (06) DE PRISIÓN.
Asimismo al penado NELSON ENRIQUE PEREZ, le fue imputado el delito de ROBO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, hoy artículo 455 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, delito éste que si bien es cierto no comporta una modificación en la pena, si ha de ser modificado en su especie, pues de presidió se modificó a prisión, circunstancia esta que debe ser tomada en consideración a los efectos de la revisión , pues beneficia al penado de autos; en consecuencia se modifica la especie del delito de Robo de presidio a prisión, manteniéndose en la cuantía, por ser mas favorable la contemplada en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de cometer el delito; es decir la pena de Un (1) año, nueve (9) meses y Diez (10) días de Prisión, quedando la pena en concreto a cumplir una vez realizada la revisión de la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN mas las accesorias previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar, i) CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Dra. MYRIAM MESTRE ANDRADE, Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en contra de la sentencia condenatoria Nro. 91, dictada en fecha seis (06) de Mayo de 1999, por el suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal (Accidental Segundo) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; mediante la cual se condenó a NELSON ENRIQUE PEREZ, cédula de identidad N̊ 9.775.171, a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1, del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ERNESTO ENRIQUE MAVAREZ MATOS, y ROPO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 80 ambos del Código Penal , en perjuicio de LORGIA DEL VALLE OSUNA Y DAVID VIVAS; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470.6 y 471.6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ii) De conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rectificar la pena impuesta haciendo la rebaja correspondiente de conformidad con la penalidad establecida en el artículo 406, ordinal 1̊ de la reforma parcial del Código Penal en relación al artículo 83 ejusdem; así como la rectificación de la especie en la pena para el delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 458, hoy artículo 455 del Código Penal en consecuencia se CONDENA al penado NELSON ENRIQUE PEREZ, cedula de identidad N̊ 9.775.171 a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, no habiendo lugar a lugar a indemnización alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal; iii) Se modifica la especie del delito de Robo de presidio a prisión, manteniéndose la cuantía por ser mas favorable la contemplada en el artículo 458 del Código Penal, vigente para la fecha de ocurrir los hechos. iv) Se ordena al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer, realizar los cómputos y deducciones correspondiente a los efectos de determinar el cumplimiento de pena impuesta o el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en fin cualquier solicitud que ulteriormente realicen los penados o sus apoderados, atendiendo a la pena impuesta y rectificada en el presente fallo. Y ASÍ SE DEICIDE.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Revisión interpuesto por la Dra. MYRIAM MESTRE ANDRADE, Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en contra de la sentencia condenatoria Nro. 91, dictada en fecha seis (06) de Mayo de 1999, por el suprimido Juzgado Superior Tercero (Accidental Segundo) de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual se condenó al ciudadano NELSON ENRIQUE PEREZ, cédula de identidad N̊ 9.775.171, a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1, del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ERNESTO ENRIQUE MAVAREZ MATOS, y ROPO IMPROPIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 80 ambos del Código Penal , en perjuicio de LORGIA DEL VALLE OSUNA Y DAVID VIVAS; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470.6 y 471.6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rectificar la pena impuesta haciendo la rebaja correspondiente de conformidad con la penalidad establecida en el artículo 406, ordinal 1̊ de la reforma parcial del Código Pena; en consecuencia se CONDENA al penado NELSON ENRIQUE PEREZ, cedula de identidad N̊ 9.775.171 a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN , mas las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, no habiendo lugar a lugar a indemnización alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer, realizar los cómputos y deducciones correspondiente a los efectos de determinar el cumplimiento de pena impuesta, o el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en fin cualquier solicitud que ulteriormente realicen los penados o sus apoderados, atendiendo a la pena impuesta y rectificada en el presente fallo.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de Agosto de 2006. Años: 195̊ de la Independencia y 146̊ de la Federación.

LAS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta


LEANY ARAUJO RUBIO VIRGINIA SUAREZ RUBIO
Ponente

LA SECRETARIA,

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N̊ 339-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N̊ 1, en el presente año.

LA SECRETARIA,

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

CAUSA N̊ 1Aa.3046-06
LAR/og*