Causa N̊ 1Aa. 3053-06



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
corte de apelaciones
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Visto el Recurso de Apelación que interpusiera el abogado en ejercicio JOSÉ FINOL VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N̊ 19.553, en su carácter de defensor privado del ciudadano JESÚS VERA GONZÁLEZ, contra la Sentencia N̊ 12-06 de fecha 05.06.06, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JESÚS ALBERTO VERA GONZÁLEZ, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, como CÓMPLICE en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1̊ del Código Penal (antes de la reforma), en concordancia con lo establecido en los artículos 82 y 84 en su último aparte, del referido texto sustantivo penal, en perjuicio del ciudadano VILOMAR RAMÍREZ; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con el Recurso de Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del mismo. En tal sentido, procede esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

El recurrente interpone Recurso de Apelación en fecha 03.07.06, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal como se evidencia del sello de dicha Oficina, al folio 212 de la causa.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas, esta Sala verifica lo siguiente:

- A los folios 159 al 189, Sentencia N̊ 12-06 de fecha 05.06.06, mediante la cual el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condena al ciudadano JESÚS VERA, a cumplir la pena de seis (6) años y diez (10) meses de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1̊ del Código Penal (antes de la reforma), en concordancia con lo establecido en los artículos 82 y 84 en su último aparte, del referido texto sustantivo penal, en perjuicio del ciudadano VILOMAR RAMÍREZ.
Al folio 190, auto de fecha 05.06.06 mediante el cual el Juzgado a quo ordena librar Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, defensa, víctima y acusado a los fines de notificarlos de la sentencia dictada.
Al folio 206, Boleta de Notificación librada al abogado JOSÉ FINOL en su carácter de defensor del acusado JESÚS VERA, en la cual a su vuelto se lee: “En el día de hoy, 14 de Junio de 2006, siendo las nueve de la mañana, presente en el Despacho del Juzgado 8 de Juicio , el ciudadano ORLANDO MORENO, con cédula de identidad N̊ 5.060.033, Alguacil natural del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y (sic) expone: “Consigno la siguiente boleta, por cuanto me dirigí a la dirección indicada, entrevistándome con el (la) ciudadano (a) HELENA VILLALOBOS cedulado (a) bajo el No. 1.650.797, quién (sic) dijo ser Progenitora y me informó que el (la) solicitado (a) no se encontraba en la residencia, razón por la cual le hice entrega de la boleta”; seguido de dicha leyenda, se evidencia sello del Juzgado Octavo de Juicio en el cual se observa la fecha 15.06.06, en la cual fue agregada la referida Boleta a la causa bajo asiento en el Libro Diario N̊ 18.
A los folios 212 al 219, Escrito de Apelación presentado por el abogado en ejercicio JOSÉ FINOL VILLALOBOS, en su carácter de defensor privado del ciudadano JESÚS VERA GONZÁLEZ, consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, en fecha 03.07.06.
Al folio 232, cómputo de audiencias certificado por la abogada VERÓNICA VALBUENA, en su carácter de Secretaria del Tribunal Octavo de Juicio, en el cual se constata los días efectivamente laborados por el Juzgado a quo.

Esta Sala al observar lo anterior, verifica que la decisión recurrida fue efectivamente notificada al interesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso, al abogado JOSÉ FINOL VILLALOBOS en su carácter de defensor del acusado JESÚS VERA GONZÁLEZ, AMADO GÓMEZ, en fecha 14.06.06, lo cual consta en actas a partir de fecha 15.06.06, por lo que, a partir de ese día (dies a quo), comenzó a transcurrir el lapso de diez días establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar Recurso de Apelación.

En este orden de ideas, visto que el recurso de apelación se interpuso el día 03.07.06, tal como se evidencia del sello de recepción estampado por la Oficina de Alguacilazgo, es decir; once (11) días hábiles después de dictada la sentencia recurrida; quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación hecho por el recurrente en la presente causa, fue presentado extemporáneamente, por cuanto se hizo en el día once y la ley adjetiva penal establece el lapso de diez días hábiles para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia que acarrea la extemporaneidad del recurso interpuesto en atención a lo previsto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio JOSÉ FINOL VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N̊ 19.553, en su carácter de defensor privado del ciudadano JESÚS VERA GONZÁLEZ, contra la Sentencia N̊ 12-06 de fecha 05.06.06, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JESÚS ALBERTO VERA GONZÁLEZ, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, como CÓMPLICE en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1̊ del Código Penal (antes de la reforma), en concordancia con lo establecido en los artículos 82 y 84 en su último aparte, del referido texto sustantivo penal, en perjuicio del ciudadano VILOMAR RAMÍREZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N̊ 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). AÑOS: 196̊ de la Independencia y 147̊ de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta de Sala


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO VIRGINIA SOFÍA SUÁREZ RUBIO
Ponente
LA SECRETARIA

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

La anterior decisión quedó registrada bajo el N̊ 338-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta sala N̊ 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA.
CAUSA N̊ 1As.3053-06.
LBAR/lr.-