Causa N° 1Aa.3050-06
‘CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA.

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. VIRGINIA SUAREZ RUBIO
I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Revisión interpuesto de Oficio, mediante resolución Nro. 362-06 de fecha 12 de julio de 2006, presentado por la Dra. MYRIAM MESTRE ANDRADE, Jueza Séptima de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2000, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual Confirmó la sentencia condenatoria dictada por el Suprimido Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo penal, mediante la cual condena al imputado ISIDRO DE JESUS ESCALANTE, Cédula de identidad N° 7776.678 a cumplir la pena de VEINTE (20) años de Presidio, así como las accesorias de ley contempladas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 408, ordinal 1 del Código Penal, hoy artículo 406, ordinal 1 del Código Penal reformado.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 19 de julio de 2006; siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el encabezado del artículo 474 ejusdem; se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los planteamientos en que se fundamenta la solicitud de revisión; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, y hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La Dra. MYRIAM MESTRE ANDRADE, Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución Nro. 362-06 de fecha 12 de julio de 2006; de conformidad con la legitimación que le confiere el artículo 471.6 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone Recurso de Revisión, manifestando como fundamento de su petición lo siguiente:

“Ahora bien, como quiera que en fecha 13-04-05 fue promulgada la reforma Parcial del Código Penal en Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinaria, la cual disminuye las penas impuestas en esta materia; este Tribunal observa lo siguiente: El artículo 470 en su encabezamiento y numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: …6.Cuando se promulgue una ley penal que quiete al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

Por su parte el artículo 471 Numeral 6° ejusdem, señala que:
“omissis
..6. El Juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena”
Asimismo, el artículo 473 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En los casos de los numerales 2,3 y 6, la revisión corresponderá al a Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…”
Por cuanto se observa que en la presente causa, el delito que nos ocupa es de HOMICIDIO CALIFICADO cuya pena según el artículo 408, ordinal 1° del derogado Código Penal era de quince (15) a Veinticinco (25) años de presidio, siendo Veinte (20) Años el término medio, artículo éste que fue modificado y reemplazado por el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal parcialmente reformado, el cual establece para tal delito la pena de Quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio es de diecisiete (17) años y seis (06) meses.
En consecuencia, siendo procedente la solicitud de revisión de sentencia firme, dictada en contra del penado ISIDRO DE JESUS ESCALANTE VERA, en virtud de la Reforma Parcial del Código Penal, que disminuye las penas establecidas en el artículo 406, ordinal 1° antes 408, correspondiéndole a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la competencia para revisar dicho caso, …”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso de autos, el aspecto medular del presente procedimiento recursivo, lo constituye la revisión de la sentencia de condena impuesta al penado ISIDRO DE JESUS ESCALANTE VERA, toda vez que la reforma de Código Penal, comporta una disminución de la pena en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO que es aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional y 2 del Código Penal
Al respecto la Sala para decidir observa:
Efectivamente, entre los medios recursivos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión de sentencia condenatoria, desarrollado en los artículos 470 al 477; constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, que como garantía de seguridad jurídica consagra los artículos 49.7 de la Constitución Nacional, y 21 de la ley adjetiva penal, los cuales establecen que el juicio, una vez concluido por sentencia definitivamente firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.

Esto es así, por cuanto el recurso de revisión, justifica su existencia en el proceso penal, como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales, que puedan conllevar a una condena injusta, o bien, como mecanismo procesal que en determinadas circunstancias, permita mejorar la situación del reo, tal como ocurre en aquellos casos, en los cuales la promulgación de una nueva ley penal suprima el carácter punible del hecho juzgado y condenado, o bien disminuya la pena que tenía previamente establecida, por ley anterior.

En este sentido, el Dr. Eric Pérez Sarmiento, en su obra los Recursos en el Proceso Penal, se ha referido a este medio recursivo señalando lo siguiente:

“… La revisión es el medio de impugnación que consiste en un procedimiento especial destinado a lograr la anulación de una sentencia definitivamente firme mediante la demostración de ciertos hechos, expresamente previsto en las causales establecidos en la ley…”.

En tanto que la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nro 1.210, de fecha 27 de septiembre de 2000 ha señalado:

“…El Código Orgánico Procesal Penal ha concebido como otro medio de impugnación, el llamado recurso de revisión. Este recurso es el único procedente contra la sentencia firme, esto es, aquella que ha pasado por la autoridad de cosa juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…”.

Ahora bien, una de las causales que da origen a la revisión de la sentencia condenatoria, lo constituye la establecida en el numeral sexto del artículo 470 referida a aquellos casos en los cuales con posterioridad a la condena se promulgue una ley penal que quite al hecho juzgado y condenado el carácter de punible o disminuya la pena establecida por la ley anterior; toda vez que conforme a los principios del in dubio pro reo, la retroactividad de la ley penal, consagrados en los artículos 24 de la Constitución Nacional y 2 del la Ley Sustantiva Penal, la sentencia de condena, debe ser objeto de revisión, en aquellos casos en los que ante el fenómeno de sucesión de leyes penales debe aplicarse la norma más favorable al reo.

Al respecto la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República en relación a este punto ha señalado en decisión Nro. 1807, de fecha 03 de julio d 2003, lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia” (sent. 1807, de 03-07-03, exp. 02-1870).

Ahora bien, precisadas como han sido las anteriores consideraciones, esta Sala, luego de hecho el estudio a todas y cada una de las actuaciones que integran el presente procedimiento recursivo, observa que en el presente caso, efectivamente están dados los supuestos para el ejercicio del recurso de revisión interpuesto , toda vez que, por efecto de la reforma parcial del Código Penal, la penalidad para este delito de HOMICIDIO CALIFICADO, hoy previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; lo cual evidencia una disminución respecto de la contemplada para este delito, en el artículo 408, ordinal 1°, que establecía una penalidad de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, delito este que les fuera imputado, en la oportunidad que le fue dictada la sentencia.
Ahora bien, por cuanto el penado ISIDRO DE JESUS ESCALANTE VERA cédula de identidad N° 7.776.678, fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 408, ordinal 1 del Código Penal, hoy artículo 406, ordinal 1 Código Penal , es decir el termino medio de ésta pena, conforme lo ordenó la sentencia N° 79 de fecha veintiséis (26) de julio de 2000 dictada por la Sala N° Tres de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien confirmó la sentencia dictada por el Suprimido Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de este Circuito Judicial Penal y condeno al imputado ISIDRO DE JESUS ESCALANTE VERA, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO; estima esta Sala que resulta procedente la solicitud de revisión planteada y en consecuencia el mencionado fallo jurisdiccional, debe ser revisado, rectificada y rebajada una vez realizada la operación aritmética da lugar al a rebaja de pena, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 numeral 6, atendiendo a las siguientes consideraciones:

REVISIÓN DE LA PENA IMPUESTA:
Por cuanto como se dejo establecido el penado ISIDRO DE JESUS ESCALANTE VERA, fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JAVIER IVAN MENDOZA; delito este previsto y sancionado hoy en el artículo 406, ordinal 1, del Código Penal el cual comporta una disminución en la pena la cual es de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, siendo su terminó medió de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS MESES (06), lo que hace procedente la revisión de la pena solicitada por la Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien por cuanto al imputado ISIDRO DE JESUS ESCALANTE VERA, le fue aplicado el termino medio de la pena establecida en el artículo 408,ordinal 1 del reformado Código Penal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tal como lo dejo establecido la sentencia firme dictada por la Corte de Apelaciones N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 26-07-2000, es decir la pena de veinte años (20) de presidio, se aplica igualmente el termino medio de la pena establecida, para este delito tipificado hoy en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, es decir DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS MESES (06) DE PRISIÓN, pena esta que ha de cumplir, mas las accesorias de prisión previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar, i) CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Dra. MYRIAM MESTRE ANDRADE, Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en contra de la sentencia condenatoria Nro. 79, dictada en fecha veintiséis (26) de Julio de 2000, por la Sala N° 3 del a Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual se condenó a ISIDRO DE JESUS ESCALANTE VERA, cédula de identidad N°7.776.678, a cumplir la pena de VEINTE (20) DE PRESIDIO, mas las penas accesorias, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1, del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470.6 y 471.6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ii) De conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rectificar la pena impuesta haciendo la rebaja correspondiente de conformidad con la penalidad establecida en el artículo 406, ordinal 1° de la reforma parcial del Código Penal; en consecuencia se CONDENA al penado ISIDRO DE JESUS ESCALANTE VERA, cedula de identidad N° 7.776.678 a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las penas accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, no habiendo lugar a lugar a indemnización alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal; iii) Se ordena al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer, realizar los cómputos y deducciones correspondiente a los efectos de determinar el cumplimiento de pena impuesta o el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en fin cualquier solicitud que ulteriormente realicen los penados o sus apoderados, atendiendo a la pena impuesta y rectificada en el presente fallo. Y ASÍ SE DEICIDE.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Revisión interpuesto por la Dra. MYRIAM MESTRE ANDRADE, Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en contra de la sentencia condenatoria Nro. 79, dictada en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2000, por la Sala N° 3 del a Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual se condenó al ciudadano ISIDRO DE JESUS ESCALANTE VERA, cédula de identidad N° 7.776.678, a cumplir la pena de VEINTE (20) DE PRESIDIO, mas las penas accesorias, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1, del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470.6 y 471.6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rectificar la pena impuesta haciendo la rebaja correspondiente de conformidad con la penalidad establecida en el artículo 406, ordinal 1° de la reforma parcial del Código Pena; en consecuencia se CONDENA al penado ISIDRO DE JESUS ESCALANTE VERA, cedula de identidad N° 7.776.678 a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las penas accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, no habiendo lugar a lugar a indemnización alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Pena

TERCERO: Se ordena al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer, realizar los cómputos y deducciones correspondiente a los efectos de determinar el cumplimiento de pena impuesta, o el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en fin cualquier solicitud que ulteriormente realicen los penados o sus apoderados, atendiendo a la pena impuesta y rectificada en el presente fallo.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de Agosto de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LAS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta


VIRGINIA SUAREZ RUBIO LEANY ARAUJO RUBIO
Ponente

LA SECRETARIA,

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 335-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA,

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa.3050-06
VSR/og*