Causa N̊ 1Aa.3049-06



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO


Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados en ejercicio NERIO UZCATEGUI ÁVILA y KELVI FRANCO PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N̊ 84.354 y 95.135 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAIRO DURAN MONOSALVA, contra la Decisión N̊ 341-06 de fecha 15.06.06, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ordenó la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer, tipo Sport Wagon, placas VBN-39Z, año 2002, color Gris, clase Camioneta, serial de carrocería 8ZNCS13W82V315393, serial de motor 82V315393, uso Particular, al ciudadano CARLOS ALBERTO WEIR CUENCA.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional Suplente VIRGINIA SOFÍA SUÁREZ RUBIO.

En fecha 17.07.06 se reasigna la ponencia a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 18.07.06, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los recurrentes de autos inician su escrito señalando como punto previo que el recurso fue presentado en tiempo hábil, para luego como punto primero realizar una cita textual de la decisión recurrida, seguidamente como segundo punto señalan que el juez a quo con su decisión violenta lo establecido en los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos referidos en la decisión recurrida son carentes de lógica jurídica, pues se contradice el juez de instancia al señalar que el ciudadano CARLOS WEIR CUENCA vendió de manera pura y simple el vehículo ut supra descrito, para indicar posteriormente que el comprador, ciudadano DAVID LAN FU utilizó una cédula de identidad falsa para realizar la operación de compra-venta, hecho que debió ser denunciado inmediatamente por el ciudadano CARLOS WEIR, sin embargo, realizó la correspondiente denuncia dos días después de ser notificado por la entidad financiera acerca de las supuestas irregularidades presentadas.

Aducen los apoderados judiciales del ciudadano JAIRO DURAN, que la decisión recurrida señala que la venta pactada fue una simulación entre los ciudadanos CARLOS WEIR y DAVID LAN FU, quienes de mutuo acuerdo decidieron que la venta se realizaría por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), no obstante el juez a quo, hace referencia a situaciones inexistentes en actas al indicar que el ciudadano CARLOS WEIR recibió un cheque de gerencia por la cantidad de cuarenta y nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 49.500.000,00), cuando el referido ciudadano no expresó en el documento de compra-venta como recibiría el pago correspondiente, y ni siquiera el Ministerio Público en su investigación pudo verificar ese hecho. Sin embargo, aducen los apelantes que su representado, ciudadano JAIRO DURAN sí ejecutó la negociación expresando que la misma se realizó por la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs.45.000.000,oo), tal como consta en el documento notariado ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01.02.06.

Refieren igualmente los recurrentes, que no puede anteponerse un documento privado (cheque de gerencia) ante un documento público (documento notariado), y que el juez a quo olvida el hecho de que la simulación debe ser declarada por un Tribunal en materia Civil, incurriendo en contradicción cuando alega que la venta si se perfeccionó y seguidamente expone que fue una venta simulada. No obstante, su representado sí suscribió un documento público de compra-venta y sí canceló el dinero correspondiente, siendo privado de la posesión y propiedad del bien objeto del proceso.

Continúan exponiendo los recurrentes que el juez a quo, señala varias situaciones inexistentes en actas tales como que su representado le vende el vehículo objeto del proceso a un ciudadano de nombre ROBERT GUERRA, cuando tal hecho no consta en actas, antes bien sí consta en actas la venta realizada por el ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ, quien actúa como apoderado del ciudadano DAVID LAN FU, a su representado del vehículo en cuestión, así como entrevista rendida por el ciudadano JAIRO DURAN en la que señala situaciones de hecho que fueron desconocidas por el juez de instancia.

A juicio de los apoderados del ciudadano JAIRO DURAN, el juez a quo llega a la conclusión de que el ciudadano CARLOS WEIR CUENCA, fue objeto de un fraude previamente elaborado por los ciudadanos DAVID LAN FU y FRANCISCO GONZÁLEZ, y en consecuencia todas las ventas realizadas con posterioridad resultan nulas, sin embargo, el Ministerio Público no ha concluido la investigación de la cual emergerán elementos de convicción acerca de la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS WEIR, ya que sin su consentimiento no podrían haberse presentado varias situaciones en la causa.

En razón de tales argumentos, los apoderados judiciales del ciudadano JAIRO DURAN MONOSALVA solicitan sea declarada “sin lugar” la decisión recurrida, y se restituya el vehículo objeto del proceso a su representado, a los fines de subsanar el gravamen irreparable causado al mismo, debiendo ser remitidas las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con la finalidad de concluya la investigación y se logre la individualización de los responsables por el hecho.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DEL CIUDADANO
CARLOS WEIR CUENCA

Señala la apoderada judicial del ciudadano CARLOS WEIR, abogada en ejercicio ELIZABETH TORRES QUINTERO, que la apelación ejercida por los apoderados del ciudadano JAIRO DURAN MONOSALVA, resulta infundada, ya que su representando no le ha causado gravamen irreparable a dicho ciudadano, antes bien quien ha sido objeto de un gravamen irreparable es el ciudadano CARLOS WEIR, quien fue despojado de su vehículo al haberle vendido el mismo al ciudadano DAVID LAN FU, y éste no haberle cancelado el precio justo por el bien, siendo adquirido en ventas sucesivas por el ciudadano JAIRO DURAN, evidenciándose de actas la mala fe en tal adquisición.

Solicita la apoderada judicial del ciudadano CARLOS WEIR sea ratificada la decisión recurrida, ya que el ciudadano JAIRO DURAN pretende confundir al alegar que el vehículo fue visto en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, trayendo a colación el testimonio del ciudadano CARLOS QUINTERO DAZA, quien además incurre en contradicciones tal como se evidencia de la entrevista rendida por el referido ciudadano. Señala que no es cierto que de la revisión realizada por el ciudadano FÉLIX VALERO en fecha 28.02.06 al vehículo tantas veces mencionado, el mismo no apareciera solicitado, por cuanto el ciudadano CARLOS WEIR, en fecha 03.02.06 había denunciado la situación planteada, evidenciándose en el acta de declaración del ciudadano FÉLIX VALERO tal aseveración.

Expone la representante del ciudadano CARLOS WEIR, con relación a los alegatos acerca de la simulación por parte del ciudadano JAIRO DURAN, que cuando se declara el fraude por la vía penal, queda evidenciada la comisión de un hecho punible, tal como sucedió en el caso objeto del proceso, cuando se demostró que su representado fue objeto de fraude por parte del ciudadano DAVID LAN FU, al comprar un vehículo y no cancelarle el correspondiente pago, evidenciándose asimismo la mala fe en la adquisición por parte del ciudadano JAIRO DURAN.

Realiza la abogada ELIZABETH TORRES QUINTERO un resumen de los hechos que dieron inicio al presente proceso, para señalar que la decisión emanada por el Juzgado Quinto de Control, se encuentra ajustada a derecho y es producto del estudio y análisis de las actas de investigación fiscal, donde queda claro que el único propietario del vehículo reclamado resulta ser el ciudadano CARLOS WEIR, quien fue objeto de fraude por parte del ciudadano DAVID LAN FU, analizando a su juicio el carácter punible que tienen los hechos denunciados, solicitando sea declarado sin lugar el recurso de apelación presentado por los apoderados judiciales del ciudadano JAIRO DURAN MONOSALVA y se ratifique la decisión recurrida, ordenándose la aprehensión de los ciudadanos DAVID LAN FU y FRANCISCO GONZÁLEZ, ya que es evidente que su representado fue objeto del delito de ESTAFA.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Se evidencia de las actas que conforman la causa que en efecto en fecha 15.06.06 mediante Decisión N̊ 341-06 el Juzgado Quinto de Control acordó entregar en forma plena el vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer, tipo Sport Wagon, placas VBN-39Z, año 2002, color Gris, clase Camioneta, serial de carrocería 8ZNCS13W82V315393, serial de motor 82V315393, uso Particular, al ciudadano CARLOS ALBERTO WEIR CUENCA.

En contra de la referida decisión fue presentado Recurso de Apelación por parte de los apoderados judiciales del ciudadano JAIRO DURAN MONOSALVA, abogados en ejercicio NERIO UZCATEGUI y KELVIN FRANCO PEÑA, por considerar que dicha decisión causaba un gravamen irreparable a su representado, quien resulta el legítimo propietario del vehículo ut supra descrito.

Manifiestan los recurrentes que la decisión impugnada pretende “anteponerle” a su representado un instrumento cambiario (cheque, bauche o depósito en cuenta bancaria) cuando lo consignado por esa representación es un documento público, frente al cual no es oponible un documento privado de conformidad con lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.

En cuanto a este ítem de denuncia, estima este Tribunal de Alzada que, tal como lo expresa la norma invocada por los recurrentes, - artículo 1360 del Código Civil-el instrumento público hace plena fe entre las partes y frente a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico. Por tanto, la fuerza probatoria de esta clase de instrumentos no puede ser desvirtuada por documentos privados.

Sin embargo, no resulta cierta la afirmación de los recurrentes respecto a que el juez a quo haya desvirtuado el valor del documento de compra-venta autenticado por los ciudadanos JAIRO DURAN MONOSALVA y FRANCISCO GONZÁLEZ como otorgantes, con la documentación bancaria que consignó la representación judicial del ciudadano CARLOS WEIR.

Lo que se desprende de la recurrida es el examen concreto respecto a que al existir vicios en el negocio jurídico celebrado, tanto el ciudadano CARLOS WEIR primigenio propietario del vehículo, como los posteriores compradores que contrataron con los ciudadanos FRANCISCO GONZÁLEZ y DAVID LAN FU (este último por identificar) fueron defraudados por aquellos sujetos, presuntos autores del hecho punible que se investiga.

Por lo que no se desprende del texto de la recurrida que tal comparación documental se haya realizado contraviniendo el contenido del artículo 1360 del Código Civil, y menos que tal situación se haya sido realizado causando gravamen alguno a quien recurre. En virtud de lo cual se desestima la denuncia formulada.

En cuanto a que la recurrida haya dejado establecido que la venta pactada entre CARLOS WEIR y DAVID LAN FU fue una simulación y el juez a quo señale situaciones inexistentes en la causa para explicar la operación por Bs. 49.500.000,00 ya que ese precio no estuvo pactado en el documento notariado, considera este Tribunal necesario recalcar que, tales apreciaciones del recurrente no se determinan dentro del fallo impugnado toda vez que no se lee en ninguna parte de la decisión que ordena la entrega, que la recurrida exprese que la venta notariada entre DAVID LAN FU y CARLOS WEIR sea simulada.

Distinto es que, en la apreciación de los elementos de convicción analizados por el juez a quo, haya quedado establecido que el precio determinado en el documento (Bs. 500.000,00) no se corresponde con el precio real del bien negociado y que en base a otros elementos de convicción traídos por las partes a la incidencia, el juez a quo llegara a establecer a quien correspondía la entrega del objeto, máxime cuando la causa principal versa sobre la investigación del delito de ESTAFA.

Por lo cual, la apreciación hecha por la recurrida respecto de los elementos aportados por las partes para resolver el incidente planteado, escapa de la esfera de revisión ante esta segunda instancia, cuando su motivación se encuentra ajustada a los principios de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de ello, no se evidencia la pretendida contradicción al realizar esta valoración probatoria ya que su contenido no atiende a la determinación jurisdiccional del acto o los actos celebrados, toda vez que tal apreciación de fondo corresponderá ser pronunciada sólo cuando el Ministerio Público emita un acto conclusivo en la causa principal.

No resulta cierta entonces la afirmación de los recurrentes respecto a que la decisión apelada haya obviado el trámite de la simulación, toda vez que dicho pronunciamiento no es atribuible por la materia a los juzgados con competencia en lo penal. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a que el juez a quo haya dejado inadvertidas en “la recurrida” situaciones de hecho y de derecho planteadas por los recurrentes, como el hecho de que el documento de compra-venta haya sido consignado en la Notaría para su presentación, el día 28.01.06, siendo ello contradictorio con la declaración del ciudadano CARLOS WEIR, así como el hecho de que el vehículo fue visualizado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el 31.01.06 a las 4:00 p.m., si para esa fecha el ciudadano CARLOS WEIR tenía el vehículo en sus manos, este Tribunal de Alzada evidencia que el fallo recurrido, en su parte narrativa sí recoge los aspectos anotados por los recurrentes. No obstante, al verificar la cuestión incidental planteada, el juez de instancia no circunscribe su decisión a aspectos que van más allá de la cuestión planteada como un aspecto accesorio, incidental en la causa.

Antes bien, la labor jurisdiccional en este tipo de incidentes versa sobre aspectos colaterales, sin tocar el fondo sobre aquellos hechos que constituyen la materia controvertida en cuanto al hecho punible que se investiga. Por lo que, el planteamiento de los recurrentes no se considera procedente, toda vez que el análisis de los elementos probatorios en una causa que aún se encuentran en fase de investigación no corresponde para este tipo de incidentes, salvo la apreciación valorativa que el juez de instancia realiza a los fines de estimar el “humo del buen derecho”.

Con relación a que la recurrida llega a la conclusión de que al ser el ciudadano CARLOS WEIR “objeto” de un fraude “elaborado” por los ciudadanos DAVID LAN FU y FRANCISCO GONZÁLEZ, todas las ventas efectuadas, incluyendo la anterior, deben ser nulas, lo cual no comparten los recurrentes, toda vez que la investigación fiscal no ha concluido, teniendo los mismos la convicción de que debe ser señalada la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS WEIR, dados algunos hechos que ellos se permiten señalar. En relación a ello, este Tribunal Superior encuentra que la decisión recurrida establece el carácter de víctima del ciudadano CARLOS WEIR y que en efecto, tal como señalan los recurrentes la investigación penal no ha concluido.

Ahora bien, respecto al alegato de que sea el ciudadano CARLOS WEIR responsable penalmente y que así lo concrete el Ministerio Público en su investigación, constituye una afirmación futura e incierta sobre la base de la que este Tribunal de Alzada no puede emitir pronunciamientos a efectos de revocar o mantener una decisión referida a un incidente procesal de devolución de objetos. Los hechos que sustentan la afirmación de los recurrentes, también servirán de base para un pronunciamiento fiscal, dentro de la investigación penal; empero tales circunstancias no pueden ser valoradas ante esta instancia en el incidente planteado. Por lo que, la petición de declaratoria “sin lugar de la recurrida” no ha prosperado ya que no le asiste la razón a los recurrentes en esta denuncia esgrimida y antes analizada.

Ahora bien, analizadas todas las denuncias efectuadas por los recurrentes, las cuales fueron desechadas en su totalidad, esta Sala de Alzada en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar los derechos de la víctima, encuentra la necesidad de establecer dentro del presente fallo garantías que beneficien tanto a las partes, como a las resultas del proceso, sobre la base de las siguientes consideraciones:

El artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.”


Se verifica de la prueba ofrecida por el recurrente (acta de audiencia oral), que dentro del procedimiento realizado en la instancia, las partes tuvieron la oportunidad de controvertir sus alegatos de defensa y las pruebas ofrecidas.

De la recurrida se desprende que el Tribunal a quo valoró la opinión fiscal respecto a que el objeto reclamado no es indispensable para la investigación. En base a lo cual la recurrida tampoco estimó indispensable su conservación al decretar su entrega en forma plena. Luego, la recurrida obró conforme a la norma procesal señalada (art. 312), la cual autoriza, en cualquier estado del proceso, comprobada la condición de propietario, la devolución de la cosa hurtada, robada o estafada, previo avalúo.

Cuando la norma autoriza la devolución –en todo caso-, en las causas que se tramitan por la investigación de los delitos antes mencionados, establece que la comprobación de la condición de propietario pueda ser establecida por el Tribunal, por cualquier medio y en cualquier estado del proceso.

En este orden de ideas, se determina que al establecer la recurrida el dispositivo de su fallo, respecto a la entrega al ciudadano CARLOS WEIR aplica el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en el fallo 1412 del 30.06.2005 y en la apreciación de que “no cabe duda sobre la legitimidad del vehiculo (sic) en cuestión, por cuanto a la experticia realizada sobre el certificado de Registro de Vehículo número 23016231, asignado al referido vehículo, y el cual fue emitido a nombre de CARLOS ALBERTO WEIR CUENCA es ORIGINAL.”

Por lo que, con tal afirmación en la parte motiva del fallo, la recurrida aplica el criterio señalado ut supra en el sentido de darle relevancia a la titularidad del derecho de propiedad del ciudadano CARLOS WEIR CUENCA, conforme a lo que reza la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre:

“Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.


Al respecto, esta Sala estima oportuno evidenciar el criterio sostenido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), acerca de que:

“ todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ́...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...́. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. (…) De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.”


De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor, siempre que el título no hubiere sido declarado falso. Y que, ante la experticia determinada en la incidencia, tal instrumento resultaba original. Luego, frente a las pruebas contrapuestas entre las partes, respecto del incidente planteado, la recurrida obró ajustada a derecho y al criterio arriba citado, el cual por demás ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias recientes, como la No. 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia No. 2.862 del 29 de septiembre de 2005 y por sentencia No, 3198 del 25 de octubre de 2005.

En consecuencia, este Tribunal de Alzada concluye en afirmar que la orden de entrega realizada por el a quo se sujeta a lo prescrito por la norma y adopta el criterio que arriba se ha analizado, valorados los alegatos y pruebas esgrimidos y debatidos por las partes en la audiencia oral. Y al haber examinado todos esos medios a los cuales le autoriza la norma (Art. 312 del Código Orgánico Procesal Penal), se estima que la recurrida motivó la devolución realizada conforme a derecho, por cuanto los motivos del recurso de apelación interpuesto han sido desestimados, en virtud de las consideraciones arriba analizadas; este Tribunal de Alzada confirma la decisión de instancia al no evidenciarse violación de derechos y garantías constitucionales en el fallo recurrido. ASÍ SE DECLARA.

OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA
No puede obviar este Tribunal que de las actas se evidencia el inicio de la incidencia por solicitud presentada en fecha 19 de julio de 2005 y que desde entonces, la misma tardó en sustanciarse un plazo que excede de lo prudencial, lo cual desdice de la función jurisdiccional respecto de las obligaciones en la dirección del proceso y de la buena marcha de la administración de justicia referidas a la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva, con el fin de alcanzar la justicia. En razón de lo cual, se advierte a la instancia con el fin de que esta irregularidad sea abandonada.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados en ejercicio NERIO UZCATEGUI ÁVILA y KELVI FRANCO PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N̊ 84.354 y 95.135 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAIRO DURAN MONOSALVA, contra la Decisión N̊ 341-06 de fecha 15.06.06, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ordenó la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer, tipo Sport Wagon, placas VBN-39Z, año 2002, color Gris, clase Camioneta, serial de carrocería 8ZNCS13W82V315393, serial de motor 82V315393, uso Particular, al ciudadano CARLOS ALBERTO WEIR CUENCA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada en base a lo que ha quedado establecido en el presente fallo.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años: 196̊ de la Independencia y 147̊ de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta de Sala




LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO VIRGINIA SOFÍA SUÁREZ RUBIO
Ponente



LA SECRETARIA

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el N̊ 337-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N̊ 1, en el presente año.
LA SECRETARIA.

Causa N̊ 1Aa.3049-06
LBAR/lr.-