Causa N° 1Aa.3048-06
‘CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA.

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA

I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Revisión interpuesto de Oficio, mediante resolución Nro. 398-06, de fecha 11 de Julio de 2006, por la Dra. RUBIS GOMEZ VIVAS, Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en contra de la sentencia condenatoria Nro. 042, dictada en fecha quince (15) de Noviembre de 1996, emanada del Suprimido Juzgado Accidental Primero del Juzgado Superior Octavo en lo Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual condenó al ciudadano EVELIO ANTONIO RIVERO, cédula de identidad N° 12.450.345, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS de PRESIDO, por la comisión del delito de HOMICIDIO COMETIDO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de HUMBERTO SALOMON VASQUEZ, más las accesorias de ley. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470.6 y 471.6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día (17) de Julio de 2006; siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el encabezado del artículo 474 ejusdem; se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los planteamientos en que se fundamenta la solicitud de revisión; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, y hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La Dra. RUBIS GOMEZ VIVAS, Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución Nro. 398-06, de fecha 11 de Julio de 2006; de conformidad con la legitimación que le confiere el artículo 471.6 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone Recurso de Revisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 471.6 ejusdem; manifestando como fundamento de su petición lo siguiente:

“El penado EVELIO ANTONIO RIVERO titular de la cédula de identidad N° 12.450.345, quien es natural del venado Municipio Baral del estado Zulia, soltero, hijo de Cirila Antonio Rivero, que fue condenado por el Extinto Juzgado Accidental Primero del Juzgado Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 408, Ordinal 1 del Código Penal , cometido en perjuicio de Humberto Salomón Vásquez. Ahora bien de que con la entrada en Vigencia de la Ley de reforma Parcial del Código Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.768, de fecha 13 de Abril de 2005, se rebajo la pena en su límite máximo para el delito de Homicidio Calificado, según lo previsto en el numeral 1° del artículo 406 ejusdem.
ARTICULO 406 ORDINAL 1°. “Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código Penal”, mientras que el artículo 408 del Código Penal, establece que “En los casos previstos en los artículos procedentes, cuando la muerte no se hubiere efectuado sin el concurso de circunstancia preexistente desconocida del culpado, o de causas imprevistas que no han dependido de su hecho, la pena será de presidio de siete a diez años, en el caso del artículo 405; de diez a quince años, en el del artículo 406; y de ocho a doce años en el del artículo 407.

De la misma forma establece el 553 del Código Orgánico Procesal Penal,

“De la extra-actividad. La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará la ley anterior”
De conformidad con el Artículo 24 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, mediante la cual indica el primero que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retoroactivo en cuanto favorezcan al reo aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumplimiento condena, motivo más que suficiente para que proceda el Recurso de Revisión, contemplado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, , ordinal 6° en concordancia con los artículos 471, Ordinal 6° y 473 del mencionado Código, siendo procedente en derecho remitir la copia certificada de la sentencia, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda. ASI SE DECIDE.-


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso de autos, el aspecto medular del presente procedimiento recursivo, lo constituye la revisión de la sentencia de condena de fecha 15 de Noviembre de 1999, dictada por el Suprimido Juzgado Accidental Primero del Juzgado Superior Octavo en lo Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condenó al penado EVELIO ANTONIO RIVERO, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDO, toda vez que la reforma del Código Penal, establece una pena menor, que le es aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional y 2 del Código Penal .

Al respecto la Sala para decidir observa:

Efectivamente, entre los medios recursivos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión de sentencia condenatoria, desarrollado en los artículos 470 al 477; constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, que como garantía de seguridad jurídica consagra los artículos 49.7 de la Constitución Nacional, y 21 de la ley adjetiva penal, los cuales establecen que el juicio, una vez concluido por sentencia definitivamente firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.

Esto es así, por cuanto el recurso de revisión, justifica su existencia en el proceso penal, como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales, que puedan conllevar a una condena injusta, o bien, como mecanismo procesal que en determinadas circunstancias, permita mejorar la situación del reo, tal como ocurre en aquellos casos, en los cuales la promulgación de una nueva ley penal suprima el carácter punible del hecho juzgado y condenado, o bien disminuya la pena que tenía previamente establecida, por ley anterior.

En este sentido, el Dr. Eric Pérez Sarmiento, en su obra los Recursos en el Proceso Penal, se ha referido a este medio recursivo señalando lo siguiente:

“… La revisión es el medio de impugnación que consiste en un procedimiento especial destinado a lograr la anulación de una sentencia definitivamente firme mediante la demostración de ciertos hechos, expresamente previsto en las causales establecidas en la ley…”.

En tanto que la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nro 1.210, de fecha 27 de septiembre de 2000 ha señalado:

“…El Código Orgánico Procesal Penal ha concebido como otro medio de impugnación, el llamado recurso de revisión. Este recurso es el único procedente contra la sentencia firme, esto es, aquella que ha pasado por la autoridad de cosa juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…”.

Ahora bien, una de las causales que da origen a la revisión de la sentencia condenatoria, lo constituye la establecida en el numeral sexto del artículo 470 referida a aquellos casos en los cuales con posterioridad a la condena se promulgue una ley penal que quite al hecho juzgado y condenado el carácter de punible o disminuya la pena que establecida por la ley anterior; toda vez que conforme a los principios del in dubio pro reo, la retroactividad de la ley penal, consagrados en los artículos 24 de la Constitución Nacional y 2 del la Ley Sustantiva Penal, la sentencia de condena, debe ser objeto de revisión, en aquellos casos en los que ante el fenómeno de sucesión de leyes penales se debe aplicarse la norma más favorable al reo.

Al respecto la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República en relación a este punto ha señalado en decisión Nro. 1807, de fecha 03 de julio d 2003, lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia” (sent. 1807, de 03-07-03, exp. 02-1870).

En tal sentido , precisadas como han sido las anteriores consideraciones, esta Sala, luego de hecho el estudio a todas y cada una de las actuaciones que integran el presente procedimiento recursivo, observa que en el presente caso, efectivamente están dados los supuestos para el ejercicio del recurso de revisión interpuesto , toda vez que, por efecto de la reforma parcial del Código Penal, la penalidad para este delito de HOMICIDIO CALIFICADO, hoy previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; lo cual evidencia una disminución respecto de la contemplada para este delito, en el artículo 408, ordinal 1°, que establecía una penalidad de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, delito este que les fuera imputado, en la oportunidad que le fue dictada la sentencia.
Ahora bien, por cuanto conforme al último de los dispositivos penales antes mencionados, el ciudadano EVELIO ANTONIO RIVERO fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS de PRESIDO, por la comisión del delito de HOMICIDIO COMETIDO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de HUMBERTO SALOMON VASQUEZ, conforme lo ordenó la sentencia condenatoria Nro. 042, dictada en fecha 15 de noviembre de 1999, por el Extinto Juzgado Primero Accidental del Juzgado Superior Octavo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; estima esta Sala que resulta procedente la solicitud de revisión planteada y en consecuencia el mencionado fallo jurisdiccional, de ver revisado, rectificado y rebajado una vez realizada la operación aritmética que da lugar a la rebaja de pena, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 numeral 6, atendiendo a las siguientes consideraciones:

REVISIÓN DE LA PENA IMPUESTA:
Por cuanto como se dejo establecido el penado EVELIO ANTONIO RIVERO, fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HUMBERTO SALOMON VASQUEZ; delito este previsto y sancionado hoy en el artículo 406, ordinal 1, del Código Penal el cual comporta una disminución en la pena la cual es de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, siendo su terminó medió de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS MESES (06), lo que hace procedente la revisión de la pena solicitada por la Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien por cuanto al imputado EVELIO ANTONIO RIVERO, le fue aplicado el termino medio de la pena establecida en el artículo 408,ordinal 1 del reformado Código Penal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, tal como lo dejo establecido la sentencia firme dictada por el Juzgado Accidental Primero del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15-11-96, es decir la pena de veinte años (20) de presidio, se aplica igualmente el termino medio de la pena establecida , para este delito tipificado hoy en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, es decir DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS MESES (06) DE PRISIÓN, pena esta que ha de cumplir, mas las accesorias de prisión previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar, i) CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Dra. RUBIS GOMEZ VIVAS, Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en contra de la sentencia condenatoria Nro. 042, dictada en fecha quince (15) de Noviembre de 1996, por el Juzgado Primero Accidental del Juzgado Superior Octavo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual se condenó a EVELIO ANTONIO RIVERO, cédula de identidad N°12.450.345, a cumplir la pena de VEINTE (20) DE PRESIDIO, mas las penas accesorias, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1, del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470.6 y 471.6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ii) De conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rectificar la pena impuesta haciendo la rebaja correspondiente de conformidad con la penalidad establecida en el artículo 406, ordinal 1° de la reforma parcial del Código Pena; en consecuencia se CONDENA al penado EVELIO ANTONIO RIVERO, cedula de identidad N° 12.450.345 a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las penas accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, no habiendo lugar a lugar a indemnización alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal; iii) Se ordena al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer, realizar los cómputos y deducciones correspondiente a los efectos de determinar el cumplimiento de pena impuesta o el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en fin cualquier solicitud que ulteriormente realicen los penados o sus apoderados, atendiendo a la pena impuesta y rectificada en el presente fallo. Y ASÍ SE DEICIDE.


IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Revisión interpuesto por la Dra. RUBIS GOMEZ VIVAS, Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en contra de la sentencia condenatoria Nro. 042, dictada en fecha quince (15) de Noviembre de 1996, por el Juzgado Primero Accidental del Juzgado Superior Octavo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual se condenó a EVELIO ANTONIO RIVERO, cédula de identidad N° 12.450.345, a cumplir la pena de VEINTE (20) DE PRESIDIO, mas las penas accesorias, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1, del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470.6 y 471.6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rectificar la pena impuesta haciendo la rebaja correspondiente de conformidad con la penalidad establecida en el artículo 406, ordinal 1° de la reforma parcial del Código Pena; en consecuencia se CONDENA al penado EVELIO ANTONIO RIVERO, cedula de identidad N° 12.450.345 a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las penas accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, no habiendo lugar a lugar a indemnización alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Pena

TERCERO: Se ordena al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer, realizar los cómputos y deducciones correspondiente a los efectos de determinar el cumplimiento de pena impuesta, o el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en fin cualquier solicitud que ulteriormente realicen los penados o sus apoderados, atendiendo a la pena impuesta y rectificada en el presente fallo.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de agosto de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LAS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta- Ponente
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO VIRGINIA SOFÍA SUAREZ RUBIO
LA SECRETARIA,

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 333-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA,

ZULMA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa.3048-06
CPA/og*