Causa No. 1Aa. 3071-06




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 03 de Agosto de 2006
196̊ y 147̊



PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LEANY ARAUJO RUBIO



En fecha 21 de julio de 2006, los abogados NILMARY BOSCAN y NILZO BOSCAN, procediendo con el carácter de defensores de los ciudadanos NERIO SÁNCHEZ GALICIA, AMIN CHIRINOS, LORENA CHIRINOS, JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, NILSON JOSÉ BOSCAN, MIREYA JOSEFINA MARIN, ALFREDO RAFAEL LUGO, LEGNA LEIDIS CHIRINOS y FRANCISCO VILORIA interponen Recusación de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la jueza titular MARILI CASTILLO BONIEL, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien conoce la causa distinguida en ese Despacho con el N̊ VP11-P-2005-011248, relacionada con la acusación penal incoada por el Ministerio Público ante ese Tribunal contra los referidos ciudadanos, por la comisión de los delitos de Cierre de Vías de Comunicación, Agavillamiento, Daño a Gasoducto y porte de material explosivo, previstos y sancionados en los artículos 357, 286, 360 y 296 del Código Penal, en perjuicio del orden público y de la colectividad.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2006, se recibió la causa en esta Sala de Alzada, se dio cuenta a la Presidencia de la Sala, designándose ponente en esa misma fecha a la Jueza LEANY ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 31 de julio de 2006, se dictó auto a los fines de proveer las pruebas ofrecidas, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha primero (01) de agosto de 2006, siendo el día y hora pautados para practicar las pruebas testimoniales ofrecidas, el acto fijado quedó desierto ante la incomparecencia de los recusantes-promoventes, y de los testigos ofrecidos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, siendo la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de inmediato a dirimir la recusación presentada, y lo hace este Tribunal de Alzada valorando el escrito de los recusantes, el informe de la recusada y las pruebas presentadas y admitidas por este Tribunal en fecha 31 de julio de mayo de 2006, por ser el competente para resolver el presente incidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Los recusantes en su escrito de recusación, señalan lo que de seguidas se extrae de forma sintetizada:


“Es el caso… que mi persona NILMARY BOSCAN posee una amistad manifiesta con la hoy recusada, al extremo que a principio de mi carrera como abogada en ejercicio me brindó diversas asesorías en materia laboral a través de una amiga en común EGLY BORGES… a raíz del gran vínculo de amistad que surgió entre la hoy recusada y mi persona procedí a invitarla a mi primer programa televisivo llamado “ES LO JUSTO”… la amistad manifiesta no solo (sic) es dada a través de mi persona sino también con mi padre NILZO BOSCAN, en virtud de existir un gran vínculo de amistad entre el precitado abogado de la causa y el hermano de la hoy recusada Sr. CARLOS CASTILLO, puesto que este último laboró cuando la extinta MARAVEN, siendo Supervisor NILZO BOSCAN, este hecho tuvo lugar aproximadamente en los 79 – 80… es notorio y evidente… que la hoy recusada MARILY CASTILLO ya emitió opinión por cuanto esta (sic) conoció en funciones de control tal y como se observa en el Acta de presentación siendo la decisión privación de libertad… También la hoy recusada conoció de la audiencia de prorroga (sic) y de una prueba anticipada…”


La funcionaria MARILY CASTILLO BONIEL, Jueza Titular de Primera Instancia en lo Penal, a cargo de la Sala No. 2 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, no realizó el examen de admisibilidad de dicha recusación, a tenor de lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, simplemente procede a negar categóricamente la existencia de la amistad señalada por los recusantes, con los argumentos que explana en su Informe; por una parte, y por la otra, esgrime que respecto a la recusación por haber emitido opinión, en base a los mismos hechos alegados por los recusantes, esta Corte de Apelaciones había declarado SIN LUGAR la inhibición por ella planteada con anterioridad y una recusación interpuesta por los acusados, anexando copia de algunos recaudos emanados de las actas de la causa principal y de la Oficina de Participación Ciudadana.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El impedimento y la recusación constituyen mecanismos que permiten que el juez cumpla con los requisitos de aptitud subjetiva que garanticen su imparcialidad y, en consecuencia, una decisión objetiva que ponga fin al proceso respectivo. El impedimento es un acto voluntario del juez, a través del cual manifiesta la necesidad de separarse del conocimiento de la causa por estar incurso en alguna de las causales señaladas por la ley para ello; la recusación, por su parte, tiene lugar cuando el juzgador no cumple con el deber de declararse impedido, caso en el cual quien se considere afectado con tal incumplimiento tiene el derecho a solicitar que se le retire del proceso de que se trate. Las causales de impedimento (inhibición) y recusación son las mismas y en materia penal se encuentran previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

El propósito de las instituciones procesales de inhibiciones y recusaciones consiste en asegurar la imparcialidad del juez, quien debe marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en la ley. Esa imparcialidad se asegura cuando se deja en cabeza de funcionarios distintos -el que deba sustituir conforme a la ley (Art. 94 del Código Orgánico Procesal Penal)- la definición acerca de si debe prosperar el impedimento invocado por el juez o la recusación presentada contra él.

El objeto de tal decisión, para cuya adopción se abre un incidente dentro del proceso penal, radica única y exclusivamente en la verificación acerca de si la circunstancia alegada por el recusante encaja o no en una de las hipótesis de impedimento contempladas por la norma legal respectiva (Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal).

Como es sabido, la actividad jurisdiccional constituye pilar fundamental en la organización y funcionamiento de los Estados, en particular, de aquellos que asumen la condición de “Estado social de derecho y de justicia”. En efecto, entendida como institución jurídica alrededor de la cual transita el concepto de justicia, la función judicial encuentra su norte en el propósito esencial de consolidar la efectividad de los derechos, obligaciones, garantías y libertades públicas, para de esta manera asegurar la convivencia pacífica entre los hombres que viven en comunidad, e igualmente, lograr la estabilidad institucional y la vigencia de un orden justo.
En su labor de decir el derecho, a la función judicial le corresponde, a través de sus ejecutores –jueces y magistrados-, resolver los conflictos jurídicos que se presenten entre particulares sin importar su naturaleza; finiquitar las diferencias que puedan suscitarse entre los particulares y el Estado; sancionar y castigar las transgresiones a la ley penal y, en fin, defender el principio de legalidad mediante el cual se controla y delimita la actuación del poder constituido. Para efectos de atender en debida forma tales compromisos y así lograr el valor superior de una recta administración de justicia, esta última "debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces quienes, por expreso mandato constitucional y legal, son autónomos en sus decisiones y solamente se encuentran sometidos al imperio de la ley.

Según César Landa Arroyo “el derecho al juez natural constituye una garantía de independencia e imparcialidad del juez frente a los demás poderes públicos e implica: a) la unidad judicial que supone la incorporación del juez al sistema de justicia, b) el carácter judicial ordinario que significa la prohibición de crear tribunales y juzgados de excepción ni parajudiciales y; c) la predeterminación legal del órgano judicial, por la cual solamente mediante ley de la Asamblea Nacional se puede crear cualquier órgano jurisdiccional; para concluir señalando que en última instancia del derecho al juez natural se infiere el derecho al juez imparcial”. (Landa Arroyo, César. “Teoría del Derecho Procesal Constitucional”, Lima, Palestra Editores, 2003, p. 202-203).

Comparte esta opinión, aunque con diferente tono, el español Jesús González Pérez quien ha descrito al “derecho al juez natural como una de las garantías constitucionales del debido proceso para hacer efectiva la tutela jurisdiccional, ya que la presencia del derecho a un juez imparcial resulta una de las condiciones previas a dictar sentencia”. (González Pérez, Jesús. “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, Madrid, Editorial Civitas, 1980, p. 123-129).

La naturaleza del derecho a un juez imparcial ha sido diagramada por el procesalista Juan Montero Aroca al indicar que: “La misma esencia de la jurisdicción supone que el titular de la potestad jurisdiccional, no puede ser al mismo tiempo parte en el conflicto que se somete a su decisión. En toda actuación del derecho por la jurisdicción han de existir dos partes enfrentadas entre sí que acuden a un tercero imparcial, que es el titular de la potestad, es decir, el juez o magistrado. Esta no calidad de parte ha sido denominada también imparcialidad.” (Montero Aroca, Juan. “Introducción al Derecho Jurisdiccional Peruano”, Lima, Distribuidora y Representaciones ENMARCE E.I.R.L., 1999, p. 109).

Por lo que, a decir del autor Juan Ovalle Favela en su obra “Teoría General del Proceso”, México, Oxford University Press, Tercera Edición, 1991, p. 145, “la imparcialidad del juez tiene su contraparte en el interés directo de los sujetos en el proceso, en tanto que resulta garantía del debido proceso que un juez desinteresado resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo e imparcial”.

Este criterio de objetividad implica además que el juez debe estar comprometido con el cumplimiento correcto de sus funciones y con la aplicación el derecho objetivo al caso concreto, sin que ninguna circunstancia extraña influya en sus decisiones.

En lo que atañe a los ordenamientos supranacionales la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica ha contemplado el derecho a un juez imparcial entre las garantías judiciales de la siguiente manera:
“Art. 8.1.- Garantías Judiciales: Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley (..)”

En el caso del ordenamiento jurídico venezolano el derecho a un Juez Imparcial ha sido consagrado en los artículos 49.3 y 49.4 constitucionales cuando se contempla a la independencia, imparcialidad y tutela jurisdiccional como principios y derechos de la función jurisdiccional:
La ‘imparcialidad subjetiva’ es aquella que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una ‘imparcialidad objetiva’, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo.

Así pues, la garantía de imparcialidad que protege a toda persona en un proceso constituye actualmente derecho constitucional vigente en nuestro sistema jurídico.

Esta disquisición tiene como finalidad que el juez no tenga impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales (imparcialidad subjetiva) y tampoco tenga impedimento con respecto a la pretensión demandada al haber intervenido de alguna forma en la litis anteriormente (imparcialidad objetiva).

Estima esta Sala de Alzada que la apreciación de las causales de impedimento deben ser interpretadas bajo la luz del principio de razonabilidad, con lo que asumirían que el derecho al Juez Imparcial tiene una naturaleza esencial relativa: la distinción entre imparcialidad objetiva y subjetiva tiene como trasfondo la concepción absoluta de los derechos humanos, en tanto que la asunción de criterios de razonabilidad obedece a la concepción relativa de los derechos humanos.

Una clara demostración de esta tendencia está patente en la afirmación sobre que “la imparcialidad del Juez no puede examinarse in abstracto, sino que hay que determinar, caso por caso, si la asunción de funciones por un mismo magistrado, en determinados momentos del proceso penal, puede llegar a comprometerse la imparcialidad objetiva del juzgador y erigirse en menoscabo y obstáculo en la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables”.

Estas instituciones, de naturaleza eminentemente procedimental, encuentran también fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, ya que aquel trámite judicial, adelantado por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes.

La imparcialidad judicial, considerada "principio de principios" identificable con "la esencia del concepto de juez en un Estado de Derecho" (Maier, Julio, Derecho Procesal Penal, Ed. Del Puerto, 1996, 2» ed., t. 1, p. 742), refiere a la necesidad de que el caso sea decidido por quien no es parte en el asunto que debe decidir, es decir, por quien es completamente ajeno al caso. "Por otra parte, el concepto refiere, semánticamente, a la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las personas o de la materia acerca de las cuales debe decidir." (Maier, Derecho Procesal Penal, cit., t. 1, p. 739).

En ello, existen mecanismos para efectivizar la imparcialidad, y uno de ellos es el que consagra dentro del procedimiento penal, los artículos 85 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en el artículo 86 ejusdem las causales de recusación en las cuales pudieran estar incursos determinados funcionarios del sistema de justicia penal.

El Código Orgánico Procesal Penal define en forma taxativa las situaciones que suponen la parcialidad del juez y que dan lugar al incidente de recusación, estructuradas a partir de sentimientos de afecto, conflictos de interés, animadversión o amor propio. Así, el artículo 86 ejusdem, establece las causales de recusación que son aplicables a los juicios penales, y los siguientes del mismo ordenamiento consagran lo referente a la manera como debe surtirse el trámite de la recusación, su oportunidad, procedencia, formulación y, en general, todo lo relacionado con su reconocimiento judicial.

Asimismo, este Tribunal Superior deja establecido en el presente fallo que, no obstante estar acreditado en autos la existencia de otra recusación propuesta, no existe certeza en las actas del número de recusaciones que pudieran existir en la causa principal, propuestas por la misma parte, por lo que no se emite pronunciamiento expreso respecto del límite de estos incidentes, a tenor de lo previsto en el artículo 91 de la ley adjetiva.

Así las cosas, en cuanto a la recusación planteada por la defensa de los acusados, este Tribunal Colegiado observa, que los recusantes, fundamentan el incidente en las causales contenidas en los ordinales 4º y 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, luego de analizado el punto señalado por el recusante y la respuesta dada por la Jueza recusada en su Informe, se evidencia, en cuanto a las causales de recusación invocadas, que la misma se fundamenta en el hecho de alegar que la recusada posee amistad manifiesta con los propios recusantes y además, por haber emitido la recusada opinión en la causa con conocimiento de ella, lo cual pasa de seguidas a analizar este Tribunal de Alzada.
EN CUANTO A LA RECUSACIÓN PLANTEADA POR HABER EMITIDO OPINIÓN EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA

En su escrito de recusación, los recusantes presentaron pruebas documentales con relación a este motivo alegando que la recusada, al ejercer funciones como jueza de control, había dictado medida privativa de libertad en contra de los acusados, había realizado audiencia de prórroga y además había realizado la prueba anticipada de inspección del lugar de los hechos. Por lo que, según los recusantes, tal actuación en fase de investigación y preparatoria por parte de la jueza de juicio no garantizaba la imparcialidad y el debido proceso.

Las documentales ofrecidas fueron acompañadas con el escrito de recusación y están referidas a las actas de presentación de imputados, audiencia de prórroga y de prueba anticipada, documentos a los cuales este Tribunal otorga pleno valor probatorio, por constituir actuaciones contenidas en la causa principal. A los efectos de la presente incidencia, este Tribunal los valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, pudiendo desprenderse de ellos, la preexistencia de los hechos alegados por los recusantes.

Sin embargo, también existe constancia en los autos, de otras pruebas documentales, que contienen actuaciones jurisdiccionales que determina como ya resuelta la causal de recusación invocada, por vía de la inhibición propuesta por la propia funcionaria.

En efecto, en el particular “quinto” de Informe presentado por la jueza MARILY CASTILLO, la jueza profesional afirma que en fecha 22 de marzo de 2006 se inhibió en la causa, por las mismas razones de hecho que ahora sustentan los recusantes, esto es, por la causal establecida en el artículo 86.7 del texto adjetivo, y sustentando dicha causal en los mismos hechos que ahora alegan los recusantes, a saber, por haber tenido conocimiento de la causa en fase de control.

Tal actuación profesional, ajustada al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal (inhibición obligatoria), fue analizada y decidida por esta Corte de Apelaciones, declarándola SIN LUGAR, por lo cual, el efecto inmediato de dicha declaratoria, determinado en los artículos 90 y 94 ejusdem, lo es el seguir conociendo de la causa.

Ahora bien, en el particular “sexto” del Informe de la funcionaria recusada, se evidencia que en fecha 17 de mayo de 2006, fue recusada por idéntico motivo (haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella), sustentada en iguales circunstancias de hecho, recusación decidida y declarada SIN LUGAR por la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones.

Sin embargo, consideran quienes aquí deciden, establecer que es criterio de esta Sala de Alzada lo que reiteradamente ha determinado nuestro máximo Tribunal de Justicia en relación a la causal invocada por los recusantes, respecto a la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. En cuanto a ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. En efecto, dice la Sala Plena:

... “para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento. Asimismo, precisa quien preside esta Sala, que ni la decisión que motivó la recusación que nos ocupa, ni los argumentos expuestos en ésta, impiden de ninguna manera el acceso a la justicia de la recusante, pues existen diversas fases en el proceso principal -lapso probatorio- a lo largo de las cuales la recusante podrá alegar y demostrar los argumentos que estime necesarios en defensa de sus intereses y desvirtuar los alegatos formulados por la contraparte”. (Sala Plena causa No. 03-0097, dictada en fecha 25 de noviembre de 2003).


Se encuentra acreditado en las actas de la presente incidencia que la causal alegada (haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella) y los motivos de recusación que la sustentan (la actuación jurisdiccional en fase de control y preparatoria del proceso, concretamente, decreto de privativa de libertad, realización de audiencia de prórroga y acto de inspección de lugar como prueba anticipada por parte de la recusada, cuando ejerció funciones como jueza de control), ya fueron analizadas y resueltas por las Salas 2 y 3 de esta Corte de Apelaciones, según se desprende de los anexos A y B consignados por la recusada en su Informe. En virtud de lo cual, se determina que las pruebas documentales invocadas por los recusantes y los hechos que de ella se desprenden, ya fueron dilucidados y resueltos por el órgano competente, no pudiendo estimar esta Sala de Alzada la procedencia de una nueva revisión o análisis de tales hechos por vía de esta incidencia. Quienes aquí deciden encuentran que la incidencia planteada, resulta contraria a derecho, toda vez que al constar en autos que la inhibición obligatoria fue manifestada por la funcionaria, tramitada y decidida conforme a derecho, estimando su declaratoria sin lugar el órgano competente, y que la recusación primigenia también por idénticos motivos fue sustanciada y declarada sin lugar mediante decisión de esta Corte de Apelaciones; contra tales decisiones no obra recurso alguno, a tenor de lo previsto en el artículo 87 ejusdem. Pretender a través de este incidente que sean revisados nuevamente tales circunstancias de hecho para proferir una nueva decisión resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE, a los fines de desestimar y declarar SIN LUGAR la causal séptima del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal invocada por los recusantes.

EN CUANTO A LA RECUSACIÓN PLANTEADA POR TENER LA RECUSADA AMISTAD CON ALGUNA DE LAS PARTES

Los recusantes en su escrito alegan que entre la jueza recusada y la propia recusante NILMARY BOSCAN existe amistad manifiesta y prueba de ello es que desde el principio de su carrera (la de la recusante) la jueza profesional le brindó asesoría en materia laboral a través de una amiga en común. Que se conocieron por una amiga común, la ciudadana Egly Borges y que a razón del gran vínculo de amistad la invitó a su programa televisivo.

Que esa amistad manifiesta también es dada con el otro recusante (Nilzo Boscan), ya que éste también es amigo del hermano de la hoy recusada, de nombre Carlos Castillo y que tal amistad viene de una relación laboral de ambos (Nilzo Boscan y Carlos Castillo) en la empresa Maraven donde Carlos Castillo laboró aproximadamente en los años 79-80. Que la recusada solicitó al recusante ayuda para las comunidades del Municipio Simón Bolívar. Que antes de ser jueza, ya se conocían y eran amigos, y que como amigo de la recusada y de su hermano, el recusante Nilzo Boscan visitó en varias oportunidades la residencia de ella antes de ser jueza.

Luego, el Informe de la jueza recusada es determinante a los fines de dejar sentado expresa, categórica e individualizadamente que ninguno de los hechos en los que los recusantes sustentan este motivo de recusación son ciertos, que la asistencia a un programa de televisión, a lo cual estaba autorizada por la Presidencia del Circuito Penal, no indica per se la pretendida amistad con la recusante Nilmary Boscan afirmando que no existe en ella causal taxativa que comprometa su imparcialidad en la causa.

Los recusantes sustentan este motivo de recusación en pruebas testimoniales que luego de ofrecidas no fueron presentadas para su valoración. Y siendo que dichos hechos fueron rechazados por la funcionaria recusada, ante la inexistencia de pruebas, resulta determinante establecer que no existe prueba de los alegatos que fundan este motivo de recusación.


Por lo que, ante la ausencia de prueba respecto de la causal invocada, merece fe a estos juzgadores la postura procesal asumida por la jueza profesional de rechazar la existencia de causales que la vinculen subjetivamente con alguna de las partes en el caso concreto. Más aun cuando quien invoca la pretendida amistad sea quien impugne a su propia amiga, lo cual no resulta lógico toda vez que en derecho existe la presunción de que la causal de recusación cuando es invocada; obra en contra de la propia parte que la invoca.

Es cierto que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de 2001, la causal de amistad se amplía, al no supeditarla a la “amistad íntima” que antes se determinaba como motivo de recusación. Sin embargo, luce contradictorio que el litigante invoque una causal de apartamiento, que en principio, en base a la presunción legal, opera en contra del adversario y no a su favor.

El concepto de amistad, por muy amplia que ésta sea, está dirigido a aspectos de principios. En efecto, según Platón, la amistad "es el principio del valor y de todas las virtudes". En la Biblia, se define como "el afecto recíproco y desinteresado", capaz de fusionar dos espíritus en una relación dispuesta a los mayores sacrificios. Y hay quienes, con base a la cruda realidad que plantea Montesquieu en su definición, la conciben como un “contrato por el cual nos obligamos a hacer pequeños favores a los demás para que los demás nos hagan favores grandes a nosotros” (Montesquieu).

A partir de esta última tesis, y desde tiempos remotos, la teoría general del proceso determina como causal de apartamiento la amistad del juez con alguna de las partes. Empero, no se concibe que el amigo deba ser apartado de la causa porque con tal afinidad vaya a resolver en contra del propio amigo, todo lo contrario, dicha causal obra en contra de aquel que no goza de esa afinidad con el decisor. Por lo que el planteamiento de los recusantes -de afirmar el sentimiento de afinidad con la recusada-, resulta inverosímil, ya que constituye una ilogicidad, una contradicción, en base a la presunción legal de que la amistad obra en contra del que no es amigo; por una parte, y por la otra, desleal en cuanto a los propios valores que fundamentan ese sentimiento de afecto entre dos personas.


Por lo que, para quienes aquí deciden, al no existir prueba del alegato esgrimido, la pretendida amistad entre los recusantes y la recusada desdice de la buena fe a la cual se encuentran sujetas las partes dentro del proceso penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que la recusación interpuesta por los abogados Nilmary Boscan y Nilzo Boscan por la supuesta amistad entre ellos y la recusada no ha podido ser demostrada en la presente incidencia en virtud de lo cual se declara sin lugar la misma.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la recusación interpuesta por los abogados Nilmary Boscan y Nilzo Boscan, procediendo en este acto con el carácter de defensores de los ciudadanos NERIO SÁNCHEZ GALICIA, AMIN CHIRINOS, LORENA CHIRINOS, JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, NILSON JOSÉ BOSCAN, MIREYA JOSEFINA MARIN, ALFREDO RAFAEL LUGO, LEGNA LEIDIS CHIRINOS y FRANCISCO VILORIA, en contra de la ciudadana jueza titular MARILY CASTILLO BONIEL, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.-


LAS JUEZAS PROFESIONALES


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA

Presidenta de Sala



LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO VIRGINIA SOFÍA SUÁREZ RUBIO

Ponente

LA SECRETARIA


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS


La anterior decisión quedó registrada bajo el Nº 334-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.


LA SECRETARIA.


Causa N̊ 1Aa.3071-06
LBAR/lar.-