REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.3072-06



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 02 de Agosto de 2006
195° y 147°

N° 329 -06.-

Visto el Recurso de Apelación que interpusiera la abogada LAURA MARIA BASTIDAS ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la decisión N° 2111-06 de fecha 21.06.06, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró procedente negar la solicitud de sobreseimiento de la causa, iniciada en fecha 24-05-06, en contra de Personas Desconocidas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LISANDRO EDUARDO ANDRADE RINCÓN; este Tribunal Colegiado en atención al punto señalado que constituye el objeto medular de la presente apelación, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con el recurso ejercido, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no de la impugnación interpuesta.
A los fines de establecer la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Representante Fiscal 13º del Ministerio Público, abogada LAURA MARIA BASTIDAS ZAMBRANO, en contra de la decisión No. 2111-06 de fecha 21.06.06, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el Juzgado a quo negó la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público, este Tribunal, pasa a analizar si dicho escrito recursivo cumple con los requisitos de admisibilidad y al efecto se realiza el siguiente análisis:
El Fiscal del Ministerio Público plantea su recurso conforme al numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable. Sin embargo, se observa que, el representante de la Vindicta Pública recurre del Sobreseimiento negado por el Juez a quo.




Se desprende de las actas que han subido a esta Sala de Alzada, que la recurrida se produce a los fines de resolver el pedimento de SOBRESEIMIENTO que realizara el representante de la Vindicta Pública, a favor de Personas Desconocidas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LISANDRO EDUARDO ANDRADE RINCÓN.
Ahora bien, el Tribunal conocedor de la causa, ante la respectiva petición de sobreseimiento planteada, produce la recurrida, y en su parte dispositiva textualmente expresa:

“Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA procedente NEGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en de fecha Veinticuatro (24) de Abril del 2006, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el actual artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LISANDRO EDUARDO ANDRADE RINCÓN, realizada por el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, y en consecuencia se Ordena la remisión de la presente causa al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de realice el pronunciamiento motivado, todo de conformidad con lo previsto en el Único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Visto lo anterior se desprende del fallo de la decisión recurrida la cual establece en su dispositivo, negar la petición fiscal, respecto a la Solicitud de Sobreseimiento de la causa, conforme lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena la remisión de la causa al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de realice el pronunciamiento motivado. Respecto a este proceder, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal señala el procedimiento a seguir, el cual hace suspender los efectos de la decisión dictada por el Juez de garantías, hasta tanto la Fiscalía Superior del Ministerio Público, ratifique o rectifique el pedimento del fiscal de proceso.
En efecto, los artículos 318, 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, expresan:

Artículo 318. Sobreseimiento.- El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código.

Artículo 320. Solicitud de sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.

Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.



Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”. (Subrayado Nuestro)

Las disposiciones transcritas se refieren a los motivos que hacen procedente el sobreseimiento de la causa, a la solicitud hecha por el fiscal del Ministerio Público ante el Juez de Control cuando estime que resultan uno o varios de estos motivos y los pasos a seguir, en caso de que el Juez de Control no acepte la solicitud.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la facultad del Juez de Control de acordar o no la solicitud de sobreseimiento requerida por el representante del Ministerio Público ha establecido lo siguiente:

“...Corolario de lo anterior es que el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ajustó su actuación a lo dispuesto en el último aparte del referido artículo 323 del Código Adjetivo Penal (...) El Juzgado de Control antes referido aplicó, en la causa, el dispositivo contenido en la citada norma, garantizando el debido proceso. Es incuestionable que el dictamen en esta primigenia etapa del proceso no esté sujeta a recurso de apelación por parte del investigado, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, titular de la acción penal, a quien corresponde realizar la consideración y análisis correspondientes, con lo cual se garantiza el principio de la doble instancia. Ello es tanto más evidente pues dicho fiscal superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el juez la acordará sin mayor dilación, sólo que podrá dejar a salvo su opinión...”. (Fallo 3592 del 19 de diciembre de 2003, ponencia del Magistrado Doctor IVÁN RINCÓN URDANETA). (Subrayado de la Sala).

Por lo que, al interpretar la Sala Constitucional el alcance legítimo de esta norma, en relación con el supuesto desarrollado en el segundo aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, para los casos en que el Juez de Control no acepte la solicitud de sobreseimiento, fue explícito el legislador cuando le exige al Juez de Control enviar las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, quien en forma motivada deberá ratificar o rectificar la petición. Al observar esta Sala que la decisión recurrida prevé correctamente en el tramite dispuesto en la ley adjetiva, no le es dable a las partes subvertir el orden procesal, mucho menos, al propio representante del Ministerio Público, a los fines de plantear ante esta instancia, por vía del recurso de apelación, el conocimiento de un pronunciamiento jurisdiccional que aun no agota la vía procesal que dispone la norma (Art. 323 del Código Orgánico Procesal Penal).
Este es el orden procesal establecido por el legislador y ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que garantiza, la tutela judicial efectiva y el principio de la doble instancia. Ahora bien, si el Fiscal Superior ratifica (aprueba o confirma) la solicitud, el juez dictará el sobreseimiento de la causa pudiendo salvar su opinión. Por el contrario, si el Fiscal Superior rectifica la solicitud (contradice, modifica, corrige o reduce a la exactitud que debe tener), ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.

Ante esta pendencia de cuestiones de orden procesal, se afirma que la decisión recurrida con fundamento del criterio de la Sala Constitucional es irrecurrible, en consecuencia a lo cual se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada LAURA MARIA BASTIDAS ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la decisión N° 2111-06 de fecha 21.06.06, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al no ser procedente la impugnación planteada por no constituir la recurrida una decisión recurrible por la negativa del sobreseimiento dictada, toda vez que se encuentra pendiente de su revisión por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, y siendo que el Recurso de Apelación se ha interpuesto en virtud de la negativa de la petición de sobreseimiento que aún debe ser revisada por el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, a tenor del trámite establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada decreta la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto Y así se decide.

LA JUEZA PRESIDENTA


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA

LAS JUEZAS PROFESIONALES



VIRGINIA SUAREZ RUBIO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Ponente

LA SECRETARIA


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS


CAUSA N° 1Aa.3072-06
VSR/dsn.