Causa N̊ 1Aa.3062-06




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


Ponencia de la Jueza Profesional
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO



Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha 21.07.06, por la MSC ERIKA CARROZ PEREA, en su condición de Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4̊ del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la causa signada con el N̊ 10U-50-06, la cual contiene proceso seguido en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE AGUILAR, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 27.07.06, se recibe la causa en esta Sala de Alzada, se dio cuenta a la Presidenta de la misma y se designó ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

La ciudadana ERIKA MILENA CARROZ PEREA, en su condición de Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. 10U-50-06 aduciendo lo siguiente:
“…Me INHIBO de conocer en la causa seguida al acusado JESÚS (sic) ENRIQUE AGUILAR, por el delito de PORTE ILICITO (sic) DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código (sic) penal (sic) venezolano cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO signada con el Nº 10U-50-06, por considerar, estar incursa en la causal de Recusación de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4 (sic) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta Juzgadora mantiene relaciones personales-sentimentales con el ciudadano LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES, asistente legal de la Fiscalia (sic) Undécima del Ministerio Publico, tercera autoridad en cuanto a jerarquía ante dicho despacho, aun cuando dicha circunstancia en nada ha afectado la imparcialidad de quien suscribe en la función como administradora de justicia desempeñada, por no actuar de forma activa el mencionado funcionario ante los diferentes despachos judiciales, en atención a que su función es de carácter permanente en sede, sin embargo se considera propia (sic) y ajustado a derecho en aras de propender transparencia ante los usuarios, ante la proximidad de contracción de nupcias entre mi persona y el asistente legal de la fiscalia (sic) 11º del Ministerio Público, Inhibirme del conocimiento de las causas ventiladas ante dicha fiscalia (sic) a los fines consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la Administración de Justicia...” (Subrayado de la Sala).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Jueza Profesional, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En primer término esta Sala observa que la Jueza inhibida fundamenta su causal de inhibición en el numeral 4 previsto en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo el señalamiento del artículo 87 ejusdem, sin embargo esta Sala de Alzada procede a subsanar dicho error en base al principio general Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce de derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el principio del debido proceso, y rectifica tal error, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto de la presente incidencia se desprende que la inhibición planteada se encuentra fundamentada de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal.

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En igual sentido el Dr. Arminio Borjas, en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”


Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
(…Omisis…)
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.”

Ciertamente en el caso de actas se observa que, la jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado en la causa a la cual ha sido llamado a conocer, que mantiene relaciones sentimentales con el ciudadano LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES, asistente legal de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, tercera autoridad en cuanto a jerarquía ante dicho despacho “aún cuando dicha circunstancia en nada ha afectado su imparcialidad como administradora de justicia desempeñada, por no actuar de forma activa el mencionado funcionario ante los diferentes despachos judiciales, en atención a que su función es de carácter permanente en sede”, sin embargo en aras de mantener la transparencia ante los usuarios, visto que se aproxima la celebración de nupcias entre su persona y el referido ciudadano, se inhibe del conocimiento de las causas ventiladas ante dicha Fiscalía a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la Administración de Justicia.

Al respecto de tales consideraciones, estiman quienes aquí resuelven que, de las situaciones de hecho narradas por la inhibida y que constituyen el fundamento fáctico de su informe de inhibición, para que un Juez Profesional como el caso de marras, proceda a inhibirse de alguna causa a la cual ha sido llamada a conocer, debe estar incurso en una de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la Jueza inhibida señala en el caso bajo examen estar incursa en la causal Nº 4 del precitado artículo, la cual está referida a tener amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes intervinientes en el proceso, por lo tanto mal pudo alegar la Jueza inhibida, en el presente caso, tener amistad o específicamente una relación sentimental con un asistente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Zulia, pues el personal que está adscrito a un despacho fiscal, no es parte interviniente en el proceso que sigue su curso por ante un Órgano Jurisdiccional, señalando de esta manera que tal situación no ocasiona inseguridad jurídica en el desarrollo del proceso, y mucho menos cuando dentro de la exposición de motivos de la incidencia, claramente afirma la Jueza inhibida no originar tal circunstancia imparcialidad en su investidura de Juez al momento de impartir justicia, evidenciándose contradicción en sus dichos.

No obstante, consideran oportuno los miembros de este Tribunal Colegiado resaltar la errada conceptualización en el escrito de inhibición, explanada por la Juez de Primera Instancia ya que resulta incorrecta la afirmación, según la cual refiere que: “…por cuanto esta Juzgadora mantiene relaciones sentimentales con el ciudadano LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES, asistente legal de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, tercera autoridad en cuanto a jerarquía ante dicho despacho, aun cuando dicha circunstancia en nada ha afectado la imparcialidad de quien suscribe en la función como administradora de justicia desempeñada, por no actuar de forma activa el mencionado funcionario ante los diferentes despachos judiciales, en atención a que su función es de carácter permanente en sede…”;toda vez que tal aseveración se presenta contradictoria y antagónica, con el contenido y la finalidad del informe por ella levantado, al momento de solicitar su inhibición; para luego insistir en que tal situación no afecta su imparcialidad y finalmente plantear como en efecto lo hizo su inhibición a fin de que sea separada del conocimiento del asunto que ha sido llamada a conocer; máxime si se tiene en consideración que el instituto de la inhibición, tiene por finalidad preservar la imparcialidad del Juez, a los efectos de que no sea arrastrado en la toma de sus decisiones, por un interés distinto al de la aplicación correcta de la Ley y la justicia. Es bien sabido que con la inhibición se busca la garantía de imparcialidad; ahora bien no es comprensible el por qué la Jueza Profesional de Primera Instancia, se inhibe y de inmediato manifiesta abiertamente que su imparcialidad no se encuentra comprometida, aunado al hecho que el ciudadano JESÚS AGUILAR no resulta parte en el proceso sometido al conocimiento de la jueza inhibida.

Por lo tanto, al no estar el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos a juicio de esta Sala, por no tener cualidad de parte el ciudadano LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES, asistente legal de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, no se corresponden con el supuesto de hecho establecido en la norma invocada; este Tribunal Colegiado, en el caso de autos, considera que resulta procedente declarar sin lugar la presente incidencia de inhibición, por no encontrarse satisfecho el supuesto de hecho previsto en la causal genérica contenida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem; resultando ajustado a derecho declarar sin lugar la inhibición presentada por la ciudadana ERIKA MILENA CARROZ PEREA, en su condición de Jueza Titular del Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expresada mediante acta de inhibición de fecha veintiuno (21) de julio de 2006. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, MSC ERIKA CARROZ PEREA, mediante acta de inhibición de fecha 21.07.06, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, al segundo (2) día del mes de agosto de 2.006. Años 196̊ de la Independencia y 147̊ de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES



CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA

Presidenta de Sala



LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO VIRGINIA SOFIA SUÁREZ RUBIO
Ponente



LA SECRETARIA


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 331-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS




Causa N̊ 1Aa.3062-06
LBAR/lr.-.