Causa N̊ 1Aa.3060-06




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de los Recursos de Apelación que interpusieran de una parte el abogado en ejercicio LUIS PRIETO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N̊ 112.259, en su carácter de defensor privado del ciudadano ENDRY ENRIQUE GONZÁLEZ, y por otra parte, la abogada NIVIA OLIVARES DE PIRELA, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano EUDIN ENRIQUE DE LA ROSA, ambos recursos ejercidos contra la Decisión N̊ 364-06 de fecha 22.06.06, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNÁN DE JESÚS PEÑA GALBAN.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 26.7.06 se produce la admisión del Recurso de Apelación, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS

1.) Recurso del abogado en ejercicio LUIS PRIETO BRICEÑO, en su carácter de defensor privado del ciudadano ENDRY ENRIQUE GONZÁLEZ.

Con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el defensor del ciudadano ENDRY GONZÁLEZ, expone su escrito recursivo en los siguientes términos:

Inicia el recurrente de autos su exposición realizando un resumen de las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de su defendido por parte de funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N̊ 3 de la Guardia Nacional, para luego señalar como primera denuncia que la medida privativa dictada en contra del ciudadano ENDRY GONZÁLEZ es improcedente por cuanto no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expone como primer punto de dicha denuncia que el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes está viciada de nulidad absoluta, ya que no cumple con las formalidades y requisitos establecidos en el artículo 169 ejusdem.

Desarrolla este aspecto aduciendo que en el acta policial N̊ CR-3-GAES-0706 de fecha 21.06.06 la cual se encuentra suscrita por diez funcionarios, cuando realmente fueron catorce los funcionarios actuantes, se hace constar la participación activa en el procedimiento de la supuesta víctima ciudadano HERNÁN PEÑA y de un testigo ciudadano JESÚS TRINIDAD FINOL VILLALOBOS, sin embargo, no se observa en el acta que dichos ciudadanos hayan suscrito la misma, así como tampoco existe constancia de que los ciudadanos en mención no pudieran, no quisieran o no supieran firmar el acta, en razón de lo cual, aduce el recurrente, para que tal acta surta efectos en cuanto a legalidad y validez, debió estar firmada por la totalidad de los funcionarios actuantes, por la víctima y por el testigo, y siendo que dicho requisito establecido en el segundo aparte del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha acta esta viciada de ilegalidad y no surte efectos en la causa, a tenor de lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem.

En ese sentido, señala el defensor de autos, que existen vicios que acarrean su ilegalidad por la inobservancia de formalidades y requisitos de ley, y que son declarables nulas de oficio por los jueces, tal como es el caso del acta in comento que no se encuentra debidamente suscrita por todos los participantes en el procedimiento, lo que no permite acreditar la veracidad de los hechos narrados en la misma, trascendiendo tal situación más allá de la duda razonable, ya que de haber existido impedimento por alguno de los sujetos intervinientes para suscribir el acta, debió dejarse constancia de tal situación. Haciendo referencia entonces al debido proceso que debe seguirse al momento de llevarse a efecto la aprehensión de un imputado, el recurrente cita extracto de sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15.05.03 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, relativa a las formalidades contenidas en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal (esta Sala, luego de verificar, no halló ponencia del referido Magistrado en dicha fecha).

Como segundo aspecto de la primera denuncia sigue señalando el recurrente, que la actuación de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultara aprehendido su defendido, violenta las norma de orden público relativas al debido proceso y el derecho a la defensa, en razón que la competencia exclusiva y excluyente para iniciar, dirigir y controlar cualquier investigación corresponde al Ministerio Público, no obstante, de las actas se evidencia que los funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N̊ 3 de la Guardia Nacional, recibieron supuesta denuncia del ciudadano HERNÁN PEÑA a las cuatro horas de la mañana acerca del pago que se efectuaría a los efectos que le fuera devuelta una camioneta de su propiedad que le fuera hurtada, y a las seis horas de la tarde se produjo la aprehensión de su defendido, ciudadano ENDRY GONZÁLEZ, no siendo hasta quince horas después que los funcionarios actuantes notificaran a la Fiscalía del Ministerio Público que se encontraba de guardia del procedimiento realizado, es decir, que transcurrieron más de las doce horas fijadas en la ley, lo que se traduce en que, la actuación de los funcionarios se realizó con inobservancia de los deberes formales, asumiendo una investigación que no les correspondía, invadiendo la esfera de la competencia del Ministerio Público, lo que evidencia la ilegalidad e inconstitucionalidad de dicha actuación.

Al efecto, el defensor de autos cita extractos de la Ley Orgánica del Ministerio Público referidos a los deberes y atribuciones de dicho organismo, y del Código Orgánico Procesal Penal relacionados con el ejercicio de la acción penal, para indicar con ello, que el debido proceso se encuentra establecido en la Constitución Nacional y se perfecciona cuando todos los actos del proceso se realizan con apego a éste, sobre todo, dada la nueva estructura del sistema penal acusatorio que delimita claramente la distribución de las facultades, funciones y competencia de cada órgano participante en el mismo, por lo que concluye exponiendo que, no había impedimento alguno para que los funcionarios actuantes informaran al Ministerio Público de lo sucedido.

Igualmente, el recurrente menciona que no existe en actas evidencia de la denuncia de la presunta víctima, por lo que, en consecuencia, su defendido fue aprehendido de manera arbitraria por los funcionarios actuantes, siendo sometido a interrogatorios, vejámenes y tratos crueles sin estar asistido por un abogado, lo que claramente evidencia una violación a la garantía del debido proceso, en virtud de la usurpación de funciones en la cual incurrieron los funcionarios policiales adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N̊ 3 de la Guardia Nacional, señalando decisión N̊ 3314 de fecha 02.11.05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, acerca de la competencia que tiene el Ministerio Público de ordenar el inicio de la investigación.

Como segunda denuncia, aduce el abogado defensor LUIS PRIETO que el juez a quo incurrió en “error de Derecho” e “inmotivación” por errónea aplicación de la norma, por cuanto no se evidencia que se encuentren llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida privativa de libertad en contra de su defendido, ya que el único elemento que el juez de instancia apreció para fundar la decisión es el acta policial de fecha 21.06.06 la cual se encuentra viciada de nulidad, la cual también sirvió como fundamento para la solicitud fiscal de medida privativa, preguntándose el recurrente cuales son los elementos de convicción que satisfacen los requisitos establecidos en la ley y que no fueron señalados en la decisión recurrida, y además si dichos elementos deben ser señalados expresamente por el juez en su decisión, o es que acaso debe adivinarlos el imputado para poder desvirtuarlos.

En ese sentido, señala entonces que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos concurrentes de procedencia para que el juez decrete una medida privativa de libertad, no siendo posible el análisis de sólo uno de tales elementos para que se dicte tal medida, y siendo que en el caso bajo análisis el único elemento devino del acta policial tantas veces mencionada, puede concluirse que no se determina la existencia del hecho punible atribuido a su defendido, existiendo por ello inmotivación en la decisión.

En razón de tales argumentos, el defensor del ciudadano ENDRY GONZÁLEZ solicita sea revocada la decisión recurrida y se decrete el sobreseimiento a favor de su defendido con su correspondiente inmediata libertad.

2.) Recurso de la Defensora Pública Tercera, abogado NIVIA OLIVARES, en su carácter de defensora del ciudadano EUDIN DE LA ROSA.

Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensora Pública 3̊, abogada NIVIA OLIVARES, en su carácter de defensora del ciudadano EUDIN DE LA ROSA, interpone recurso de apelación en contra de la decisión ut supra descrita, el cual fue admitido por esta Sala mediante auto N̊ 180 de fecha 26.07.07, aplicando el principio Iura Novit Curia de conformidad con lo previsto en el numeral 4 de dicho artículo. El recurso en cuestión se encuentra expresado en los siguientes fundamentos:

Como único motivo de impugnación, la defensora del ciudadano EUDIN DE LA ROSA, luego de realizar un resumen de las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de su defendido, señala que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 250 para el decreto de privación de libertad del referido ciudadano, en virtud que en primer lugar no existe denuncia en actas del ciudadano HERNÁN DE JESÚS PEÑA GALBAN, ya que no se evidencia que los funcionarios actuantes hayan tomando denuncia al referido ciudadano y la misma tampoco se encuentra consignada en actas, a los fines de determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la presunta comisión del hecho punible.

Indica que la víctima no señala en ningún momento que su defendido haya incurrido en la conducta descrita en el Código Penal para configurar el delito de extorsión, y el único testigo refiere solamente que vio dos hombres en actitud sospechosa, y que uno de ellos hacía señas a un vehículo donde venía una ciudadana y le hacían señas para que le entregaran algo, sin especificar que fue lo que le entregaron pues estaba lejos del sitio, no logrando escuchar alguna amenaza que intimidara a la víctima, no existiendo tampoco identificación del mismo.

En segundo lugar, expone la defensora de autos que el Ministerio Público no fue notificado del hecho tal como lo dispone el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, antes bien, se evidencia que si la denuncia fue recibida por las autoridades en fecha 19.06.06, y el procedimiento se llevó a cabo en fecha 21.06.06, no es sino hasta después de practicada la detención de su defendido que informa al Fiscal de guardia, vía telefónica, de lo sucedido. Indica que los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que el Ministerio Público a quien corresponde el inicio de las investigaciones, y sólo le está permitido a los órganos policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicar las diligencias urgentes y necesarias, recogido así inclusive en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el acta policial ya mencionada deja constancia que después de haberse practicado todo el procedimiento es que proceden a informar al Ministerio Público.

A juicio de la recurrente, si el primer acto del procedimiento se efectuó con violación a la garantía del debido proceso por parte de los funcionarios actuantes, los actos devenidos de éste, están viciados de nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 49 constitucional y 1 de la ley penal adjetiva, en razón de lo cual, considera la defensa que no existen fundamentos jurídicos para decretar a su defendido una medida privativa, solicitando le sea otorgada la libertad al ciudadano EUDIN DE LA ROSA.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que en efecto en fecha 22.06.06 mediante Decisión N̊ 364-06, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ENDRY GONZÁLEZ y EUDIN DE LA ROSA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, en perjuicio del ciudadano HERNÁN DE JESÚS PEÑA GALVÁN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión contra la cual fueron presentados recursos de apelación por parte de los defensores de los referidos ciudadanos.

En atención a ello, esta Sala procede a resolver en primer término el Recurso de Apelación presentado por la defensa del ciudadano ENDRY GONZÁLEZ, bajo los siguientes argumentos:

Como primera denuncia expone el defensor del ciudadano ENDRY GONZÁLEZ que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo como primer motivo que el acta policial de fecha 21.06.06 está viciada porque inobserva el contenido del artículo 169 ejusdem.

Con relación a este punto, verifica esta Sala de Alzada en primer lugar que si bien no existe constancia de que la víctima y el testigo no quisieran o no pudieran firmar el acta policial suscrita en fecha 21.06.06, el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

“Artículo 169. Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.”

De la norma señalada por el recurrente como vulnerada, se infiere que la misma se circunscribe a las actas del proceso y a los requisitos de forma de su confección. El acta policial N̊ CR-3-GAES-0706 de fecha 21.06.06, que según el recurrente no cumple dichas formalidades, contiene las diligencias e informaciones recabadas por el órgano de investigación penal.

En este orden de ideas, el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“Artículo 112. Investigación policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado.”

En ese sentido, este Tribunal Colegiado considera que si bien no se deja constancia en dicho documento impugnado acerca de las razones o motivos por los cuales la víctima y el testigo no lo suscriben, dicha omisión no constituye causa alguna que afecte la validez de su contenido, a saber, la actuación policial y la información y datos recabados por el órgano de investigación penal.

A mayor abundamiento, del contenido de la referida acta policial se infiere la existencia de la denuncia de la víctima, cuando en efecto se lee:

“… fueron comisionados por el TCNEL. (GN) JOSÉ DE JESÚS GAMEZ BUSTAMANTE, Comandante de esta unidad, para realizar diligencias necesarias y urgentes, relacionado (sic) a Denuncian (sic) Común interpuesta ante esta sede, por el ciudadano HERNAN DE JESÚS PEÑA GALBAN (sic), titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-18.876.414, por la presunta comisión del Delito de Extorsión, remitida al Ministerio Público, mediante oficio Nro. CR3-GAES-0685 de fecha 20 de Junio del 2.006.” (Resaltado original).

De otra parte, de dicha acta de investigación policial se lee igualmente que:

“… asimismo fue trasladado el ciudadano JESÚS TRINIDAD FINOL VILLALOBOS, Portador de la Cedula (sic) de Identidad Nro. V-7.979.451, en calidad de testigo, con la finalidad de ser entrevistado.”

Se infiere entonces que, existen además documentos conexos con dicha acta de investigación, suscritos en la misma fecha (21.06.06), de los cuales se puede determinar su existencia, a saber, el acta que recoge la denuncia de la víctima, cuyo contenido forma parte de la investigación fiscal conforme a la remisión hecha por el Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N̊ 3 de la Guardia Nacional, mediante Oficio N̊ CR3-GAES-0685 de fecha 20.06.06, así como del acta de entrevista al testigo ciudadano JESÚS FINOL VILLALOBOS, de fecha 21.06.06 que riela al folio 24 de las presentes actuaciones. Aunado a ello, esta Sala de Alzada en esta misma fecha (2.8.06) a los fines de verificar la existencia de la denuncia señalada, a través de la Secretaría, se comunicó vía telefónica con la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines que informara a cuál Fiscalía había sido remitida la investigación penal iniciada, indicando que dicha investigación estaba siendo dirigida por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, por lo que se procedió a constatar la información, sosteniendo conversación con la secretaria del Despacho Fiscal, indicando que efectivamente llevaban la investigación seguida en contra de los ciudadanos ENDRY GONZÁLEZ y EUDIN DE LA ROSA, mas no constaba en las actuaciones la denuncia, y que la Fiscalía Superior era la encargada de distribuir las denuncias, procediendo nuevamente la ciudadana Secretaria de esta Sala a comunicarse con dicho Despacho Superior, siendo notificada que la denuncia en cuestión había sido remitida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en razón de lo cual, se comunicó con la mencionada Fiscalía sosteniendo conversación con la Secretaria del Despacho Fiscal, ciudadana GIOVANNA SEMEJAL, quien informó que en fecha 23.06.06 fue recibido Oficio N̊ CR3-GAES-0685-06 de fecha 20.06.06 mediante el cual se remitía denuncia interpuesta por el ciudadano HERNÁN DE JESÚS PEÑA GALBAN, diarizándose tal recibo bajo el N̊ 39356, y que en virtud de haber sido puestos en conocimiento acerca de que la investigación era llevada por la Fiscalía 11̊ del Ministerio Público, procederían a remitir la misma a ese Despacho Fiscal.

Con estos elementos, determina esta Sala de Alzada que la forma de hacer constar la investigación policial se rige por el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal cuando se trate de la aprehensión del perseguido; por lo que, los motivos de ilegalidad o invalidez del acta que alega el recurrente de autos, no constituyen elementos a ser exigidos para la confección del acta policial, toda vez que su regulación se encuentra determinada por el artículo 112 citado.

Adicionalmente, el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, establece lo siguiente:

“Elaboración de Acta. Artículo 21. Las informaciones que obtengan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores, como demás partícipes, deberán constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado.”

Esta norma, invocada por el recurrente en su apelación tampoco determina la obligatoriedad para el funcionario actuante de recabar la firma de otras personas en dicha acta y/o dejar constancia de las razones que motivaron la falta de dichas firmas.

Asimismo el artículo 11 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales reza:

“Artículo 11. Para documentar sus investigaciones los órganos de policía levantarán un acta en la que se registrarán las diligencias practicadas con expresión del día, hora y lugar en que se hubieren realizado y de cualquier circunstancia que pudiera resultar de utilidad para la investigación. Se dejará constancia en el acta de las instrucciones recibidas del Ministerio Público.”

La pretendida falta de certeza del recurrente respecto de la inexistencia de la firma de dicha acta policial por parte de víctima y el testigo no determina ninguna duda razonable ni afecta la validez de dicha acta, ya que tal elemento no constituye requisito de validez de su confección, a tenor de lo establecido en los artículos 112 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales.

Por las razones jurídicas antes explanadas, se concluye que no existe violación al artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, al no constituir dicho precepto legal aquel bajo el cual se subsume la situación de hecho denunciada, en virtud de lo cual se declara sin lugar el primer motivo referido a la primera denuncia del recurrente de autos.

Con relación al segundo motivo de la primera denuncia realizada por el defensor del ciudadano ENDRY GONZÁLEZ referida a la violación de normas de orden público relativas al debido proceso y el derecho a la defensa en perjuicio de su defendido, debido a la actuación de los funcionarios militares, y al efecto expone que “…La competencia, exclusiva y excluyente, para iniciar, dirigir y controlar la investigación le corresponde al Ministerio Público, de manera que esta Institución garantice que los actos y diligencias se practiquen garantizando los derechos del investigado o imputado.”; esta Sala observa que:

Cuando el recurrente narra la actuación policial obvia mencionar que el órgano de investigación penal remite el Ministerio Público, Oficio N̊ CR3-GAES-0685 con la denuncia propuesta por la víctima, ciudadano HERNÁN PEÑA, en fecha 20.6.06, lo cual se deduce de los documentos consignados por el recurrente (ver folio 20 de las actuaciones). Así, el órgano de investigación penal dio cumplimiento estricto al artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las restantes actuaciones de investigación penal, determinadas en el acta policial surgen de los hechos manifestado por la víctima en directa relación con el delito cometido, y que al ser planteadas al organismo, operaba la necesidad material de practicar las diligencias conducentes a la determinación del hecho punible y a la identificación de sus autores o partícipes, para lo cual se encuentra facultado conforme al artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.

La pretendida inconstitucionalidad del acta policial y/o de las actuaciones de los funcionarios se sustenta en una afirmación que no tiene asidero, a saber, la invasión de la esfera de actuación del Ministerio Público. No se evidencia de los recaudos que se acompañan, en específico, del acta de presentación, que el Ministerio Público haya denunciado tal circunstancia contrario a lo alegado por el recurrente, el Fiscal del Ministerio Público funda su petición de aplicación de medidas y orden de investigación por el procedimiento ordinario, en las actuaciones policiales que las actas de investigación policial contienen.

Al estimar este Tribunal Colegiado que el órgano de investigación penal sí cumplió con el deber de informar, existiendo igual constancia en el acta policial, de la cual se desprende que con Oficio N̊ CR3-GAES-0685 de fecha 20.6.06 fue remitida al Ministerio Público denuncia común interpuesta por el ciudadano HERNÁN PEÑA, presunta víctima en la causa; y luego con la llamada telefónica al Fiscal de guardia a los fines de informar el procedimiento recibiendo sus instrucciones, la actuación policial referida a la comunicación del resultado de las diligencias practicadas se ciñe a la previsión legal a que se contrae el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal.

No constata esta Alzada que la actuación policial de los efectivos militares haya sido contraria al deber y obligación de informar al Ministerio Público, ni que dichos funcionarios hayan vulnerado con su actuación el artículo 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ya que la aseveración del recurrente acerca de que “entre el momento de la información aportada por la presunta víctima y la hora a la cual se le hizo del conocimiento de los hechos a la Fiscal de Guardia, transcurrieron más de las doce (12) horas que permite la Ley y que se excedieron, lo que “en ningún caso” podrían ir más allá de ese límite.”; se desvirtúa cuando esta Sala de Alzada corrobora que la misma acta recoge “…que fueron comisionados por el TCNEL. (GN) JOSÉ DE JESÚS GAMEZ BUSTAMANTE, Comandante de esta unidad, para realizar diligencias necesarias y urgentes, relacionado (sic) a Denuncian (sic) Común interpuesta ante esta sede, por el ciudadano HERNAN DE JESÚS PEÑA GALBAN (sic), titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-18.876.414, por la presunta comisión del Delito de Extorsión, remitida al Ministerio Público, mediante oficio Nro. CR3-GAES-0685 de fecha 20 de Junio del 2.006.”

Es así como se concluye en que la actuación policial estuvo ajustada a derecho y cumple con los artículos 113, 284 y 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo examen pues, según se colige de los autos, el mismo día martes 20.06.06 el órgano de investigación penal mediante Oficio N̊ CR3-GAES-0685 notificó de la denuncia recibida; y además, el día 21.6.06 notificó al Fiscal del guardia de las diligencias practicadas y que originaron la presentación de los aprehendidos ante el Tribunal de Control en fecha 22.06.06 a la una de la tarde, conforme se desprende del acta de presentación de imputados que riela a los folios 37 al 42 de la causa.

Por lo que, ante tales circunstancias, la pretendida “usurpación de autoridad” o “inobservancia de deberes formales” por incumplimiento del deber contenido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un alegato carente de veracidad por parte del recurrente; motivo por el cual se declara sin lugar el segundo motivo de la primera denuncia esgrimido por el defensor del ciudadano ENDRY GONZÁLEZ.

Respecto a lo afirmado por el recurrente de autos, en cuanto a que no consta en autos la denuncia de la presunta víctima y que por tal circunstancia su defendido fue detenido de manera arbitraria e ilegal por los funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N̊ 3 de la Guardia Nacional, este Tribunal Colegiado debe realizar las siguientes consideraciones:

Ese alegato no fue realizado ante el Tribunal de Control por la defensa del ciudadano ENDRY GONZÁLEZ.
No obstante, de las copias certificadas que han sido remitidas a esta Sala de Alzada se evidencian los siguientes elementos de convicción:
Que el acta policial de fecha 21.6.06 se relaciona con la denuncia común interpuesta ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N̊ 3 de la Guardia Nacional por el ciudadano HERNÁN DE JESÚS PEÑA GALBAN, titular de la cédula de identidad N̊ 18.876.414.
Que la denuncia común interpuesta por el ciudadano anteriormente identificado, fue remitida al Ministerio Público con Oficio N̊ CR3-GAES-0685 de fecha 20.6.06.
Que el acta policial N̊ CR3-GAES-0704 de fecha 21.6.06 (folio 25) deja constancia de que “En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde compareció ante esta gran unidad el ciudadano: HERNAN DE JESÚS PEÑA GALBAN, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-18.876.414. (sic), con el fin de consignar la cantidad de Cien Mil bolívares (100.000,00 Bs.) de diferente denominación…”
Que del folio 26 al folio 32 existen copias certificadas de los billetes consignados suscritas por el ciudadano HERNÁN DE JESÚS PEÑA GALBAN, titular de la cédula de identidad N̊ 18.876.414.
Que en el acta de presentación, el Fiscal Auxiliar 5̊ del Ministerio Público presentó a los imputados ENDRY GONZÁLEZ y EUDIN DE LA ROSA, por el delito de EXTORSIÓN, cometido en perjuicio del ciudadano HERNÁN PEÑA.

Por todo ello, si bien es cierto que en esta Alzada no consta la denuncia formal de la víctima recogida en documento escrito, no es menos cierto que existen elementos de convicción que determinan la certeza de su preexistencia, todo lo cual ha de ser corroborado en el desarrollo de la investigación fiscal. Por lo que, tal circunstancia o alegato por si solo, no contraría el orden legal ni las reglas de actuación policial que estima vulnerados el recurrente.

Con respecto a la segunda denuncia realizada por el defensor del imputado ENDRY GONZÁLEZ acerca del error de derecho e inmotivación en la cual incurre la recurrida, valorando sólo el acta policial de fecha 21.6.06, vulnerando el debido proceso, pues no se evidencia la existencia y valoración de fundados elementos de convicción, este Tribunal de Alzada hace las siguientes consideraciones:

Del acta policial se determinan diversas actuaciones realizadas en distintos momentos, a saber, la denuncia y distintas actuaciones de investigación, no comparte esta Sala el criterio de la defensa respecto a que sólo existió un elemento de convicción para decretar la privación; por una parte; y por la otra que el acta policial y las actuaciones en ella contenidas sean ilegales o inconstitucionales. Este último punto ya fue resuelto al desestimar denuncias anteriores.

Así, las reglas de valoración para decretar la privación en el caso concreto, vienen determinadas por distintos y concatenados elementos de convicción, a saber:

Que existe la comisión de un hecho punible, con lo cual se ha violentado el orden social.
Que existe una víctima, el ciudadano HERNÁN PEÑA, quien ha padecido directamente la violación de un derecho (bien jurídico tutelado).
Que el Ministerio Público ha invocado la calificación inicial del delito de EXTORSIÓN tipificado en el artículo 459 del Código Penal; delito este que hoy día está concebido además dentro de los delitos previstos en la Ley contra la Delincuencia Organizada.
Que después de interpuesta la denuncia, la víctima informa al órgano de policía sobre las llamadas exigiendo el pago por el vehículo “hurtado”.
Que en el término inmediato al hecho, el órgano especial de policía realizó diligencias para lograr la captura de los autores o partícipes.
Que el capturar a los sujetos en plena comisión de los hechos (entrega del dinero y recuperación del vehículo) los mimos fueron presenciados por un testigo, ciudadano JESÚS FINOL VILLALOBOS y por la propia víctima.
Que en la realización de las diligencias hubo actuación de varios funcionarios especializados en este tipo de delitos y que de ellos once suscribieron el acta.
Que los ciudadanos aprehendidos fueron presentados dentro del término que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza ante el órgano judicial.
Que el Ministerio Público solicita conforme a los elementos de convicción antes enumerados el trámite de la investigación penal por el procedimiento ordinario y la aplicación de medidas restrictivas de libertad, concretamente la privación de libertad.

Así, todos estos elementos de convicción emergen de las actas, las cuales el juez a quo tuvo a su vista a los fines de dictar su decisión, y al efecto esta Sala observa lo siguiente, en atención a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al caso sub examine:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En el presente caso nos encontramos con la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNÁN PEÑA GALBAN; siendo un delito de acción pública, perseguible de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada, así como por la fecha que está acredita su comisión, se evidencia que no se encuentra prescrito.

Igualmente, de las actas se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, los cuales se desprenden entre otros, del acta policial de fecha 21.06.06, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N̊ 3 de la Guardia Nacional, los cuales fueron suficientemente explicados ut supra.

Aunado a esto, es menester señalar que la presente causa se encuentra en una fase incipiente de investigación, por lo que, quedan diligencias y actuaciones por practicar por parte del Ministerio Público, y en las cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos.

Por último, considera esta Sala de Alzada que el juez a quo actuó ajustado a derecho, no constatándose inmotivación en la decisión recurrida, y con relación a este punto, una vez más, este Tribunal considera oportuno traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, redactado en el fallo 499 de fecha 14.04. 2005, referido a la valoración del estado inicial del proceso penal, etapa en la cual se encuentra esta causa, en el cual se expresa:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.̊ 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).


En razón de los argumentos anteriores, esta Sala de Alzada considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio LUIS PRIETO BRICEÑO, en su carácter de defensor del ciudadano HENDIR GONZÁLEZ, y se niega la solicitud de revocatoria de la decisión recurrida, así como el sobreseimiento de la causa y la libertad de su defendido, confirmándose la decisión impugnada al verificarse que la misma no incurre en vulneración de garantías constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

En segundo término, se procede a resolver el Recurso de Apelación presentado por la defensa del ciudadano EUDIN DE LA ROSA, bajo los siguientes argumentos:

Señala la defensora del imputado EUDIN DE LA ROSA como único motivo de denuncia que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida privativa de libertad en contra de su defendido, y básicamente indica en apoyo de dicho argumento que no existe denuncia que permita evidenciar la configuración del tipo penal para el delito de EXTORSIÓN, que el testigo participante en el procedimiento no identificó a su defendido, y que los funcionarios militares no notificaron al Ministerio Público.

Considera esta Sala de Alzada que tales puntos de impugnación han sido suficiente y ampliamente analizados y resueltos ut supra, al momento de examinar el escrito recursivo de la defensa del ciudadano ENDRY GONZÁLEZ.

Ahora bien, con relación a la aseveración que realiza la defensora del ciudadano EUDIN DE LA ROSA cuando indica que “… el único testigo sólo refiere que vio dos hombres que tenían una actitud sospechosa y que uno de ello (sic) le hacia (sic) señas a un vehiculo (sic) donde venia (sic) una muchacha y vio cuando éstos le hacían señas para que le entregaran algo, ni siquiera indica que fue lo que le entregaron debido a que lo vio de lejos, tampoco oyó ninguna amenaza o que intimidara a la victima (sic), y de paso no lo identifico (sic) bien.”; considera este Tribunal de Alzada que dicho alegato constituye materia de la investigación y de un ulterior juicio, por lo que, no es dable a esta instancia realizar consideraciones acerca de tal testimonio.

Así las cosas, establecido como ha sido que la decisión recurrida no incurrió en vulneración de garantías constitucionales acerca del debido proceso, pues como se ha evidenciado del anterior análisis, la misma se encuentra ajustada a derecho en virtud de estar debidamente fundamentada en base a los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación presentado por la Defensora Pública Tercera, abogada NIVIA OLIVARES, en su carácter de defensora del ciudadano EUDIN DE LA ROSA y confirmar la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación que interpusieran de una parte el abogado en ejercicio LUIS PRIETO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N̊ 112.259, en su carácter de defensor privado del ciudadano ENDRY ENRIQUE GONZÁLEZ, y por otra parte, la abogada NIVIA OLIVARES DE PIRELA, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano EUDIN ENRIQUE DE LA ROSA, ambos recursos ejercidos contra la Decisión N̊ 364-06 de fecha 22.06.06, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNÁN DE JESÚS PEÑA GALBAN; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). 196̊ de la Independencia y 147̊ de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta de Sala




LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO VIRGINIA SOFÍA SUÁREZ RUBIO
Ponente




LA SECRETARIA


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N̊ 332-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N̊ 1, en el presente año.


LA SECRETARIA


CAUSA N̊ 1Aa.3060-06
LBAR/lr.-