Causa N° 1As.2986-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
MARACAIBO, CATORCE (14) DE AGOSTO DE 2006
196º Y 147º
Consta del asiento del Libro Diario numero once (11), correspondiente a las actuaciones del día nueve (09) de agosto de dos mil seis, el registro y publicación de la decisión No. 023-06, dictada en forma unánime por este Tribunal Colegiado. Se advierte que en el cuerpo de la decisión No. 023-06, la omisión de la mención expresa de la fecha en la que dicha sentencia fue dictada.
En este sentido, la norma procesal que determina los requisitos de la sentencia, artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1.- La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; (Omissis)...
Por lo que, la fecha en la cual se dicta y publica la sentencia, debe quedar establecida dentro del fallo, como requisito de validez del mismo, por ser disposición expresa de la ley.
Constituye un fundamento esencial dentro del proceso, el respeto a la prohibición legal que imposibilita al órgano jurisdiccional para revocar o reformar su propia decisión –sea definitiva o interlocutoria-, impedimento establecido a los fines de salvaguardar los “principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales”.
Sin embargo, ante aspectos de necesaria corrección, y a los fines de una efectiva ejecución de lo decidido, el legislador también contempla las excepciones específicas en las que sí es permitido resolver omisiones, rectificaciones o aclaratorias.
Estas enmiendas o reformas, conforme al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscriben, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a: 1) aclarar puntos dudosos; 2) salvar omisiones; 3) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; 4) dictar ampliaciones…(Omissis)…” Así se colige de las sentencias de la Sala Constitucional, de fechas 08-11-2002 expediente causa 01-1116 y 18-08-2002 causa 02-1702 respectivamente, en las cuales se aprecia:
“(Omissis)… la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión –sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de los decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Sala, a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones…(Omissis)…”
(Omissis)…al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. …(Omissis)…(El subrayado es nuestro).
En efecto, el debido proceso implica el cumplimiento de una serie de formas procesales (y garantías constitucionales), cuya omisión podrían derivar en violaciones y afectar de nulidad el acto proferido; pero, el caso de autos encuadra dentro de las excepciones a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas exclusiones son; por una parte, los autos de mero trámite y por la otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia, casos en los cuales sí será el mismo juez que haya dictado la respectiva decisión, quien deba salvarla, conforme a lo que prescribe la norma y al criterio jurisprudencial arriba citado.
Debe resaltarse que, en materia procesal penal, la norma es mas amplía, ya que autoriza al propio Juez o Tribunal, para proceder de oficio a rectificar el error o suplir la omisión. En efecto, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.
Asimismo, en el proceso penal y en materia de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado el siguiente criterio:
El artículo 193 (ahora, 176) del Código Orgánico Procesal Penal dispone que: “...Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada o reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”. (Omissis)
De las normas procesales que se acaban de transcribir se concluye, en primer lugar, la imposibilidad, para el tribunal, de revocatoria o reforma de su propia decisión -sea esta definitiva o interlocutoria- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. No obstante, dichas disposiciones establecen el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de una sentencia sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y las ampliaciones a que haya lugar. En particular, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone, con precisión, en su segundo párrafo, los supuestos a los cuales limita la potestad de aclaratoria del Tribunal, lo cual equivale a la prohibición que contiene el actual artículo 176 (antes, 193) del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual precisa el alcance de la aclaratoria, por cuanto, preceptúa, de manera expresa, que la misma no debe comportar “una modificación esencial del fallo”. (Fallo 1676 del 19.08.2004).
No se determina como una modificación esencial del fallo, la necesaria determinación de la fecha en la cual fue dictado y publicado; antes bien, dicha omisión debe ser suplida por este Tribunal Superior, a los fines de dar certeza y garantizar una efectiva ejecución de lo decidido. ASÍ SE DECLARA.
En base a lo anterior, la omisión determinada, ha de suplirse con los elementos de certeza que, sobre la base del contenido del fallo dictado se evidencia de las actas, adminiculados también a las actuaciones ejecutorias del propio fallo, materializadas en la misma fecha de su publicación. Así, se deja constancia expresa de los actos que suplen tal omisión; a saber, el asiento del Libro Diario número Once (11), del día nueve (09) de agosto de 2006, en el cual se determina la publicación de la sentencia No. 023-06; el oficio No. 1A-392-06, dirigido a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, registrado correlativamente en el Libro de Oficios llevado por esta Sala; las boletas de excarcelación y notificación libradas en fecha nueve (09) de agosto de 2006, cuya fecha de recepción por el ciudadano JONATHAN DE JESÚS INCIARTE PÉREZ también da cuenta de que tales actos fueron materializados en la misma fecha de publicación del fallo, toda vez que fueron entregados al funcionario del Alguacilazgo el día nueve (09) de agosto de 2006, a los fines de su recibo por los destinatarios en esa misma fecha, dada la importancia en ejecutar su contenido, a saber la libertad del acusado, por efectos de la parte dispositiva del fallo.
Por lo que estando dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha en la cual fue publicado el fallo in comento, esta Sala de Apelaciones procede de oficio, a suplir el error en la mención de la fecha de publicación del fallo, con base a los elementos de certeza que quedaron fijados en las propias actas, antes descritos, con el objeto de dar cumplimiento a los requisitos contenidos en el artículo 364 ejusdem, salvaguardando así la incolumidad del fallo dictado, su efectiva ejecución en lo decidido y en aras de garantizar el debido proceso.
En consecuencia, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA:
Primero: Suplir la omisión contenida en el fallo dictado en la causa No. 1As-2986-06, referida a la acusación fiscal incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano JONATHAN DE JESÚS INCIARTE PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.409.612, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JORGE LUIS CORDERO; sentencia en la cual esta Sala de Alzada anuló la decisión No. 14-06 de fecha 24.4.06, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta y ordenó la libertad del acusado, por efectos de la reposición ordenada, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Que la sentencia antes señalada, fue dada, sellada y publicada, en la sala de Audiencias de este Tribunal, el día NUEVE (09) DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS (2006), 196º de la Independencia y 147º de la Federación, a las tres de la tarde; quedando registrada bajo el No. 023-06 en el Libro de Registros de Sentencias que lleva este Tribunal de Alzada, y quedando anotada bajo el número de asiento Once (11), en el Libro Diario de este Tribunal Superior.
Tercero: A los fines de preservar lo establecido en el artículo 364.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a suplir dicha omisión, y en ese sentido, se deja precisa mención en cuanto a que, el contenido de lo aquí resuelto forma parte integrante del fallo dictado, por lo que, al expedir copia de la referida sentencia, deberá otorgarse con inserción de copia certificada de la presente resolución.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
CELINA PADRÓN ACOSTA
Presidenta de la Sala
LEANY ARAUJO RUBIO VIRGINIA SUÁREZ RUBIO
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
Causa N° 1As-2986-06
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