REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.3084-06

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado ADRÍAN ROMERO, Defensor Privado de la ciudadana Leidi Haidee Urdaneta, en contra de la decisión Nro. 1885-06, de fecha 31 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la solicitud de fijamiento de un lapso para la conclusión de la investigación llevada en la causa de la mencionada imputada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día nueve (09) de Agosto del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El Abogado ADRÍAN ROMERO, actuando en su carácter de defensor Privado de la ciudadana Leidi Haidee Urdaneta, interpuso recurso de apelación con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión anteriormente identificada, fundamentando su apelación en atención a las siguientes consideraciones:

Que su representada había sido individualizada como imputada en fecha 07 de septiembre de 2005; razón por la cual en fecha 07 de mayo de 2006 la defensa solicitó del Tribunal Duodécimo de Control fijara al Ministerio Público, un plazo prudencial para emitir un acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente agregó, que el día 31 de mayo de 2006 se celebró la audiencia correspondiente y en auto de esa misma fecha, el Juez de Control negó el pedimento de la defensa, fundándose en la inequívoca letra de la ley, que excluye de ese plazo a los delitos contra la cosa pública, como lo es aquel que se imputó a su defendida; sin embargo, era su parecer que la referida exclusión debe ser desaplicada por colidir con los artículos 44.3 y 49.1 de la Constitución, ya que comportaba en la práctica, el que una persona pueda estar toda la vida imputada por uno de los delitos que allí se señalan.

Confusión que agregó, parte del hecho de que la Constitución en su articulo 271 declara imprescriptibles los delitos contra la cosa pública, los de drogas y aquellos contra los derechos humanos. Pero que una cosa es la imprescriptibilidad de la acción penal, que implica que estos delitos podrán perseguirse en todo tiempo, y otra cosa bien distinta, eran los derechos y garantías procesales de una persona concreta, que ya esté siendo perseguida por alguno de esos delitos y que está plenamente a derecho; pues en este último caso – a decir del recurrente-, los derechos a la defensa y la garantía de que la pena de banquillo o procesamiento no se torne perpetua contra esa persona no pueden ser ignorados. Por cuanto, a los efectos de la imprescriptibilidad de la acción penal ya esa persona está siendo perseguida y procesada y, por lo tanto, la acción penal está ya siendo ejercida respecto a ella y por ello no hay peligro de prescripción, pues esa persona está a derecho. Sin embargo, era el caso que una vez imputada esa persona; el Ministerio Público tiene la obligación de dar culminación a la investigación dentro de los términos de ley.

Por lo que solicitaba, se declarase con lugar el presente recurso, se desaplique por inconstitucional el último aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se otorgue al Ministerio Público un lapso prudencial para culminar la investigación respecto a su defendida.

III
DE LA CONTESTACIÓN HECHA AL RECURSO DE APELACIÓN

La representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, manifestando lo siguiente:

La representación del Ministerio Público, alega que la desaplicación del artículo 313 por colidir con los Artículos 44 Ordinal 3° y 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, era incorrecta, por cuanto el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a la Fijación de un Plazo Prudencial para la presentación del Acto Conclusivo, donde expresamente quedaban excluidas, las causas que se refieran a investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos; en tal sentido los Artículos 44 Ordinal 3° y 49 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecían límite a las penas corporales que podrían imponerse a los acusados, comprobada que fuera la responsabilidad Penal de estos.

Agregó igualmente, que la imputada de autos, quien es Funcionaria de la Notaría Pública Novena de Maracaibo, fue individualizada como Imputada por el Ministerio Público en fecha 07 de Septiembre de 2005, atribuyéndole la presunta comisión de los Delitos de: OBTENCION ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, EXPEDICION DE CERTIFICACIONES FALSAS y ALTERACION DE DOCUMENTOS, Previstos y Sancionados en el Articulo 72, 77 y 78 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN (CONTRA LA COSA PÚBLICA), en perjuicio de la NOTARÍA PUBLICA NOVENA DE MARACAIBO, y por ende del ESTADO VENEZOLANO, y la misma viene gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la presente causa, se encontraba en la Fase Preparatoria o de Investigación para la determinación de responsabilidades.

Que la norma invocada por el recurrente (artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) no se ha vulnerado, ni se ha violado el Debido Proceso, ni el derecho a la defensa, como lo aduce el Defensor de la Imputada, por la declaratoria sin lugar de la Solicitud de fijación del plazo para la culminación de la investigación, efectuada por el Juzgado A quo.

Manifestó, que era importante señalar, que los Delitos tipificados en la Ley Contra La Corrupción, estaban excluidos de la aplicación del lapso para la conclusión de la investigación que señala el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pues así este lo establece en su parte in fine, por cuanto el objeto del Legislador al promulgar la Ley Contra La Corrupción, fue el de crear mecanismos preventivos y represivos eficaces para enfrentar el flagelo de la corrupción, con el establecimiento de normas que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a dicha Ley, con fundamento en los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que además las investigaciones por delitos Contra La Corrupción (Contra La Cosa Pública) son muy complejas, donde existe multiplicidad de elementos, donde hay que ordenar la practica de experticias, entre las cuales destacan: Experticia de Reconocimiento de Autenticidad o Falsedad, Experticia Grafotécnica y de Comparación de Sellos, Experticia Contable, y en el caso que nos ocupa se le está tomando entrevista testifical a los Ciudadanos que aparecen como otorgantes en los documentos presuntamente falsos y autenticados por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, quienes han consignado Certificados de Registro y Actas de Revisión de los vehículos relacionados con dichos documentos, a los cuales se le esta ordenando la practica de la experticia correspondiente, a los fines de determinar el origen de los referidos documentos, lo que amerita un tiempo prudencial para que sean practicadas dichas experticias por los expertos designados. Motivo por el cual solicitaban que el presente recurso de apelación sea declarado sin Lugar.

Seguidamente, señalan que en relación a la confusión a la que hace referencia la defensa, respecto de lo dispuesto en el artículo 271 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando manifestaba que: “…una cosa es la imprescriptibilidad de la acción penal, que implica que estos delitos podrán perseguirse en todo tiempo y otra cosa bien distinta son los derechos y garantías procesales de una persona en concreto que está siendo perseguida por alguno de esos delitos y que esté plenamente a derecho. En este último caso, los derechos a la defensa y la garantía de que la pena de banquillo o procesamiento no se torne perpetua contra esa persona, no pueden ser ignorados. La razón es sencilla, a los efectos de la imprescriptibilidad de la acción penal, ya esa persona esta siendo ejercida respecto a ella, por eso no hay peligro de prescripción, pues esa persona está a derecho. Sin embargo, una vez imputada esa persona, el Ministerio Público tiene la obligación de dar culminación a la investigación dentro de los términos de Ley…”; manifestaron que tal argumento era falso, y que evidenciaba una notable contradicción, por cuanto si bien es cierto los Delitos Contra La Cosa Pública son imprescriptibles por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 271, no es menos cierto que ello no constituye la violación de derechos y garantías procesales de una persona en concreto, que en la causa que nos ocupa sería la violación de derechos y garantías procesales de la Ciudadana LEYDI HAYDEE URDANETA URDANETA, la cual en los actuales momentos está siendo perseguida por alguno de esos delitos, específicamente por la presunta comisión de los Delitos de: OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, EXPEDICION DE CERTIFICACIONES FALSAS y ALTERACION DE DOCUMENTOS, Previsto y Sancionado en el Articulo 72, 77 y 78 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION (CONTRA LA COSA PUBLICA), encontrándose a derecho dicha Ciudadana, en virtud de que le fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo indicó, que era importante destacar que las causas que se adelantan o investigan en Materia Contra La Corrupción (Contra La Cosa Pública) son muy complejas y el Ministerio Público tiene que ahondar más en las mismas, a los fines de alcanzar la finalidad del proceso (búsqueda de la verdad), logrando con ello determinar o no las responsabilidades penales de los autores o co-participes a que hubiere lugar.

En tal sentido no se trataba de un capricho del Ministerio Público el tener como Imputada a una persona en una Investigación por un tiempo indeterminado sin dictar el acto conclusivo correspondiente, como lo alega la Defensa, sino que es el propio Legislador quien otorga esa facultad al Ministerio Público de ahondar más en las investigaciones contra la cosa pública, conforme a lo establecido en la parte in fine del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual solicitaban que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar por los fundamentos expuesto en el presente

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso de autos, el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en señalar que la recurrida violentó los artículo 44.3 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando negó la fijación de un lapso prudencial solicitado por la defensa de la imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal; a cuyo fin solicitaba la desaplicación por control difuso de las normas legales antes mencionadas por colidir con los derechos establecido en los artículo 44.3 y 49.1 de la Constitución; lo cual además se traduce en un gravamen irreparable para ella.

Al respecto la Sala para decidir observa:


De las actas que cursan en la presente causa, observa esta Alzada, que efectivamente en fecha 07 de agosto del año 2005, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó en contra de la representada del recurrente medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la sede del mencionada Tribunal cada sesenta (60) días.

Se evidencia asimismo, que en fecha 27 de abril de 2006, la defensa de la imputada de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Tribunal A Quo, la fijación de un plazo prudencial, para la conclusión de la investigación, por cuanto a la fecha de la solicitud, ya habían transcurrido más de los seis (06) meses desde la individualización que establece el citado artículo para concluir la investigación.

Finalmente se observa, que en fecha 31 de mayo de 2006, el mencionado juzgado de instancia declaró sin lugar la solicitud de fijación de un plazo formulada por la defensa en atención a que los delitos imputados a la ciudadana Leidi Haidee Urdaneta, eran los delitos de Obtención Ilegal de Utilidad en Actos de La Administración Pública, Expedición de Certificaciones Falsas Y Alteración De Documentos, Previsto y Sancionados en el Articulo 72, 77 y 78 de la Ley Contra la Corrupción, es decidir delitos contra el patrimonio.

Ahora bien, expuesto como ha sido lo anterior, esta Sala, estima oportuno precisar que una de las consecuencias del principio de afirmación de libertad, así como del principio constitucional a la seguridad jurídica. El Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar, que las personas sobre las cuales recaiga un acto de individualización e imputación durante la fase preparatoria, queden sujetas a una investigación penal indefinida, cuya conclusión se encuentre supeditada a la voluntad del ente titular de la acción penal. Así, ha previsto un procedimiento si se quiere atípico de poner fin a la fase preparatoria o de investigación, como lo es “el archivo judicial”.

En este orden de ideas, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente señala:

Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso (…).

La figura del archivo judicial, como potestad que tienen los jueces de Control durante el desarrollo de la investigación; ha sido concebida por el legislador, como una forma extrema o como se dijo atípica de conclusión de la fase de investigación, pues dado el corte acusatorio de nuestro proceso penal, es necesario evitar en la mayor medida de lo posible la injerencia del órgano jurisdiccional en la dirección de la investigación que por principio –acusatorio-, corresponde al titular de la acción penal.

Por ello, ha sido precisamente en atención a establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado de no estar sometido a una investigación indefinida, o lo que es lo mismo a tener certeza jurídica en relación a la conclusión de la investigación que se le sigue; que el legislador ha previsto en los artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de plazos y prórrogas que previamente al archivo fiscal, deben cumplirse a los fines de que sea el sujeto procesal encargado de la dirección de la investigación y posterior acusación de los responsables; el llamado en principio a poner fin a la investigación a través de los distintos actos conclusivos que contempla la ley Adjetiva Penal, esto es acusando, sobreseyendo o archivando las actuaciones.

Sin embargo, la aplicabilidad de esta norma, dirigida a obtener la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación que adelanta el Ministerio Público, una vez que éste ha individualizado al imputado, consigue su excepción en las causas en las cuales la investigación se centra en determinar y hacer constar la comisión de delitos catalogados como de lesa humanidad, los crímines de guerra, los relacionados con el narcotráfico y finalmente como es el caso de autos los delitos contra la cosa pública. Toda vez quye en estos casos, ha sido el propio legislador quien de manera expresa ha excluido la aplicación de estos plazos cuando textualmente señala en la parte in fine del artículo 313 del Código Adjetivo penal lo siguiente:

Artículo 313. Duración.

…Omissis… Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos. (Negritas de la Sala)

La razón de esta exclusión, contenida en la última reforma hecha a nuestro texto adjetivo Penal, además de constituir, una adaptación de la ley procesal penal –preconstitucional en su primera publicación-, al contenido de los artículo 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los cuales el constituyente ha establecido la obligación de Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos excluyéndolo de cualquier clase de beneficio que pueda llevar a su impunidad, entre los cuales se encuentra, la imprescriptibilidad de las acciones dirigidas a sancionar los delitos contra el patrimonio público. Incuestionablemente buscan poner coto a la impunidad que caracteriza la comisión de los delitos contra la cosa pública, en el cual dada la complejidad que encierra la investigación de estos hechos, tanto el constituyente como nuestro legislador, ha cedido en aras de proteger un interés general, el derecho a la seguridad jurídica garantizado mediante la figura de la imprescriptibilidad, para ciertos y determinados delitos entre los cuales se hayan los delitos contra el patrimonio público.

En este orden de ideas, debe puntualizarse, que el texto constitucional al establecer en los artículos 29 y 271, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión (entre otros) de delitos contra la casa pública, en ningún momento excluye el cúmulo de derechos que el ordenamiento jurídico le otorga a las personas imputadas de estos hechos delictivos; como son la presunción de inocencia, y en fin todo el cúmulo de garantías que encierra el debido proceso y el derecho a la defensa; sino sencillamente, dada la magnitud de estos delitos, el bien jurídico que tutelan, se establece un mayor margen de acción de parte de los órganos del Estado encargados de la investigación e imputación de los responsables, a los fines de impedir que la complejidad de estas investigaciones, constituyan en razón del tiempo, un obstáculo en el desarrollo de las mismas, y de la imposición de las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, pues ello fundamentalmente atañe al interés general el cual indudablemente está antepuesto al interés de cada uno de los administrados.

Así las cosas a criterio de esta Sala, no existe la señalada colisión entre la exclusión establecida en la parte infine del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a no considerar la aplicación de los plazos para la conclusión de la investigación en las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra y de narcotráfico, respecto del contenido del artículo 44.3 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la prohibición constitucional de aplicar penas que trasciendan de la persona condenada, penas perpetuas, infamantes, o privativas de la libertad superiores a treinta años, pues en el caso de autos a la representada del recurrente no se le ha impuesto ninguna pena corporal, antes bien goza de una Medida de Coerción Personal, consistente en una Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la cual fue modificada por la decisión recurrida a favor de la representada del recurrente.

Finalmente, tampoco existe colisión respecto del contenido del artículo 49.1 referido a la defensa y la asistencia jurídica como derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, cuando señala que: “…La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”. Pues la negación de la fijación de un plazo para la conclusión de la investigación seguida a la representada del recurrente, además de constituir un mandato de orden legal debidamente acatado por el A Quo, constituye como se dijo, el desarrollo legal de un mandato constitucional encaminado a evitar la impunidad de ciertos delitos como el imputado a la representada del recurrente, a los fines de evitar que el tiempo no se constituya en un obstáculo, en el desarrollo de investigaciones de hechos delictivos tan complejos como el presente, que pueda traducirse en una impunidad, no evidenciándose que la recurrida cause un gravamen irreparable a la imputada, al haberse negado la fijación del plazo solicitado, conforme lo prescribe el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de acuerdo a los alegatos de la Representación del Ministerio Público que en los caos de delitos contra la corrupción existen multiplicidad de elementos donde hay que ordenar practicas de experticias como: Reconocimientos de Autenticidad o falsedad, experticia grafo técnicas y de comparación de sellos , experticias contables y que en el caso en concreto, se le está tomando entrevista a los ciudadanos que aparecen como otorgantes en los documentos presuntamente falsos y autenticados por la Notaria Pública Novena de Maracaibo, quienes consignaron certificados de registro y Actas de Revisión de los vehículos relacionados con dichos documentos, a los cuales se les esta ordenando la práctica de la experticia correspondiente a los fines de determinar el origen de los referidos documentos, lo que a su criterio amerita un tiempo prudencial, todo lo cual al ser analizado por esta Alzada le lleva a la conclusión que daos los alegatos esgrimidos por la representación Fiscal y luego de hecho el estudio del caso en concreto, se concluye que el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar.

No obstante lo anterior; precisa esta Alzada, que no es la esencia de la norma analizada, ni ha sido la intención del legislador, la de mantener a un ciudadano (a), sujeto (a), a un proceso con los costos personales y económicos que ello conlleva de manera indefinida. Circunstancia en atención a la cual esta Sala, exhorta, a los Fiscales del Ministerio Público, encargados de la presente investigación, en ejercicio de su rol de partes de buena fe, y sobre todo como garante de la legalidad, a dar el correspondiente y diligente trámite a la presente investigación a fin de concluir en la mayor brevedad posible la mencionada fase de investigación, mediante la presentación del correspondiente acto conclusivo.


Por ello y en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado ADRÍAN ROMERO, Defensor Privado de la ciudadana Leidi Haidee Urdaneta, en contra de la decisión Nro. 1885-06, de fecha 31 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la solicitud de fijamiento de un lapso para la conclusión de la investigación llevada en la causa de la mencionada imputada, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado ADRÍAN ROMERO, Defensor Privado de la ciudadana Leidi Haidee Urdaneta, en contra de la decisión Nro. 1885-06, de fecha 31 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la solicitud de fijamiento de un lapso para la conclusión de la investigación llevada en la causa de la mencionada imputada, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada.

TERCERO: SE EXHORTA, a los Fiscales del Ministerio Público, encargados de la presente investigación, en ejercicio de su rol de partes de buena fe, y sobre todo como garante de la legalidad, a dar el correspondiente y diligente trámite a la presente investigación a fin de concluir en la mayor brevedad posible la mencionada fase, mediante la presentación del correspondiente acto conclusivo.

Regístrese, publíquese, bajase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidente-Ponente
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO VIRGINIA SOFÍA SUÁREZ RUBIO
LA SECRETARIA


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 354-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa.3084-06
CCPA/eomc