Causa N° 1Aa.3079-06
‘CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA.
PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. CELINA PADRÓN ACOSTA
I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Revisión interpuesto de Oficio, mediante resolución Nro. 561-06 de fecha 04 de julio de 2006, presentado por la Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado Primero de Juicio con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual condena al imputado DAVID GREGORIO TORRES BRICEÑO, Cédula de identidad N° 10. 086.386 a cumplir la pena de dieciséis (16) años de Presidio, así como las accesorias de ley contempladas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal1° (hoy artículo 406, ordinal1) y el artículo 407 (hoy artículo 405) en concordancia con el artículo 82 todos del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 02 de Agosto de 2006, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 07 de Agosto de 2006; siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el encabezado del artículo 474 ejusdem; se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los planteamientos en que se fundamenta la solicitud de revisión; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, y hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, Juez Sexta de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución Nro. 561-06 de fecha 04 de julio de 2006; de conformidad con la legitimación que le confiere el artículo 471.6 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone Recurso de Revisión, manifestando como fundamento de su petición lo siguiente:
“En fecha 13.04.2005 fue promulgada Reforma Parcial del Código Penal, según gaceta oficial extraordinaria N° 5.768, la cual disminuye el limite máximo de la pena correspondiente al delito de Homicidio Calificado establecido en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal anterior a la reforma actual, de veinticinco (25) años de presidio, a veinte años de prisión (según el Código Penal vigente.
Ahora bien por cuanto se observa que en la presente causa, el penado DAVID GREGORIO TORRES BRICEÑO, fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cuya pena, según el Artículo 408 ordinal 1° del derogado Código Penal, era de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, siendo veinte (20) años el término medio y que el artículo en referencia fue modificado y reemplazado por el artículo 406 ordinal 1° del actual Código Penal que establece para tal delito la pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo termino medio es de quince 15) años (sic) de prisión ; esta Juzgadora, considerando que dicha disposición operaría a favor del penado de autos; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “… La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: …6.Cuando se promulgue una ley penal que quiete al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”, acuerda en ejercicio de las atribuciones que le han sido conferidas en el numeral 6° del artículo 471 ejusdem, que reza: “Podrán interponer el recurso…6. El Juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena”; interponer la REVISION DE LA SENTENCIA FIRME dictada al penado DAVID GREGORIO TORRES BRICEÑO…”
Por cuanto se observa que en la presente causa, el delito que sufrió una modificación en la pena es el de HOMICIDIO CALIFICADO cuya pena según el artículo 408, ordinal 1° del derogado Código Penal era de quince (15) a Veinticinco (25) años de presidio, siendo Veinte (20) Años el término medio, artículo éste que fue modificado y reemplazado por el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal parcialmente reformado, el cual establece para tal delito la pena de Quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio es de diecisiete (17) años y seis (06) meses.
En consecuencia, siendo procedente la solicitud de revisión de sentencia firme, dictada en contra del penado DAVID GREGORIO TORRES BRICEÑO , en virtud de la Reforma Parcial del Código Penal, que disminuye las penas establecidas en el artículo 406, ordinal 1° antes 408, correspondiéndole a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la competencia para revisar dicho caso, …”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso de autos, el aspecto medular del presente procedimiento recursivo, lo constituye la revisión de la sentencia de condena impuesta al penado DAVID GREGORIO TORRES BRICEÑO, toda vez que la reforma de Código Penal, comporta una disminución de la pena en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, que es aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal
Al respecto la Sala para decidir observa:
Efectivamente, entre los medios recursivos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión de sentencia condenatoria, desarrollado en los artículos 470 al 477; constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, que como garantía de seguridad jurídica consagra los artículos 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 21 de la ley adjetiva penal, los cuales establecen que el juicio, una vez concluido por sentencia definitivamente firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.
Esto es así, por cuanto el recurso de revisión, justifica su existencia en el proceso penal, como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales, que puedan conllevar a una condena injusta, o bien, como mecanismo procesal que en determinadas circunstancias, permita mejorar la situación del reo, tal como ocurre en aquellos casos, en los cuales la promulgación de una nueva ley penal suprima el carácter punible del hecho juzgado y condenado, o bien disminuya la pena que tenía previamente establecida, por ley anterior.
En este sentido, el Dr. Eric Pérez Sarmiento, en su obra los Recursos en el Proceso Penal, se ha referido a este medio recursivo señalando lo siguiente:
“… La revisión es el medio de impugnación que consiste en un procedimiento especial destinado a lograr la anulación de una sentencia definitivamente firme mediante la demostración de ciertos hechos, expresamente previsto en las causales establecidos en la ley…”.
En tanto que la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nro 1.210, de fecha 27 de septiembre de 2000 ha señalado:
“…El Código Orgánico Procesal Penal ha concebido como otro medio de impugnación, el llamado recurso de revisión. Este recurso es el único procedente contra la sentencia firme, esto es, aquella que ha pasado por la autoridad de cosa juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…”.
Ahora bien, una de las causales que da origen a la revisión de la sentencia condenatoria, lo constituye la establecida en el numeral sexto del artículo 470 referida a aquellos casos en los cuales con posterioridad a la condena se promulgue una ley penal que quite al hecho juzgado y condenado el carácter de punible o disminuya la pena establecida por la ley anterior; toda vez que conforme a los principios del in dubio pro reo, la retroactividad de la ley penal, consagrados en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del la Ley Sustantiva Penal, la sentencia de condena, debe ser objeto de revisión, en aquellos casos en los que ante el fenómeno de sucesión de leyes penales debe aplicarse la norma más favorable al reo.
Al respecto la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República en relación a este punto ha señalado en decisión Nro. 1807, de fecha 03 de julio d 2003, lo siguiente:
“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia” (sent. 1807, de 03-07-03, exp. 02-1870).
Ahora bien, precisadas como han sido las anteriores consideraciones, esta Sala, luego de hecho el estudio a todas y cada una de las actuaciones que integran el presente procedimiento recursivo, observa que en el presente caso, efectivamente están dados los supuestos para el ejercicio del recurso de revisión interpuesto, toda vez que, que por efecto de la reforma parcial del Código Penal, la penalidad para este delito de HOMICIDIO CALIFICADO, hoy previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; lo cual evidencia una disminución respecto de la pena que para este delito contemplaba, el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal derogado, que establecía una penalidad de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, delito este que les fuera imputado, en la oportunidad que le fue dictada la sentencia.
Ahora bien, por cuanto el penado DAVID GREGORIO TORRES BRICEÑO cédula de identidad N° 10.086.386, fue condenado a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos en los artículos 408 ordinal 1( hoy artículo 406. 1) y el artículo 407 ( hoy artículo 405) en concordancia con el artículo 82 todos del Código Penal, mas las accesorias contenidas en los artículos 13 y 34, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HERNAN DE JESUS MARIN y el ciudadano LUIS ALFREDO MARIN, conforme lo ordenó la sentencia N° IU-016-02 de fecha 04 de Septiembre de 2002, dictada por el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, procede esta sala a revisar la decisión dictada , todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las siguientes consideraciones:
REVISIÓN DE LA PENA IMPUESTA:
Ahora bien, por cuanto el penado DAVID GREGORIO TORRES BRICEÑO cédula de identidad N° 10.086.386, fue condenado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos en los artículos 408 ordinal 1( hoy artículo 406. 1) y el artículo 407 ( hoy artículo 405) en concordancia con el artículo 82 todos del Código Penal, dicha pena se obtuvo aplicando la rebajas correspondientes al carácter frustrado del delito de Homicidio Intencional (artículos 81 y 82 del CP); la atenuante genérica (74.4 del CP), hecha la conversión del artículo 86 del Código penal; y la rebaja de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a revisar la pena impuesta al mencionado penado DAVID GREGORIO TORRES BRICEÑO, a fin de determinar si es procedente o no la corrección por tratarse de orden público y en tal sentido observa lo siguiente:
El delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal vigente, como se dejó establecido, sufrió con la reforma hecha al Código Penal, una disminución en cuanto a la pena y a la especie del delito, es decir de Quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo su termino medio Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión.
En cuanto al delito, de Homicidio Intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, cabe señalar que el mismo mantiene su pena y su especie, es decir de doce (12) a dieciocho (18) años, cuyo termino medio es de quince (15) años de presidio.
Precisado lo anterior, observa esta Sala, que en el caso sub-examine, dado que en la actualidad los dos delitos tienen asignada especies de pena diferentes; circunstancia en atención a la cual esta Alzada, pasa a computar el tiempo de pena a imponer, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 87 del Código Penal vigente conforme al cual: “Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión… se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio… ”. Norma en atención a la cual pasamos a realizar el cómputo de la siguiente manera:
1.- Tomamos el delito que tiene asignada la pena de presidio, esto es, el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, el cual establece una penalidad de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, siendo su termino medio quince años. Ahora bien dado que en el presente caso concurren dos circunstancias, que dan lugar a la atenuación de la pena a imponer como lo son, la atenuante genérica contemplada en el artículo 74.4 del Código Penal, la admisión de los hechos y finalmente el carácter frustrado del delito, pasamos a realizar la correspondiente deducción en base de la siguiente manera:
1.1.- En lo que respecta, a la rebaja que debe aplicarse de la atenuante genérica contenida en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, esta Sala, procede a rebajar un (01) años y seis (06) meses, del termino medio, todo ello a objeto de evitar de una parte la imposición de una pena resultante de la revisión, inferior al limite mínimo que establece la Ley para el presente delito y así evitar una indebida colisión, con el contenido de los apartes primero y segundo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento por admisión de los hechos; por lo que se baja la pena por la atenuante a un tiempo igual a trece (13) años y seis (06) meses de presidio.
Acorde con tal apreciación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Debe destacarse, por último, sin perjuicio de los precedentes pronunciamientos, que el argumento que se expresó en la decisión que se encuentra sometida a la presente revisión, atinente a que el tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal hace nugatorio el beneficio de la rebaja de la pena que debe derivar de la admisión de los hechos, tiene, como la base, la práctica viciada que, con frecuencia, se observa en la administración de justicia penal, de acordar la máxima rebaja de pena que permite el artículo 74 del Código Penal, lo cual trae, como consecuencia, que, efectivamente, ante la concurrencia de otras circunstancias atenuantes, no puedan acordarse las correspondientes rebajas de pena, porque ésta ya fue disminuida en el máximo legal permisible. Asimismo, por razones que, como en el presente caso, no quedan explicadas en sus decisiones, los Jueces penales decretan, sin razonamiento o fundamentación que lo sustente, la rebaja máxima de pena que permite el artículo 376, en su tercer párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal. Esta práctica, la cual es viciada en tanto se obvia el imperativo legal de proporcionalidad cuya observancia se espera de un Juez ponderado y prudente, es lo que, como en la situación que se examina, ha dado origen a la limitación que denunció el predicho Juez de Juicio, como fundamento de la desaplicación de la antes referida norma legal. Las precedentes razones obligan a esta Sala a la expresión del exhorto que dirige a los Jueces penales, en el sentido de la necesidad de que, en la oportunidad de la pena a la cual deban someter a quien resulte condenado, la cuantía de dicha sanción sea calculada entre los términos que establece la Ley (que, en el caso que se examina, serían los términos legales medio y mínimo) y mediante una prudente valoración de la cantidad y calidad de las circunstancias cuya apreciación la misma Ley autorice como modificativas de la responsabilidad penal…”. (Sent. Nro. 34, del 20/01/2006
1.2.- En lo que respecta a la rebaja resultante por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; este Tribunal Colegiado, pasa a rebajar un (01) año y seis (06) meses, habida consideración de que los hechos admitido por el penado, versa sobre su responsabilidad penal en la comisión de uno de los delitos en los que se ha causado la muerte a una persona, pues conforme a la expresión contenida en el segundo aparte del artículo 376 de la ley adjetiva penal, cuando señala que: “… el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”; se establece una potestad soberana y discrecional para el juzgador en cuanto al tiempo de pena a rebajar, cuya únicas limitante son que ésta –en delitos como el presente-, no exceda en primer lugar de un tercio de la pena, y en segundo lugar que la rebaja resultante no sea inferior al limite mínimo establecido en la ley. Circunstancias atenuantes estas que son tomadas por esta Sala en atención a que las mismas fueron aplicadas por la sentencia revisada la cual adquirió carácter de cosa juzgada.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 710, de fecha 13 de diciembre de 2005, precisó:
“… Es de observar que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la excepción a la rebaja o disminución de pena por admisión de los hechos a la cual hace referencia el encabezamiento y primer aparte de la referida norma (desde un tercio a la mitad). De manera que el legislador, atendiendo al bien jurídico protegido, estableció que en los delitos en los cuales en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En este sentido, ha establecido esta Sala, lo siguiente:
‘…El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse…’…” (Negritas De la Sala).
Consideraciones en atención a las cuales se rebaja la pena a su limite inferior esto es doce años de presidio, luego de hecha la deducción resultante de la atenuante genérica y el procedimiento por admisión de los hechos.
1.3.- Finalmente, por cuanto el delito de homicidio Intencional Simple se cometió de manera imperfecta, es decir en grado de frustración, esta Sala, de conformidad a lo previsto en el artículo 82 derl Código Penal vigente que textualmente señala: “En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias…”; pasa a rebajar un tercio de la pena a imponer, esto es doce (12) años de presidio, atendidas como fueron la circunstancia atenuante y de admisión de los hechos. Por lo cual la pena a imponer es de ocho (08) años de presidio; todo ello atendiendo igualmente a la cosa juzgada de la sentencia revisada que tomó el carácter frustrado del delito al momento de establecer la sentencia condenatoria.
2.- Ahora bien, precisado lo anterior, respecto del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración; esta Sala, pasa de seguida a realizar la conversión de la especie de la pena, en lo que respecta al delito de decidir Homicidio Calificado, en la ejecución del delito de Robo Agravado, de prisión a presidio, siguiendo para ello la regla establecida en el encabezado del artículo 87 del Código Penal que prevé: “La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión… ”; y en consecuencia dado que la pena de prisión, en su termino medio para el mencionado delito, es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, se pasa a computar dos días de prisión, por uno de presidio, debiendo en consecuencia cumplir una pena de ocho (08) años y nueve (09) meses de presidio, siendo las dos terceras partes de este tiempo igual a cinco (05) años y diez (10) meses de presidio.
3.- Finalmente fijadas como han sido las anteriores cantidades en ocho (08) años de presidio por el delito Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración; y cinco (05) años y diez (10) meses de presidio, por el delito de Homicidio Calificado, en la ejecución del delito de Robo Agravado; esta Sala, pasa de seguidas a sumar ambas cantidades de tiempo conforme lo ordena el artículos 87 del Código Penal, cuando dispone que: “…Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión… se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de… y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio …”; por lo que al proceder a la sumatoria de ambas cantidades la pena a imponer al penado DAVID GREGORIO TORRES BRICEÑO, es de trece (13) años y diez (10) meses de presidio, mas las penas accesorias de ley no habiendo lugar a indemnización alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Revisión solicitado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a favor del penado David Gregorio Torres Briceño, quien fue condenado por la comisión del delito de Homicidio Calificado cometido en la Ejecución del delito de Robo Agravado y el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Revisión solicitado por el Juzgado Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en contra de la sentencia Nro. IU-016-04, dictada en fecha 04 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470.6 y 471.6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rectificar la pena impuesta al penado DAVID GREGORIO TORRES BRICEÑO, plenamente identificado en autos , y en consecuencia, se les condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley que prevé el artículo 16 del Código Penal, no habiendo lugar a indemnización alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer, realizar los cómputos y deducciones correspondiente a los efectos de determinar el cumplimiento de pena impuesta, o el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en fin cualquier solicitud que ulteriormente realice los penados o sus apoderados, atendiendo a la pena impuesta y rectificada en el presente fallo.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,
CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta de Sala
Ponente
VIRGINIA SOFÍA SUÁREZ RUBIO LEANNY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
LA SECRETARIA
ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 352-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa.3079-06
CCPA/eomc
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