Causa N° 1Aa.3074-06
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA.

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL: CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Revisión que de oficio interpusiera, mediante resolución Nro. 535-06, la Dra. Ninoska Queipo de Briceño, Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en contra de la sentencia Nro. 015-04, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 31 de mayo de 2004, mediante la cual condenó al penado Cerafino Segundo Rincón Parra, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 7.612.538, a cumplir la pena de Treinta (30) años de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Porte ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en los artículos 408.1 y 275 del derogado Código Penal (hoy artículos 406.1 y 275) del vigente Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470.6 y 471.6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2006 se recibió la presente causa por ante esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional CELINA PADRÓN ACOSTA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha dos (02) de agosto de 2006, se admitió el Recurso de Revisión interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento y primer aparte del artículo 450 ejusdem. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente Recurso de Revisión conforme a lo establecido en el artículo 473 ejusdem, lo hace en base a las consideraciones que a continuación se exponen:

II
PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN SOLICITANTE Y REMITENTE

En fecha treinta y uno (31) de julio, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Decisión N° 535-06, ordenó remitir las actuaciones concernientes a la causa seguida, a los fines de solicitar, la revisión de la sentencia condenatoria que le fue impuesta, la penado de autos, argumentado la solicitante de la revisión lo siguiente:

En fecha 12-02-03, el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó sentencia en contra del penado CEFERINO SEGUNDO RINCÓN PARRA… condenándolo a cumplir la pena de TREINTA (30) ANOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, (sic) cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EUGENIO RINCÓN y de la niña quien en vida se llamó MARIA EUGENIA ROSADO o MARIA EUGENIA RINCÓN PRINCE y EL ESTADO VENEZOLANO. En fecha 25-08-04, según Resolución No. 399-04, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución ejecutó la sentencia en referencia y práctico el cómputo de pena correspondiente. En fecha 13.04.2005 fue promulgada Reforma Parcial del Código Penal, según gaceta oficial extraordinaria N° 5.768, la cual disminuye el limite máximo de la pena correspondiente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO (establecido en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal anterior a la reforma actual) de veinticinco (25) años de presidio a veinte (20) años de prisión (según el Código Penal vigente). Ahora bien, por cuanto se observa que en la presente causa, el penado CEFERINO SEGUNDO RINCÓN PARRA, fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, (sic) cuya pena, según el Artículo 408 ordinal 1° del derogado Código Penal, era de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, siendo veinte (20) años el término medio y que el artículo en referencia fue modificado y reemplazado por el articulo 406 ordinal 1° del actual digo Penal que establece para tal delito la pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio es de quince (15) años de prisión; esta Juzgadora, considerando que dicha disposición operaría a favor del penado de autos; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del articulo 470 del Código orgánico Procesal Penal, que establece: (…) acuerda, en ejercicio de las atribuciones que le han sido conferidas en el numeral 6° del articulo 471 ejusdem, que reza: (…); interponer la REVISIÓN DE LA SENTENCIA FIRME dictada al penado CEFERINO SEGUNDO RINCÓN PARRAy (sic) remitir la causa signada por este tribunal bajo el N° 6E-085-01 conjuntamente con la presente Resolución a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer previa distribución, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 473 del Código Orgánico Procesal Penal…”


III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso de autos, el aspecto medular del presente procedimiento recursivo, lo constituye la revisión de la sentencia de condena impuesta al penado José Elías Urdaneta González, toda vez que, como la manifiesta la recurrente, con la Reforma del Código Penal, en su artículo 406, numeral 1° del Código Penal, se establece una pena menor, que le era aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional y 2 del Código Penal .

Al respecto la Sala para decidir observa:

Efectivamente, entre los medios recursivos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión de sentencia condenatoria, desarrollado en los artículos 470 al 477; constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, que como garantía de seguridad jurídica consagra los artículos 49.7 de la Constitución Nacional, y 21 de la ley adjetiva penal, los cuales establecen que el juicio, una vez concluido por sentencia definitivamente firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.

Esto es así, por cuanto el recurso de revisión, justifica su existencia en el proceso penal, como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales, que puedan conllevar a una condena injusta, o bien, como mecanismo procesal que en determinadas circunstancias, permita mejorar la situación del reo, tal como ocurre en aquellos casos, en los cuales la promulgación de una nueva ley penal suprima el carácter punible del hecho juzgado y condenado, o bien disminuya la pena que tenía previamente establecida, por ley anterior.

En este sentido, el Dr. Eric Pérez Sarmiento, en su obra los Recursos en el Proceso Penal, se ha referido a este medio recursivo señalando lo siguiente:

“… La revisión es el medio de impugnación que consiste en un procedimiento especial destinado a lograr la anulación de una sentencia definitivamente firme mediante la demostración de ciertos hechos, expresamente previsto en las causales establecidas en la ley…”.

En tanto que la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nro 1.210, de fecha 27 de septiembre de 2000 ha señalado:

“…El Código Orgánico Procesal Penal ha concebido como otro medio de impugnación, el llamado recurso de revisión. Este recurso es el único procedente contra la sentencia firme, esto es, aquella que ha pasado por la autoridad de cosa juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…”.

Ahora bien, una de las causales que da origen a la revisión de la sentencia condenatoria, lo constituye la establecida en el numeral sexto del artículo 470 referida a aquellos casos en los cuales con posterioridad a la condena se promulgue una ley penal que quite al hecho juzgado y condenado el carácter de punible o disminuya la pena establecida por la ley anterior; toda vez que conforme a los principios del in dubio pro reo, la retroactividad de la ley penal, consagrados en los artículos 24 de la Constitución Nacional y 2 del la Ley Sustantiva Penal, la sentencia de condena, debe ser objeto de revisión, en aquellos casos en los que ante el fenómeno de sucesión de leyes penales se debe aplicarse la norma más favorable al reo.

Al respecto la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República en relación a este punto ha señalado en decisión Nro. 1807, de fecha 03 de julio d 2003, lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia” (sent. 1807, de 03-07-03, exp. 02-1870).

Ahora bien, precisadas como han sido las anteriores consideraciones, esta Sala, luego de hecho el estudio a todas y cada una de las actuaciones que integran el presente procedimiento recursivo, observa que en el presente caso, resulta procedente el ejercicio del presente recurso de revisión, toda vez que, en el vigente Código Penal, la penalidad para el delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito Robo Agravado, es de quince (15) a veinte (20) años de Prisión; lo cual evidencia una disminución respecto de la penalidad contemplaba el derogado artículo 408.1 del Código Penal, para el referido delito, el cual establecía una pena quince (15) a veinticinco (25) años de prisión.

Ahora, por cuanto conforme al último de los dispositivos penales antes mencionados, el ciudadano Cerafino Segundo Rincón Parra, fue condenado a cumplir la pena de treinta (30) años de presidio, por los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución del delito Robo Agravado y porte ilícito de Arma de Guerra, conforme lo ordenó la sentencia Nro. 015-04, dictada en fecha 31 de mayo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control; procede esta sala a revisar la decisión dictada, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 406.1 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 5.768, de fecha 13 de abril de 2005, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 numeral 6, atendiendo a las siguientes consideraciones:

REVISIÓN DE LA PENA IMPUESTA:

En virtud de la promulgación del vigente Código Penal, y de conformidad a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 2 del Código Penal, esta Sala pasa a revisar la pena impuesta al penado Cerafino Segundo Rincón Parra, a fin de determinar si es procedente o no la corrección por tratarse de materia de orden público y en tal sentido observa que uno de los dos delitos por el cual fue condenado el penado de autos, específicamente el de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión.

Asimismo se evidencia que en el caso bajo examen, el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de treinta (30) años de presidio; luego de aplicar la penalidad establecida en los delitos de homicidio calificado y porte ilícito de Arma de Guerra, efectuando su conmutación conforme a la regla del artículo 87 del Código Penal en atención a la diferentes especies de pena que prevén estos tipos, para finalmente, aplicar el limite máximo respetando lo que establece el numeral 3 del artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a que la penas resultante de la concurrencia de pena era superior a treinta años.
Ahora bien, por cuanto conforme al vigente Código Penal, las especies de pena establecidas para los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado, y el delito porte ilícito de arma de Guerra, es exactamente la misma (prisión); esta Sala pasa a rectificar la pena en atención a la regla que para la concurrencia de penas establece el artículo 88 del vigente Código Penal.

En este sentido, tenemos que el delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo su término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, un tiempo igual a diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, y no como lo determina la juez de Ejecución en su escrito de solicitud de revisión, habida consideración que el mencionado delito se cometió en dos ocasiones, por ser dos las personas a las que el penado diera muerte, como lo son el ciudadano Eugenio Rincón y la niña quien en vida se llamara Maria Eugenia Rosado o Maria Eugenia Rincón Prince.

Por su parte el delito de Porte ilícito de Arma de Guerra (cuya penalidad en especie y pena es idéntica a la de la ley anterior), establece una pena de cinco (05) a ocho (08) años de prisión; siendo su termino medio un tiempo igual seis (06) años y seis (06) meses de prisión.

Ahora bien, dado que en la actualidad los tres delitos tienen asignada igual especie de pena, se pasa a computar el tiempo de pena a imponer, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 88 del Código Penal vigente conforme al cual: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por lo cual tomamos el termino medio del delito de Homicidio Calificado (delito más grave) el cual es igual al diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión; más el aumento de la mitad del delito de homicidio calificado cometido en contra de la segunda víctima que es igual a ocho (08) años y nueve (09) meses; más la mitad del tiempo correspondiente al delito de Porte ilícito de Arma de Guerra tres (03) años y tres (03) meses. Por lo que al proceder a la sumatoria de las tres penas el tiempo a imponer es de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley que prevé el artículo 16 del Código Penal, no habiendo lugar a indemnización alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Dra. Ninoska Queipo de Briceño, Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en contra de la sentencia Nro. 015-04, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y en consecuencia se condena al penado Cerafino Segundo Rincón Parra, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 7.612.538, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley que prevé el artículo 16 del Código Penal, no habiendo lugar a indemnización alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Revisión interpuesto por la Dra. Ninoska Queipo de Briceño, Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en contra de la sentencia Nro. 015-04, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470.6 y 471.6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rectificar la pena impuesta haciendo la rebaja correspondiente de conformidad con la penalidad establecida en los artículos 406.1, 274 y 88 del vigente Código Penal; y en consecuencia se condena al penado Cerafino Segundo Rincón Parra, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 7.612.538, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley que prevé el artículo 16 del Código Penal, no habiendo lugar a indemnización alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer, realizar los cómputos y deducciones correspondiente a los efectos de determinar el cumplimiento de pena impuesta, o el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en fin cualquier solicitud que ulteriormente realice la penada o sus apoderados, atendiendo a la pena impuesta y rectificada en el presente fallo.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente
VIRGINIA SOFÍA SUÁREZ RUBIO LEANNY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
LA SECRETARIA


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 356-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa.3074-06
CCPA/eomc