Causa N° 1Aa.3070-06
‘CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA.

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. CELINA PADRON ACOSTA

I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Revisión interpuesto de que de oficio interpusiera mediante resolución Nro. 392-06, la Dra. Matilde Franco Urdaneta, Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en contra de la sentencia Nro. 015-05, dictada en fecha 11 de abril de 2005; mediante la cual se condenó a Cesar Guillermo González Villamizar, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 10.686.137, a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 406.1 y 278 del derogado Código Penal (hoy artículos 406.1 y 277) del vigente Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470.6 y 471.6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2006 se recibió la presente causa por ante esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional CELINA PADRÓN ACOSTA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha primero (01) de agosto de 2006, se admitió el Recurso de Revisión interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento y primer aparte del artículo 450 ejusdem. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente Recurso de Revisión conforme a lo establecido en el artículo 473 ejusdem, lo hace en base a las consideraciones que a continuación se exponen:

II
PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN SOLICITANTE Y REMITENTE

En fecha 19 de julio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Decisión N° 392-06, ordenó remitir las actuaciones concernientes a la causa seguida, a los fines de solicitar, la revisión de la sentencia condenatoria que le fue impuesta, la penado de autos, argumentado la solicitante de la revisión lo siguiente:

“…El penado CESAR GUILLERMO GONZÁLEZ VILLAMIZAR, fue condenado por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de NUEVE (09) ANOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408, ORDINAL 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3 Ejusdem, cometido en perjuicio del… Ahora bien, en fecha 13 de Abril del año 2005, entró en vigencia la de la Ley Sustantiva, en la cual establece en el artículo 406 numeral 1 Ejusdem, se rebaja la pena en su limite máximo en veinte años, es decir, una rebaja de cinco (05) años, indicando las penas a cumplir, de su limite inferior y máximo, DE QUINCE (15) A VEINTE (20) ANOS, DE PRESIDIO. Y como el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, así como el artículo 2 del Código Penal vigente, el cual establece qué “las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”; motivo más que suficiente para que proceda el Recurso de Revisión, contemplado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 6°, en concordancia con los artículos 471 y 473 del mencionado Código, siendo procedente en Derecho remitir la copia certificada de la sentencia a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, ORDENA REMITIR CAUSA ORIGINAL DE LA
PRESENTE CAUSA (sic) A LA CORTE DE APELACIONES QUE POR
CORRESPONDA CONOCER; a los fines de la
revisión establecida en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso de autos, el aspecto medular del presente procedimiento recursivo, lo constituye la revisión de la sentencia de condena impuesta al penado CESAR GUILLERMO GONZÁLEZ VILLAMIZAR. Solicitud formulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución Nro. 392-06, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional y 2 del Código Penal.

Al respecto la Sala para decidir observa:


Efectivamente, entre los medios recursivos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión de sentencia condenatoria, desarrollado en los artículos 470 al 477; constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, que como garantía de seguridad jurídica consagra los artículos 49.7 de la Constitución Nacional, y 21 de la ley adjetiva penal, los cuales establecen que el juicio, una vez concluido por sentencia definitivamente firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.

Esto es así, por cuanto el recurso de revisión, justifica su existencia en el proceso penal, como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales, que puedan conllevar a una condena injusta, o bien, como mecanismo procesal que en determinadas circunstancias, permita mejorar la situación del reo, tal como ocurre en aquellos casos, en los cuales la promulgación de una nueva ley penal suprima el carácter punible del hecho juzgado y condenado, o bien disminuya la pena que tenía previamente establecida, por ley anterior.

En este sentido, el Dr. Eric Pérez Sarmiento, en su obra los Recursos en el Proceso Penal, se ha referido a este medio recursivo señalando lo siguiente:

“… La revisión es el medio de impugnación que consiste en un procedimiento especial destinado a lograr la anulación de una sentencia definitivamente firme mediante la demostración de ciertos hechos, expresamente previsto en las causales establecidos en la ley…”.

En tanto que la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nro 1.210, de fecha 27 de septiembre de 2000 ha señalado:

“…El Código Orgánico Procesal Penal ha concebido como otro medio de impugnación, el llamado recurso de revisión. Este recurso es el único procedente contra la sentencia firme, esto es, aquella que ha pasado por la autoridad de cosa juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…”.

Ahora bien, una de las causales que da origen a la revisión de la sentencia condenatoria, lo constituye la establecida en el numeral sexto del artículo 470 referida a aquellos casos en los cuales con posterioridad a la condena se promulgue una ley penal que quite al hecho juzgado y condenado el carácter de punible o disminuya la pena establecida por la ley anterior; toda vez que conforme a los principios del in dubio pro reo, la retroactividad de la ley penal, consagrados en los artículos 24 de la Constitución Nacional y 2 del la Ley Sustantiva Penal, la sentencia de condena, debe ser objeto de revisión, en aquellos casos en los que ante el fenómeno de sucesión de leyes penales se debe aplicarse la norma más favorable al reo.

Al respecto la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República en relación a este punto ha señalado en decisión Nro. 1807, de fecha 03 de julio d 2003, lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia” (sent. 1807, de 03-07-03, exp. 02-1870).

Ahora bien, precisadas como han sido las anteriores consideraciones, esta Sala, luego de realizado el correspondiente estudio a todas y cada una de las actuaciones que integran la presente incidencia recursiva, observa que la sentencia condenatoria, remitida para su revisión a esta Alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 470.6 y 471.6, por el Juzgado Segundo de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; no puede como mal lo pretende la solicitante, ser sujeta a una revisión y rectificación de la pena, puesto que, la recurrente parte de un falso supuesto, en la medida que solicita una revisión de la pena impuesta al penado Cesar Guillermo González Villamizar, en atención a la penalidad dispuesta en los artículos 408.1 y 84.3 del derogado Código Penal; sin considerar que fue condenado en atención a sanción penal contemplada en los artículos 406.1 y 277 del vigente Código Penal.

En tal sentido la sentencia recurrida en el capítulo relativo a las penas aplicables expresamente señaló:

“…El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ahora 406 ordinal 1° del Código Penal, tiene establecida la pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, de acuerdo a la ultima reforma del Código Penal de fecha 1603.05, norma que por haber disminuido la pena en su limites máximo y modificar el presidio por prisión, ha de aplicarse al reo, por el principio de ley posterior mas favorable; Ahora bien, por cuanto no consta en actas que el acusado tenga antecedentes penales este Tribunal considera prudente aplicar la atenuante prevista en el articulo 74 ordinal 4° Ejusdem, por lo que, ha de tomarse el limite inferior de la pena prevista en el tipo, es decir Quince (15) años; Empero durante el debate se demostró que el grado de participación del acusado CESAR GU1LLERMO GONZÁLEZ V1LLAMIZAR, en la comisión del referido delito fue el calidad de CÓMPLICE, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 84, de manera que la pena debe rebajarse a la mitad (1/2) esto es, SIETE (07) ANOS Y SEIS(06) MESES. Por otra parte el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, ahora 277 del Código Penal, establece la pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión y por disposición de la citada atenuante ut-supra, ha de tomarse el limite inferior de Tres años. Es el caso que por disposición del artículo 88 deI Código Penal al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión se aplicará la pena del delito más grave con aumento de la mitad (1/2) del otro delito, esto es la pena del primer delito SIETE (07) ANOS Y SEIS (06) MESES mas UN (01) ANO Y SEIS (06) MESES, que corresponde a la mitad del segundo delito, de manera que la pena principal en definitiva es de NUEVE (09) ANOS DE PRISION.
Asimismo procede la imposición de las penas accesorias a la pena de prisión previstas en el artículo 16 y 33 deI Código Penal, consistentes en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta, y Asimismo como pena accesoria se ordena la confiscación de las armas que fueron incautadas al acusado de autos claramente identificadas en la presente causa todo de conformidad con lo dispuesto en los referido artículos en concordancia con el 278 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE…” (Negritas de la Sala).

De lo anterior, resulta evidente, que el motivo que originó la interposición del presente recurso, como lo era el hecho de que el penado había sido condenado conforme a las penas previstas en la ley anterior, es impreciso, e inexistente en autos; toda vez que si bien es cierto antes de la promulgación del Código Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 5.768; ya en fecha 16 de marzo de 2006, bajo la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.763, se había publicodo la reforma al Código Penal, la primera de las mencionadas Gacetas, constituyó una reimpresión por error material, de acuerdo a las discrepancias en la remisión a otros artículos que se efectuaba en los artículos 150, 160, 161, 163, 176, 181, 182, 190, 199, 215, 244, 246, 248, 253, 256, 264, 265, 269, 278, 279, 280, 281, 282, 284, 288, 289, 290, 291, 292, 294, 308, 322, 324, 341, 342, 346, 353, 369, 371, 373, 376, 378, 385, 391, 392, 393, 398, 402, 406, 407, 408, 409, 410, 411, 416, 417, 418, 420, 443, 444, 449, 450, 461, 463, 464, 470, 473, 475, 479, 480, 481, 538, y 539; y la conversión de ordinales por numerales de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo tal reimpresión en nada afectó la penalidad que para el delito de Homicidio Calificado, el legislador había establecido en el artículo 406.1 del Código Penal, conforme al cual fue penado el ciudadano a Cesar Guillermo González Villamizar.

Siendo ello así, esta Sala, luego del realizado el correspondiente estudio a todas y cada una de las actuaciones que integran la presente incidencia recursivo, observa que la sentencia condenatoria, remitida para su revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 470.6 y 471.6, por el Juzgado Segundo de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; no puede como mal lo pretende la solicitante, ser sujeta a una revisión y rectificación de la pena, puesto que no concurren ninguno de los supuestos que para la procedencia de este recurso contempla el Artículo 470, específicamente la promulgación de una nueva ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida; toda vez que el penado de autos, conforme se desprende del dispositivo de la sentencia condenatoria puesta a la revisión de esta Sala, fue condenado conforme al artículo 406.1 y 277 del vigente Código Penal. y con posterioridad a ésta no existe ningún otro instrumento que para tales delitos haya impuesto menor pena

Así las cosas, resulta evidente que en el caso bajo examen, no concurren los supuestos para la procedencia de la revisión solicitada por ante esta Alzada, y habida consideración de que tampoco está acreditada en autos el cumplimiento del alguno de los supuestos que para la revisión prevén los cinco primeros numerales del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal; consideraciones éstas, en atención a las cuales, este Tribunal colegiado, estima que lo procedente en derecho es declara sin lugar la presente solicitud de revisión. Y ASÍ SE DECIDE.

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

No obstante el anterior pronunciamiento, quienes integran éste Tribunal Colegiado concluyen, que en el caso de autos está debidamente acreditada la falta de debido cuidado de parte del órgano subjetivo que dirige la rectoría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de que éste ha puesto en marcha la actividad jurisdiccional, una vez más en atención a una nueva solicitud de revisión infundada que obedece a la falta de lectura y debido cuidado, de las peticiones que formula en nombre del despacho que tiene a su cargo.

Tal situación, incuestionablemente recarga en forma significativa el ya sobresaturado trabajo de los tribunales de alzada, que en definitiva, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad, amen de que la instauración sin fundamento serio alguno de procedimiento recursivo, como la que fue elevada por la instancia, contraría valores elementales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impiden el cumplimiento de una justicia en los términos establecidos en el artículo 26 del texto constitucional.

Por lo tanto, se exhorta a la juez de instancia para que en sucesivas oportunidades, ponga el cuidado y la diligencia necesaria a los fines de evitar, que eventos como los que han quedado anotados, se reproduzcan en otros procesos penales y se generen consecuencias no deseadas para el sistema de administración de justicia.

Por ello y en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de revisión interpuesto de Oficio, el recurso de revisión interpuesto por la Dra. Matilde Franco Udaneta, mediante resolución Nro. 392-06, en contra de la sentencia Nro. 015-05, dictada en fecha 11 de abril de 2005, por el Juzgado Noveno de Primera Instancias en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual se condenó a Cesar Guillermo González Villamizar, a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión; Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470.6, 471.6 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se mantiene la inalterabilidad de la cosa juzgada, con la que se encuentra la sentencia supra identificada. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de revisión interpuesto de Oficio, el recurso de revisión interpuesto por la Dra. Matilde Franco Udaneta, mediante resolución Nro. 392-06, en contra de la sentencia Nro. 015-05, dictada en fecha 11 de abril de 2005, por el Juzgado Noveno de Primera Instancias en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual se condenó a Cesar Guillermo González Villamizar, a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión; Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470.6, 471.6 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se mantiene la inalterabilidad de la cosa juzgada, con la que se encuentra la sentencia supra identificada.

Regístrese, publíquese, bajese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LAS JUECES PROFESIONALES,


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidente-Ponente


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO VIRGINÍA SOFÍA SUÁREZ RUBIO

LA SECRETARIA

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 351-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa.3070-06
CCPA/eomc