Causa N° 1Aa.3061-06
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA.

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL: CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Revisión que de oficio interpusiera mediante resolución Nro. 395-06; la Dra. Matilde Franco Urdaneta, Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en contra de la sentencia condenatoria de fecha 08 de noviembre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control; mediante la cual se condenó al penado Ernesto Segundo Enrique Nava, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 4.159.439, a cumplir la pena de dieciséis (16) años ocho (08) meses, dieciséis (16) días, y dieciséis (16) horas de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 406.1 y 278 del derogado Código Penal (hoy artículos 406.1 y 277) del vigente Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470.6 y 471.6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veinticinco (25) de julio de 2006 se recibió la presente causa por ante esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional CELINA PADRÓN ACOSTA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2006, se admitió el Recurso de Revisión interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento y primer aparte del artículo 450 ejusdem. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente Recurso de Revisión conforme a lo establecido en el artículo 473 ejusdem, lo hace en base a las consideraciones que a continuación se exponen:

II
PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN SOLICITANTE Y REMITENTE

En fecha 20 de julio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Decisión N° 395-06, ordenó remitir las actuaciones concernientes a la causa seguida, a los fines de solicitar, la revisión de la sentencia condenatoria que le fue impuesta, la penado Ernesto Segundo Enrique Nava; argumentado la solicitante de la revisión lo siguiente:

“…Vista la solicitud interpuesta por la Abogada Bárbara Rivero, Defensora Publica N° 4 en su carácter de Defensora del Penado Ernesto Segundo Enrique Nava, titular de la cedula de identidad N° 4.159.439; en la cual indica a este Juzgado de Ejecución, se sirva ordenar lo conducente, a los fines de que sea revisada la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el numeral 6° del el artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 408 numeral 1 del derogado código penal según gaceta oficial (sic) N° 5.768 Extraordinario, siendo aplicable en beneficio a su defendido, según el principio IN DUBIO PRO REO, este Juzgado de Ejecución pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: El ciudadano: Ernesto Segundo Enrique Nava, titular de la cedula de identidad N° 4.159.439; fue condenado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de DIECISÉIS(16) AÑOS, OCHO(08) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DIECISÉIS(16) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 3 Literal A en concordancia con el articulo 278 del Código Penal. Ahora bien, en fecha 03 de Marzo del año 2005, entró en vigencia la de la Ley (sic) Sustantiva, en la cual establece en el artículo 406 numeral 1 Ejusdem, rebaja la pena en su limite máximo en 5 años, indicando las penas a cumplir de su limite inferior y máximo, DE QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, DE PRISIÓN. Y como el artículo 24 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, indica que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor así como el artículo 2 del Código Penal vigente, el cual establece que “las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”; motivo más que suficiente para que proceda el Recurso de Revisión, contemplado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 6°, en concordancia con los artículos 471 y 473 del mencionado Código, siendo procedente en Derecho remitir la copia certificada de la sentencia a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer. ASI SE DECIDE.- Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA EN SU ESTADO ORIGINAL A LA CORTE DE APELACIONES QUE POR DISTRIBUCIÓN CORRESPONDA CONOCER; a los fines de REVISIÓN ESTABLECIDA EN EL Código Orgánico Procesal Penal…”.



III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso de autos, el aspecto medular del presente procedimiento recursivo, lo constituye la revisión de la sentencia de condena impuesta al penado José Elías Urdaneta González, toda vez que, como lo manifiesta la recurrente, el artículo 406, numeral 1° del Código Penal Vigente, se establece una pena menor de aquella que fue aplicada, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional y 2 del Código Penal .

Al respecto la Sala para decidir observa:

Efectivamente, entre los medios recursivos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión de sentencia condenatoria, desarrollado en los artículos 470 al 477; constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, que como garantía de seguridad jurídica consagra los artículos 49.7 de la Constitución Nacional, y 21 de la ley adjetiva penal, los cuales establecen que el juicio, una vez concluido por sentencia definitivamente firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.

Esto es así, por cuanto el recurso de revisión, justifica su existencia en el proceso penal, como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales, que puedan conllevar a una condena injusta, o bien, como mecanismo procesal que en determinadas circunstancias, permita mejorar la situación del reo, tal como ocurre en aquellos casos, en los cuales la promulgación de una nueva ley penal suprima el carácter punible del hecho juzgado y condenado, o bien disminuya la pena que tenía previamente establecida, por ley anterior.

En este sentido, el Dr. Eric Pérez Sarmiento, en su obra los Recursos en el Proceso Penal, se ha referido a este medio recursivo señalando lo siguiente:

“… La revisión es el medio de impugnación que consiste en un procedimiento especial destinado a lograr la anulación de una sentencia definitivamente firme mediante la demostración de ciertos hechos, expresamente previsto en las causales establecidas en la ley…”.

En tanto que la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nro 1.210, de fecha 27 de septiembre de 2000 ha señalado:

“…El Código Orgánico Procesal Penal ha concebido como otro medio de impugnación, el llamado recurso de revisión. Este recurso es el único procedente contra la sentencia firme, esto es, aquella que ha pasado por la autoridad de cosa juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…”.

Ahora bien, una de las causales que da origen a la revisión de la sentencia condenatoria, lo constituye la establecida en el numeral sexto del artículo 470 referida a aquellos casos en los cuales con posterioridad a la condena se promulgue una ley penal que quite al hecho juzgado y condenado el carácter de punible o disminuya la pena establecida por la ley anterior; toda vez que conforme a los principios del in dubio pro reo, la retroactividad de la ley penal, consagrados en los artículos 24 de la Constitución Nacional y 2 del la Ley Sustantiva Penal, la sentencia de condena, debe ser objeto de revisión, en aquellos casos en los que ante el fenómeno de sucesión de leyes penales se debe aplicarse la norma más favorable al reo.

Al respecto la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República en relación a este punto ha señalado en decisión Nro. 1807, de fecha 03 de julio d 2003, lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia” (sent. 1807, de 03-07-03, exp. 02-1870).

Ahora bien, precisadas como han sido las anteriores consideraciones, esta Sala, luego de hecho el estudio a todas y cada una de las actuaciones que integran el presente procedimiento recursivo, observa que en el caso sub-examine, resulta procedente el ejercicio del recurso de revisión interpuesto, toda vez que, en el vigente Código Penal, la especie establecida para el delito de Homicidio Calificado, resulta menos gravosa en tanto que el referido delito en la ley actual está penado con pena de prisión, mientras que en el Código Penal anterior estaba sancionado con pena de presidio.

Expuesto lo anterior, procede esta Sala, a revisar la decisión dictada, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 406.1 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 5.768, de fecha 13 de abril de 2005, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 numeral 6, atendiendo a las siguientes consideraciones:

REVISIÓN DE LA PENA IMPUESTA:

En virtud de la promulgación del vigente Código Penal, y de conformidad a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 2 del Código Penal, esta Sala pasa a revisar la pena impuesta al penado Ernesto Segundo Enriquez Nava; y en tal sentido observa que el referido ciudadano en fecha 08 de noviembre de 2000, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado cometido en la persona de su cónyuge –uxoricidio-, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionados en los artículo 408.3 literal a) y artículo 278 del Código Penal derogado, a cumplir la pena de Dieciséis (16) años, Ocho (08) meses, Dieciséis (16) días, Y Dieciséis (16) horas de presidio.

Ahora bien, por cuanto estos tipos delictivos, cuya penalidad en lo referente a su quantum, no disminuyó respecto de la cuantía de la pena, que para ellos, prevén los artículos 406.3, literal a) y artículo 277 del vigente Código Penal, por el contrario aumentó, en lo que respecta a uno de ellos, como lo es, el delito de Homicidio Calificado, el cual hoy en día prevé una pena de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, verificándose en la vigente ley sustantiva penal, una atenuación, sólo en lo respecta a la especie de la pena, pues ya el delito no se castiga con pena de presidio, sino de prisión.

Así las cosas, esta Sala, procede a mantener la vigencia de la pena inicialmente impuesta al penado Ernesto Segundo Enriquez Nava, en lo que respecta a su quantum, el cual es de, Dieciséis (16) años, Ocho (08) meses, Dieciséis (16) días, Y Dieciséis (16) horas; modificándose solamente su especie de presidio a prisión. Por lo cual el penado de autos en adelante deberá cumplir pena de DIECISÉIS (16) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS, Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRISIÓN. Tal como quedó establecido en la sentencia cuya revisión se solicita; todo ello en aras, de que el ejercicio del presente recurso de revisión no se constituya en perjuicio, que atente contra uno de los principios rectores vigentes en materia recursiva como lo es, el de la Reformatio in peius, consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho, es declarar CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Dra. Matilde Franco Urdaneta, Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en contra de la sentencia condenatoria de fecha 08 de noviembre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en la causa 1C-1179-00; y en consecuencia visto que la nueva ley penal sustantiva prevé una atenuación únicamente en lo que respecta a la especie de pena, esta Sala mantiene la vigencia de la pena inicialmente impuesta, modificándose solamente su especie de presidio a prisión, por los que la pena a cumplir por el ciudadano Ernesto Segundo Enriquez Nava, será la de DIECISÉIS (16) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS, Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRISIÓN. Todo ello en aras, de que el ejercicio del presente recurso de revisión no se constituya en un perjuicio, que atente contra uno de los principios rectores vigentes en materia recursiva como lo es, el de la Reformatio in peius, consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Dra. Matilde Franco Urdaneta, Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en contra de la sentencia condenatoria de fecha 08 de noviembre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en la causa 1C-1179-00; y en consecuencia visto que la nueva ley penal sustantiva prevé una atenuación únicamente en lo que respecta a la especie de pena, esta Sala mantiene la vigencia de la pena inicialmente impuesta, modificándose solamente su especie de presidio a prisión, por los que la pena a cumplir por el ciudadano Ernesto Segundo Enriquez Nava, será la de DIECISÉIS (16) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS, Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRISIÓN. Todo ello en aras, de que el ejercicio del presente recurso de revisión no se constituya en un perjuicio, que atente contra uno de los principios rectores vigentes en materia recursiva como lo es, el de la Reformatio in peius, consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rectificar la pena impuesta haciendo la disminución solamente en lo que corresponde a la especie de pena; condenándose en consecuencia la penado Ernesto Segundo Enrique Nava, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS, Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRISIÓN; más las accesorias de ley, no habiendo lugar a indemnización alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer, realizar los cómputos y deducciones correspondiente a los efectos de determinar el cumplimiento de pena impuesta, o el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y en fin cualquier solicitud que ulteriormente realicen los penados o sus apoderados, atendiendo a la modificación de la especie de pena, resultante del ejercicio del presente recurso de revisión.

Regístrese, publíquese, bajese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO VIRGINIA SOFÍA SUÁREZ RUBIO

LA SECRETARIA,

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 350-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA,

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa.3061-06
CCPA/eomc