1Aa.3058-06


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 14 de Agosto de 2006
195º y 147º


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VIRGINIA SUAREZ RUBIO
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Revisión planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, Numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado ORLANDO ANTONIO RAMÍREZ RESTREPO, titular de la cédula de identidad N° E.- 80.411.168, quien fue condenado por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en los artículos 16 y 34 del derogado Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha veinticinco (25) de Julio del año 2006. se recibió la presente causa por ante esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha veintiocho (28) de Julio del presente año, se admitió el Recurso de Revisión interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento y primer aparte del artículo 450 ejusdem. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente Recurso de Revisión conforme a lo establecido en el artículo 473 ejusdem, lo hace en base a las consideraciones que a continuación se exponen:
I.- PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE REVISIÓN:

En fecha veintisiete (27) de junio del presente año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, interpuso recurso de revisión, a favor del penado ORLANDO ANTONIO


RAMÍREZ RESTREPO, titular de la cédula de identidad Nº E- 80.411.168, quien fue condenado por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas
en los artículos 16 y 34 del Código Penal, y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
- El penado ORLANDO ANTONIO RAMÍREZ RESTREPO, titular de la cédula de identidad N° E.- 80.411.168, fue condenado en fecha treinta (30) de abril del año mil novecientos noventa y siete (1997) por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal derogado, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
- En fecha cinco (5) de octubre del año 2005, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en su artículo 31 establece las modalidades para la realización de las operaciones con las sustancias referidas en el artículo 3 de la referida reforma, cuya pena es de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN;
- Igualmente señaló el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 2 del Código Penal, los cuales en su contenido prevén que las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena.
- Por lo que indica que el presente recurso de revisión, procederá conforme al contenido de los artículos 470.6, 471 y 473 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
En atención a la petición de la revisión planteada por la legitimada activa, este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma su competencia al verificar en actas que los hechos en el cual se sustenta la sentencia condenatoria, se suscitaron en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En este mismo sentido, vistos los anteriores argumentos expuestos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha treinta (30) de abril del año mil novecientos noventa y siete (1997), por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y constata efectivamente que:
-El ciudadano ORLANDO ANTONIO RAMÍREZ RESTREPO, titular de la cédula de identidad N° E.- 80.411.168, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en los artículos 16 y 34 del Código


Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
-La droga incautada al ciudadano ORLANDO ANTONIO RAMÍREZ RESTREPO, según se constata en la sentencia revisada, resultó ser de la denominada Cocaína, con un peso total de tres (3) kilos con seiscientos (600) gramos, con una pureza del 83%. (Ver folio 154de la causa).
-Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra, en todo tiempo y únicamente a favor de los imputados en los casos siguientes: “La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los caos siguientes: 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Así entonces, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por Carlos E. Moreno Brandt. El Proceso Penal Venezolano. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).
En ese mismo orden de ideas y en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicadas en la Gaceta Oficial No. 38.287 en fecha 05 de Octubre de 2005, se deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30-09-1993, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndolo en las disposiciones atinentes a la Ley vigente, a fin de determinar si es procedente o no su corrección, por tratarse de materia de orden público. Así tenemos que mientras que el tipo penal de la Ley derogada (artículo 34), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, el


artículo 31 de la vigente Ley establece para el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o químicos para su elaboración, una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que
beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas.
Por otra parte de acuerdo a la sentencia que hoy se revisa, la cantidad incautada al ciudadano ORLANDO ANTONIO RAMÍREZ RESTREPO, en fecha 17-12-95, resultó ser de un
peso total de tres (3) kilos con seiscientos (600) gramos, con 83% de pureza, lo cual se verifica a los fines de dar aplicación al artículo 31, en el cual se regula esta circunstancia, de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.
III. DE LA REBAJA DE PENA:
Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala
Primera pasa a realizar la rebaja de pena correspondiente, de la siguiente manera:
Considerando que el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de OCHO (8) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, para el delito por el cual fue condenado el ciudadano ORLANDO ANTONIO RAMÍREZ RESTREPO, y aplicando esta Sala el mismo criterio impuesto por el Juez de mérito en la sentencia a revisar, puesto que este tomó en consideración para la aplicación de la pena en el caso del penado de autos, la pena establecida en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con aplicación del termino medio de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 37 del derogado Código Penal, quedando la pena en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal derogado, por no existir atenuantes ni agravantes en el presente caso.
Ahora bien procediendo esta Sala Primera bajo estos mismos términos a modificar la sentencia dictada en contra del penado ORLANDO ANTONIO RAMÍREZ RESTREPO, solo en cuanto a la pena impuesta al mismo, verifica que la pena establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, en este sentido, conforme en la sentencia revisada, se aplica el término medio de la pena, conforme lo prevé el artículo 37 del Código Penal vigente, resultando la pena a imponer al penado de autos, de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal vigente, por no existir atenuantes ni agravantes en el presente caso, todo conforme a los lineamientos seguidos por el Juez de mérito en la sentencia a revisar.
En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de revisión propuesto en fecha 27-06-06, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, modificando la pena a favor del penado ORLANDO ANTONIO RAMÍREZ RESTREPO, titular de la cédula de identidad N° E.- 80.411.168, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de
la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual queda en NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley
previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal Vigente. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión propuesto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, modificando la pena a favor del penado ORLANDO ANTONIO RAMÍREZ RESTREPO, de conformidad con lo establecido en los artículos 470 numeral 6 en concordancia con el 471 y primer aparte del 473 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MODIFICA la pena impuesta al penado ORLANDO ANTONIO RAMÍREZ RESTREPO, titular de la cédula de identidad N° E.- 80.411.168, dictada en fecha 30-04-97, por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual será de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; TERCERO: Se ordena al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer, realizar los cómputos y deducciones correspondiente a los efectos de determinar el cumplimiento de pena impuesta, o el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y en fin cualquier solicitud que ulteriormente realicen los penados o sus apoderados, atendiendo a la pena impuesta y rectificada en el presente fallo. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2.006 Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,


CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA

LOS JUECES PROFESIONALES,



VIRGINIA SUÁREZ RUBIO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Ponente

LA SECRETARIA,


ZULMA GRACIA DE STRAUSS










En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 346-06.



LA SECRETARIA,



ZULMA GRACIA DE STRAUSS



Causa Nº 1Aa.3058-06
VSR/dsn.