Causa N° 1Aa.3042-06


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA

I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recuso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, Defensor Público Tercero del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en su carácter de defensor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL OCAÑA GONZÁLEZ, en contra de la sentencia Nro. 012, publicada en fecha 06 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara constituido en forma unipersonal, mediante la cual declara Sentencia Condenatoria al acusado MIGUEL ÁNGEL OCAÑA GONZÁLEZ, como autor del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del (hoy 405) Código Penal venezolano vigente para la fecha de comisión del delito.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, en fecha 11 de julio de 2006 designándose Ponente a la Juez Profesional CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA.

La admisión del recurso se produjo el día 25 de Julio de 2006 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral que debe celebrarse al octavo día hábil siguiente.

En fecha ocho de Agosto de 2006, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) horas de la mañana, se celebró la Audiencia oral y pública con la asistencia de las partes, en la cual expusieron sus alegatos de manera oral.

Siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso en base a las siguientes consideraciones:

II
DE LA RECURRIDA

Ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara, constituido de manera Unipersonal; los días 03 y 11 de mayo de 2006, se celebró audiencia, en razón de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por considerar al acusado, ciudadano Miguel Ángel Ocaña González, autor en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408.1 (hoy 406.1) del vigente Código Penal para la fecha de su comisión; en razón de lo cual, tal y como se desprende de actas, el juzgado se constituyó de manera mixta; debate que se celebró en presencia de todas las partes, tal y como se evidencia desde el folio 283 al 292, de las actuaciones que nos ocupan.

Una vez concluida la audiencia el día 11 de mayo de 2006, siendo las 04:00 horas de la tarde, se dio por concluida la audiencia. Seguidamente siendo las 06:00 de la tarde se constituyó nuevamente el Tribunal en Sala de Audiencias procediendo a leer la parte dispositiva de la sentencia mediante la cual declara culpable al ciudadano Miguel Ángel Ocaña González, señalándose seguidamente que el tribunal se acogía al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación de la sentencia.

En fecha 06 de junio de 2006, es publicado el texto íntegro de la decisión, tal y como se evidencia a los folios 297 al 318 de las actuaciones que nos ocupan, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, consideró culpable y en consecuencia previo el cambio de calificación jurídica In Bonus; condenó al acusado Miguel Ángel Ocaña González, y se le impone la pena de DOCE (12) años DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Penal Vigente, para la fecha de los hechos imponiendo además las accesorias de ley.

Siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En el escrito contentivo de su recurso de apelación, el Abogado SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, defensor Público Tercero de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, defensor del acusado MIGUEL ANGEL OCAÑA GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la sentencia dictada en los términos siguientes:

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO: Denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el vicio de falta manifiesta en la motivación en la sentencia, transcribiendo para ello extractos de la sentencia dictada, en el titulo denominado Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para finalmente fundamentar esta denuncia señalando; que el único elemento incriminatorio en contra de su representado, lo constituye el solo dicho de la ciudadana YOSMIRA MONTES DE OCA, por demás concubina del hoy occiso y natural interesada en los resultados del proceso, quien señalóal ciudadano MIGUEL OCAÑA como responsable del hecho, señalamiento éste que nunca fue corroborado por la hermana de la víctima SAIDA MORALES, quien también se encontraba presente en el lugar de los hechos.

Aduce, que las otras pruebas tomadas en cuenta por la recurrida, como lo fueron la autopsia legal practicada al cadáver y la Inspección Técnica en el lugar del suceso no determina que fue el ciudadano MIGUEL OCAÑA quien disparó y dio muerte a Santiago Morales; sin embargo fueron valoradas para condenar a su defendido, señala que la autopsia legal solo determina en todo caso, que existe un cadáver y las características físicas, las heridas que presentes , con iniciación del posible objeto o arma y por último las causas por las cuales falleció, prueba útil a los efectos de comprobar el cuerpo del delito penal de Homicidio, mas no determinar responsabilidad alguna.

Argumenta asimismo, que no desconoce que previa comprobación del cuerpo del delito, es que puede determinarse si existe o no responsabilidad penal de un justiciable, pero lo que no comparte como defensa es la afirmación de la recurrida de que existen elementos de convicción suficientes, y concordantes, en contra del su defendido MIGUEL ANGEL OCAÑA GONZALEZ , ya que considera que solo fue condenado por el solo y único dicho de la ciudadana YOSMAIRA MONTES DE OCA, pretendiendo la recurrida adminicular otras pruebas (autopsia e inspección técnica), que son impertinentes a tal fin, para dar fuerza probatoria al testimonio interesado de la ciudadana en mención.

Continúa señalando la defensa, que la falta de motivación de la recurrida está en el hecho cierto y probado, de que la misma no indica con precisión y exactitud, cuales son las suficientes pruebas de las que surgen serios, graves y concordantes elementos de convicción en contra del acusado, ya que esto lo afirma la sentencia utilizando las famosas muletillas, de reiterado uso en el anterior proceso penal y criticadas por la doctrina, ya que denotan en el Juzgador la generalización del caso planteado, obviando con ello el examen particular, concienzudo y razonado del caso a resolver; lo que conlleva a que los jueces sean mas preparados, acuciosos y estudiosos del conflicto a decidir; debiendo indicar con exactitud cuales son las concordancias o contradicciones de las pruebas valoradas, en qué se relacionan las mismas, cómo se excluyen las unas a las otras, conforme a lo debatido en el juicio y no dejar ello a la imaginación del lector; ya que si bien es cierto, la sentencia adminicula la autopsia legal y la inspección técnica a la declaración de la ciudadana YOSMAIRA MONTES DE OCA, porque ésta dijo que fueron dos disparos en la cabeza y la autopsia revela que efectivamente presentó dos disparos; que la ciudadana Yosmira Montes de Oca dijo que el hecho ocurrió en el barrio Unión, calle 4, casa S/N y efectivamente la Inspección Ocular determina que en esa dirección se encontró el cadáver de la víctima, esto no es suficiente , porque debió indicar la recurrida qué razonamiento lógico aplicó para determinar con estas únicas pruebas, fuera de toda duda razonable, de que efectivamente MIGUEL ANGEL OCAÑA GONZÁLEZ, el día 16-09-2004, accionó un arma de fuego ( que no sabe las características de la misma) y dio muerte al ciudadano SANTIAGO MORALES.

Otra circunstancia cierta, que vicia la sentencia por inmotivación, es que la misma no indica de manera precisa y clara, cuáles elementos probatorios desvirtuaron la declaración del acusado MIGUEL ANGEL OCAÑA GONZALEZ y las testimoniales de los ciudadanos ADALBERTO ENRIQUE HERNANDEZ MORANO, MELIDA ROSA FUENMAYOR, EDILSO ADALBERTO HERNANDEZ CARRERO Y ANA RUBIELA VERA BARON, estos últimos promovidos por la defensa técnica en la fase preparatoria del proceso, admitidos en la audiencia preliminar y evacuados en el juicio oral y publico, los cuales fueron desestimados.
En razón de ello y de conformidad con disposiciones legales, la jurisprudencia y la doctrina, denunció formalmente el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se declare con lugar el primer motivo del recurso de apelación y se anule la sentencia impugnada.

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO. Sobre la base del artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el accionante denuncia que la sentencia recurrida incurre en el vicio de contradicción en la motivación, cuando la juzgadora realizó una valoración de los hechos en total y franca contradicción con lo desarrollado en el debate oral y público, al dar por probados hechos que la defensa desvirtúo en su totalidad durante el juicio,
Se evidencia asimismo, que la recurrente denuncia que el vicio de contradicción se produce fundamentalmente en las declaraciones rendidas por las ciudadanas YOSMAIRA MONTES DE OCA VILLAMIZAR y la rendida por la ciudadana SAIDA MORALES LATIFFE, transcribiendo para ello extractos de sus declaraciones rendidas durante el juicio oral y público, para finalmente señalar que la verdad de los hechos, a lo largo del proceso, es la versión dada por la hermana de la víctima, señor Saida Morales, quien sin falsear la verdad para perjudicar que su hermano estaba en toda la puerta y que no pudo ver al homicida, porque la sombra o visaje que vio estaba fuera de la casa, donde reinaba la oscuridad como lo dejaron sentado sus propias declaraciones; esto mismo fue lo que observo Yosmaira Montes de Oca, una persona corriendo, una sombra, porque su versión de que el disparador estaba a menos de un metro de distancia de ella y de su concubino, lo que presume le permitió ver con lujo de detalles hasta el color de los botones de la franela del victimario; como ha demostrado, quedó desvirtuado y enervada con la autopsia practicada al cadáver y la inspección ocular en el lugar de los hechos y por las declaraciones de sus practicantes GUILLERMO MELEAN Y JOSE BECERRA. Finalmente resalta el accionante que la contradicción en la motivación de la sentencia que denuncia no es la contradicción de la testigo YOSMAIRA MONTES DE OCA, con respecto a las otras pruebas valoradas por la recurrida y las desestima; sino que la sentencia, contrario a lo desarrollado y demostrado en el debate oral y que consta en el acta de juicio, da por cierto hechos que fueron desvirtuados en su totalidad por la defensa, y al respecto se permitió señalar lo que al respectó a establecido el Máximo Tribunal en sentencia N° 468, de fecha 13 de abril de 2000, , con ponencia del magistrado JORGE ROSELL SENHEM.
En tal sentido y por los fundamentos y razonamientos expuestos, denuncio la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria dictada a su representado MIGUEL ANGEL OCANA, que infringió los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se le declare con lugar el presente motivo.

TERCERA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4 por violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma.

Fundamenta esta denuncia, señalando que; la ciudadana Jueza Primero de Juicio, no solo dictó una sentencia extremadamente inmotivada y contradictoria, sino que al no realizar un análisis de prueba con el mismo parámetro para las partes, es decir, amplia y benévola para con las pruebas del ministerio Público, mientras que en el análisis de las pruebas de la defensa aplicó un criterio de valoración restringido y severo; infringió por inobservancia, lo preceptuado en los artículos 21.1. y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1,12,13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual denuncia, por cuanto si la sentencia hubiera observado los artículos mencionados, o sea que la Juzgadora los acatara y actuara imparcialmente, la sentencia proferida debió ser ABSOLUTORIA, de conformidad con el artículo 366 ejusdem, que también denunció como inobservado; así mismo denunció la errónea aplicación del artículo 407 hoy (405) del Código Penal venezolano, que sanciona el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE,, en consecuencia solicitó se declare con lugar este motivo.
Finalmente en su petitorio solicita de esta Corte de Apelaciones declare con lugar el recurso de apelación, anule el fallo impugnado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, y si fueran procedentes los motivos primero y segundo del recurso y de ser procedente el tercero se dicte sentencia absolutoria al ciudadano MIGUEL ANGEL OCAÑA GONZALEZ


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis hecho al escrito recursivo, la sentencia recurrida y el acta de debate, esta Sala de Alzada, constata que en el caso de autos se han ejercido separadamente tres motivos de apelación en contra de la sentencia recurrida, como lo son la falta de motivación, en la sentencia, el vicio de inmotivación por contradicción de la sentencia y finalmente el vicio de violación de ley, sin precisar si éste deviene de la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Motivos de impugnación, que habiendo quedado debidamente delimitado en el particular anterior; este Tribunal de Alzada pasa de seguidas a resolver en atención a las siguientes consideraciones:

1.- Respecto, al primer motivo de impugnación, referido a la falta de motivación de la sentencia, por cuanto a criterio del recurrente la sentencia condenatoria se obtuvo con la sola declaración de la ciudadana Yosmira Monte de Oca.

Al respecto observa esta Sala lo siguiente:

La falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando en la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes cobijadas por la decisión; cuál ha sido el criterio jurídico seguido por el juez para fijar el hecho y establecer el derecho. El Dr. Frank E Vecchionacce, en su artículo, Motivos de apelación de sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de éste motivo de impugnación manifiesta:

“…Falta de motivación. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial. No hay ausencia de motivación cuando el recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia, así como cuando la exposición del apelante es breve y sucinta, o cuando ella carece de profundidad u omite desarrollos teóricos y doctrinales. No interesa el estilo, a extensión o la concisión de la argumentación. Lo importante en la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso no solo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que se sustenta su inconformidad. Una sentencia aparentemente motivada, no está motivada. Como cuando el fallo reproduce múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir en un determinado sentido (por ejemplo, “lo solicitado por el defensor no se corresponde con la disposición legal citada”), pero sin añadir nada en cuanto al examen del asunto. En este caso, tan frecuente bajo el sistema procesal anterior como en el actual, no hay motivación…”.

Por su parte, la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 070 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación al presente vicio precisó:

“…Al respecto la Sala observa que tal como lo declaró el a quo, la decisión objeto del amparo incurrió en un vicio de inmotivación; toda vez que, la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo…. De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada…”.

Por su parte la Sala de Casación Penal del Alto tribunal al referirse a este vicio que da lugar a la inmotivación de la sentencia, respecto a lo que es el vicio de ilogicidad, en sentencia Nro. 0154 de fecha 13 de marzo de 2001, lo siguiente:

“…el vicio de “falta de motivación absoluta” de una sentencia es contradictorio con el vicio de “ilogicidad”, pues en el primero, la motivación simplemente no existe, mientras que en el segundo sí existe, pero carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…” (Negritas de la Sala).

Ahora bien, en el caso bajo examen, en el cual el recurrente ha denunciado, la existencia del vicio de falta en la motivación en la recurrida; estima esta Alzada, luego de hecho un detenido análisis a la decisión recurrida, que contrariamente a lo expuesto por el recurrente, la decisión impugnada, se haya debidamente fundamentada, en un cúmulo de razonamientos, expuestos por la Juzgadora, luego de la valoración de la prueba que incuestionablemente excluye el aludido vicio. Toda vez que la recurrida al establecer que:

“…Del análisis efectivo y ponderado de los elementos de prueba que han sido presentados, examinados y debatidos durante la audiencia del presente Juicio Oral y Público, permite a este Tribunal Unipersonal establecer con certeza que el día 16 de septiembre de 2004, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, el acusado MIGUEL ÁNGEL OCAÑA GONZÁLEZ, se presentó en la vivienda de SANTIAGO RAFAEL MORALES LATIFFE, ubicada en… y con conocimiento, voluntad e intención de matar, accionó un arma de fuego contra la humanidad de la prenombrada victima… efectuando dos disparos, que impactaron en… A esta conclusión arriba esta Juzgadora, con la deposición de la testigo presencial del hecho YOSMIRA MONTE DE OCA VILLAMIZAR, quien aseguró y señaló al acusado MIGUEL ÁNGEL OCAÑA GONZÁLEZ, de ser la misma persona que el día 16 de septiembre del año 2004, a las 08:30 horas de la noche, llegó armado con un revólver, hasta la puerta principal de la vivienda, donde convivía con quien en vida respondía al nombre de SANTIAGO RAFAEL MORALES LATIFFE, ubicada en el Barrio Unión, calle 4, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, y le efectuara dos disparos en la cabeza, causándole la muerte y que todo esto ocurrió en el momento en que el occiso se encontraba en su casa de habitación, viendo la película “el sicario”, lo cual pudo advertir en el instante en que encontrándose sentada en sus piernas, voltearon y pudo ver al acusado de autos que con la mano estirada armado de un revólver, disparó dos veces en el lado izquierdo de la cabeza del hoy occiso; lo cual guarda logicidad con la Autopsia de Ley, practicada al cadáver de SANTIAGO RAFAEL MORALES LATIFFE, incorporado al Juicio por su lectura, ratificado y ampliado durante la audiencia por el Doctor GUILLERMO ANTONIO MELEAN, Medico Experto Profesional… con lo cual quedó probado que la muerte de aquél se produjo de manera violenta, al sufrir fractura de cráneo, anemia aguda por Schok Hipovolemico, ocasionada por proyectiles disparados por arma de fuego; así también con la Inspección Técnica realizada en el lugar del acaecimiento, esto es, en la calle 4, casa sin, Barrio Unión, Casigua El Cubo, Parroquia Jesús Mafia Semprún, Municipio Jesús María Semprún, Estado Zulia, incorporada al Juicio por su lectura, ratificada por el funcionario JOSÉ A. BECERRA, quien la suscribe en su condición de Inspector, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, donde no sólo se describe el estado del lugar donde ocurrieron los hechos; sino también los rastros y efectos materiales hallados, expresando en consecuencia, que a diez centímetros de la puerta principal de la vivienda objeto de la inspección, se observó el cuerpo sin vida de una persona adulta, del sexo masculino en posición dorsal, contextura delgada, piel morena, de un metro setenta y cinco centímetros de estatura, con sus extremidades superiores e inferiores totalmente extendidas, cabello negro crespo, oreja y boca pequeñas, nariz grande, cejas pobladas, bigotes escasos, portando como vestimenta una franela color blanca, un short color negro con rayas rojas, un par de calzado deportivo color negro, que al efectuarle un examen externo se pudo apreciar varias heridas producidas por arma de fuego en las siguientes partes del cuerpo: una herida en región temporal derecha, una herida en la región parietal derecha y una en la región parietal izquierda, el cual quedó identificado como SANTIAGO RAFAEL MORALES LATIFFE. De la misma manera encuentra establecido este Tribunal Unipersonal, que la autoría y responsabilidad penal del acusado de autos, queda demostrada con la declaración de la ciudadana SAIDA MORALES LATIFFE, quien afirmó de manera clara y puntual, que el día de los hechos, encontrándose en su casa, en compañía de su hermano hoy occiso y su cuñada, viendo la televisión de espalda a ellos, escuchó unas detonaciones que en un principio pensó que eran unos tumba rancho y al voltear observó a su cuñada y hermano en el suelo, y apenas si logro ver el celaje de una persona que salió corriendo, que no logró identificar y que fue perseguido por YOSMIRA MONTE DE OCA VILLAMIZAR, la cual al regresar nuevamente, le dijo con absoluta seguridad, que la persona que había disparado en contra de su hermano, era MIGUEL ÁNGEL OCAÑA; declaración esta que fue corroborada por YOSMIRA MONTE DE OCA VILLAMIZAR, que aseguró que el día del acaecimiento se encontraba en compañía de su marido y su cuñada, la ciudadana SAIDA MORALES LATIFFE, la cual se encontraba de espalda a ellos y quien no pudo observar cuando disparaban a su hermano, por lo que ella le manifestó que la persona que disparó en contra del occiso fue MIGUEL ÁNGEL OCAÑA. Con los anteriores elementos probatorios, suficientemente analizados, comparados y valorados, en la parte anterior de este fallo, este Tribunal Unipersonal, considera que se demostró elementos de convicción suficientes, elementos de convicción suficientes, (sic) graves y concordantes para establecer la responsabilidad penal del acusado MIGUEL ÁNGEL OCAÑA GONZÁLEZ, como autor del delito de Homicidio en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de SANTIAGO RAFAEL MORALES LATIFFE, comprobándose con certeza plena que el prenombrado acusado… accionó el arma de fuego contra la humanidad de SANTIAGO RAFAEL MORALES LATIFFE, efectuando dos disparos, que causaron… causa por la que fallece. Los hechos descritos configuran el injusto penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado para la fecha, en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, hoy 405… Como corolario de lo anteriormente expuesto, se declara culpable al acusado de autos… del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado para la fecha, en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, hoy 405, por lo que por fuerza de Ley esta sentencia debe ser condenatoria de Conformidad con el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Incuestionablemente, realizó un análisis concatenado de lo más notable del dicho de cada una de las personas que comparecieron a la audiencia, enunciando los hechos objetos del juicio, determinando los hechos que dio por acreditados para posteriormente proceder como en efecto lo hizo, a realizar, el correspondiente análisis, comparación y debida adminiculación de todos y cada uno de los elementos probatorios recibidos durante el desarrollo del juicio oral y público; situación que le permitieron al Tribunal instancia, concluir acertadamente en una sentencia condenatoria, que a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no sólo se soportó en la declaración de la testigo Yosmira Monte de Oca, sino en las demás pruebas de tipo técnico científico, como fueron la autopsia legal practicada al occiso, la inspección técnica hecha en el sitio de suceso, y en general la declaraciones que en relación a estas pruebas practicadas rindieron los expertos y demás funcionarios actuantes en el procedimiento. Elementos probatorios éstos, en atención al los cuales, apropiadamente se concluyó en una sentencia de condena.

En este orden de ideas, debe enfatizarse, que la consideración del recurrente, según la cual, la sentencia de condena dictada, se fundamentó en un sólo elementos de convicción como lo fue la declaración de la ciudadana Yosmira Monte de Oca, por cuanto la inspección técnica realizada al sitio del suceso y la autopsia medico legal practicada al occiso, no revelaban responsabilidad penal de su representado, sino sencillamente las condiciones en que se encontraba el lugar de los hechos, la existencia de una persona muerta y la causa de esa muerte, y en todo caso la corporeidad del delito y no la responsabilidad de su defendido. A criterio de esta Sala, tales argumentos resultan desacertados, toda vez que tales consideraciones del apelante sólo serían viables, bajo una valoración individual de cada medio de prueba, -caso de la autopsia y la inspección técnica-, mas no así, bajo la valoración que de manera colectiva, coherente y adminiculada de cada uno de estos medios de prueba, le dio la Jueza de Instancia; quien ante la declaración rendida por la única testigo presencial, que pudo apreciar al acusado en el momento en que éste llevaba a efecto su acción de matar, y así lo reconoció durante el desarrollo del juicio oral y público, adminiculó este elemento de convicción referido a la participación del acusado, respecto del citado informe médico legal contentivo de la autopsia practicada al occiso, así como de la inspección realizada en el sitio del suceso para poder concluir junto con los demás medios de prueba, en la responsabilidad penal del acusado de autos, todo habida consideración de la coincidencia, coherencia y concordancia de estos medios de prueba.

De manera tal, que contrariamente a lo expuesto por el recurrente, aprecian los miembros de este Tribunal de Alzada, que en el caso lo que está acreditado es que la recurrida, efectuó, un análisis concatenado de lo más resaltante del dicho de cada uno de los deponentes, determinando los hechos que individualmente dio por acreditados, para posteriormente proceder a efectuar el correspondiente análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos de prueba, de cuya valoración colectiva y comparativa; acertadamente le permitió concluir en la corporeidad del delito imputado al acusado y la participación de éste en el referido hecho delictivo, determinando su consiguiente responsabilidad penal mediante una sentencia condenatoria, como lo fue la dictada.

En tal sentido nuestro la Sala de Casación Penal, ha señalado en decisión de fecha 656 de fecha 15 de noviembre de 2005, lo siguiente

“… Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

Asimismo, en cuanto al argumento de que la referida ciudadana, denotaba un marcado interés en conseguir un responsable, por cuanto la persona que resultó muerta era su concubino, estima esta Sala que tal argumento, a priori, resulta irrelevante a lo efectos de desmerecer o no su testimonial, pues su apreciación o no a los fines de determinar la responsabilidad penal del acusado, no constituye de acuerdo al nuevo sistema de juzgamiento penal, un impedimento para ex ante, inhabilitar la deposición del testigo, bajo la consideración de que ésta, posee un interés manifiesto en conseguir un responsable, habida cuenta, que será solo con la declaración, su verosimilitud, claridad y congruencia respecto de otros elementos de prueba, lo que permitirá determinar si tal prueba testifical debe o no ser valorada.

En tal sentido nuestro más alto Tribunal de justicia con ocasión a las declaraciones de los familiares, entre las cuales perfectamente cabe la declaración del concubino o concubina, dado los efectos que producen estas relaciones a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de 1999; ha señalado en decisión Nro. 086, de fecha 11 de marzo de 2003, estableció que:

“... De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
Cabe citar lo que al respecto refiere Eugenio Florian en su libro “Elementos de Derecho Procesal Penal” (Barcelona. 1933. pág 348), en relación con los testimonios de familiares, a saber:
“... es comprensible que los parientes del inculpado fueran justamente excluidos en los tiempos pasados de la prueba legal, no sabemos como justificar esto mismo en la actualidad, cuando impera en el proceso penal y en la prueba el principio del libre convencimiento del juez. Si se les admitiera no creemos que se frustrarían los fines de verdad del proceso. Creemos que es injusto dejar inaprovechada a priori, en atención al formalismo, la fuente de testimonio de los parientes que han visto más de cerca el inculpado y que pueden prestar una aportación muy aprovechable de elementos útiles para el conocimiento y estudio del mismo...”. (Resaltado de la Sala)
En el presente caso, los jueces desecharon las declaraciones de los testigos ... , y consideraron que adolecían de subjetividad e interés a favor del acusado por sus relaciones afectivas, tal afirmación, por demás inconsistente, no debe privar al contenido u objeto de la declaración puesto que, como se ha dicho, no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado, y por otra parte habría que observar si se trata de testigos presénciales, como parece ser el presente caso, y si sus dichos concuerdan entre sí y llegan o no a convencer efectivamente al Juez sobre la verdad de los hechos...” . (Negrita y subrayado de la Sala).

De otra parte en lo que respecta, al argumento de que la falta de motivación obedece al hecho de que la A Quo, no determinó con claridad y precisión cuáles fueron los serios, graves y concordantes elementos con los que dictó la sentencia de condena; estima esta Sala, que a diferencia de los expuesto por el recurrente tal requisito si está perfectamente cumplido en la recurrida cuando de manera clara y expresa señala:

“…A esta conclusión arriba esta Juzgadora, con la deposición de la testigo presencial del hecho YOSMIRA MONTE DE OCA VILLAMIZAR, quien aseguró y señaló al acusado MIGUEL ÁNGEL OCAÑA GONZÁLEZ, de ser la misma persona que el día 16 de septiembre del año 2004, a las 08:30 horas de la noche, llegó armado con un revólver, hasta la puerta principal de la vivienda, donde convivía con quien en vida respondía al nombre de SANTIAGO RAFAEL MORALES LATIFFE… y le efectuara dos disparos en la cabeza, causándole la muerte… lo cual pudo advertir en el instante en que encontrándose sentada en sus piernas… ver al acusado de autos que con la mano estirada armado de un revólver, disparó dos veces en el lado izquierdo de la cabeza del hoy occiso; lo cual guarda logicidad con la Autopsia de Ley, practicada al cadáver… con lo cual quedó probado que la muerte de aquél se produjo de manera violenta, al sufrir fractura de cráneo anemia aguda… por proyectiles disparados por arma de fuego; así también con la Inspección Técnica realizada en el lugar del acaecimiento… donde no sólo se describe el estado del lugar donde ocurrieron los hechos; sino también los rastros y efectos materiales hallados, expresando en consecuencia, que a diez centímetros de la puerta principal de la vivienda objeto de la inspección, se observó el cuerpo sin vida de una persona adulta, del sexo masculino en posición dorsal… que al efectuarle un examen externo se pudo apreciar varias heridas producidas por arma de fuego en las siguientes partes del cuerpo: una herida en región temporal derecha, una herida en la región parietal derecha y una en la región parietal izquierda, el cual quedó identificado como SANTIAGO RAFAEL MORALES LATIFFE. De la misma manera encuentra establecido este Tribunal Unipersonal, que la autoría y responsabilidad penal del acusado de autos, queda demostrada con la declaración de la ciudadana SAIDA MORALES LATIFFE, quien afirmó de manera clara y puntual, que el día de los hechos, encontrándose en su casa, en compañía de su hermano hoy occiso y su cuñada, viendo la televisión de espalda a ellos, escuchó unas detonaciones que en un principio pensó que eran unos tumba rancho y al voltear observó a su cuñada y hermano en el suelo, y apenas si logro ver el celaje de una persona que salió corriendo, que no logró identificar y que fue perseguido por YOSMIRA MONTE DE OCA VILLAMIZAR, la cual al regresar nuevamente, le dijo con absoluta seguridad, que la persona que había disparado en contra de su hermano, era MIGUEL ÁNGEL OCAÑA; declaración esta que fue corroborada por YOSMIRA MONTE DE OCA VILLAMIZAR… Con los anteriores elementos probatorios, suficientemente analizados, comparados y valorados, en la parte anterior de este fallo, este Tribunal Unipersonal, considera que se demostró elementos de convicción suficientes… para establecer la responsabilidad penal del acusado MIGUEL ÁNGEL OCAÑA GONZÁLEZ, como autor del delito de Homicidio en perjuicio de…. comprobándose con certeza plena que el prenombrado acusado… accionó el arma de fuego contra la humanidad de SANTIAGO RAFAEL MORALES LATIFFE… causa por la que fallece. Los hechos descritos configuran el injusto penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado para la fecha, en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, hoy 405… Como corolario de lo anteriormente expuesto, se declara culpable al acusado de autos…”

Asimismo, en lo que respecta a la falta de motivación denunciada que refiere el recurrente por cuanto la sentencia impugnada, no menciona de manera clara los elementos por los cuales la recurrida, no le daba valor probatorio a las declaraciones de los testigos rendidos por la defensa; esta Sala no comparte tal argumento, por cuanto la recurrida en un capítulo expresamente dedicado a estas pruebas desestimadas, de manera clara, expresa, concreta e inteligible, las razones, en que se justificaba, el rechazo de los testigos promovidos por la defensa, que evidenciaba la no credibilidad de sus declaraciones en este caso, por contradicción, falsedad e interés personal; cuando expresamente señaló:

“… Respecto a las declaraciones juradas, rendidas en la audiencia oral y pública por los ciudadanos ADALBERTO ENRIQUE HERNÁNDEZ MORENO, MELIDA ROSA FUENMAYOR CORDERO, EDILSO ADALBERTO HERNÁNDEZ CARRERO y ANA RUBIELA VERA BARON, advierte quien juzga, que los mismos no son objetivos, que obstruyen la verdad de los hechos, al dar claras muestras de estar emocionalmente aprehendidos a la idea de favorecer al acusado de autos, que nace de la convivencia por ser vecinos del sector, aflorando el interés de intentar asegurar y dar mayor fuerza a una justificación de lugar y tiempo, esto es, de que el acusado estaba ausente del sitio en que se cometió el delito, al mismo tiempo y hora en que se supone haberse cometido, lo que los lleva a discrepar entre si. Tales circunstancias se aprecian al analizar, adminicular y comparar sus dichos, en ese sentido tenemos: el ciudadano ADALBERTO ENRIQUE HERNÁNDEZ MORENO, manifestó que cuando llegó a la reunión política, eran las siete de la noche y ya el acusado estaba ahí, que todo el tiempo lo vio que estuvo ahí, porque lo tenía sentado en una silla, en la casa de la esquina del profesor RICARDO BENAVIDES; que de ocho y treinta a nueve de la noche, al retirarse todavía estaba en el sitio. Por su parte, la ciudadana MELIDA ROSA FUENMAYOR, afirmó clara y puntualmente, que ADALBERTO HERNÁNDEZ llegó con su esposa de seis a seis y treinta de la tarde y se fue de nueve a nueve y media de la noche, y a repreguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió, que Miguel estaba en el frente de su casa dentro de su terreno y que este se sentaba y se paraba. Por otro lado, el ciudadano EDILSO ADALBERTO HERNÁNDEZ, manifestó en su momento, que MIGUEL OCAÑA, estaba junto a MELIDA y a ANA; que ADALBERTO HERNÁNDEZ se hallaba frente a su casa, asegurando igualmente que el acusado permaneció sentado hasta que se fue. Ahora, al comparar entre si, estos dichos, se observa serias contradicciones, así el ciudadano ADALBERTO HERNÁNDEZ, manifiesta que al retirarse del lugar donde se celebraba la reunión el acusado todavía estaba ahí, porque lo tenía sentado en una silla, en la esquina de la casa del profesor RICARDO BENAVIDES, contrariamente a lo afirmado por MELIDA ROSA FUENMAYOR, quien expresó que MIGUEL estaba frente a su casa dentro de su terreno y que este se paraba y se sentaba. Asimismo ésta aseguró que en ningún momento MIGUEL OCAÑA se ausentó del lugar, porque se retiró con su hijo y un sobrino de su esposo, observándose que no coincide con lo manifestado por EDILSO ADALBERTO HERNÁNDEZ, pues este mencionó que MELIDA y ANA, estaban sentadas al lado de MIGUEL OCAÑA, lo en modo (sic) alguno, fue señalado por la prenombrada MELIDA ROSA FUENMAYOR. Igualmente, advierte a esta juzgadora, si el ciudadano EDILSO ADALBERTO HERNÁNDEZ se hallaba frente a la casa y existía un grupo de treinta a cincuenta personas en la reunión política, como pudo percatarse que el acusado nunca se movió del sitio, sino lo tenía a su lado, lo cual resulta en el ánimo de quien juzga, carente de credibilidad; aunado a ello, resulta poco creíble, de acuerdo a las máximas experiencia y la lógica, que entre un conglomerado de personas que oscilaba entre treinta y sesenta personas, todos tenían centrada su atención al acusado de autos, en virtud de lo cual las desestima no asignándole ninguna valoración. Y Así se Decide… Al examinar la declaración de la ciudadana ANA RUBIELA VERA BARON, encuentra el Tribunal que esta manifestó, que al terminarse la reunión, a las ocho y treinta de la noche, ella se marchó para su rancho con LUCIA MAVAREZ y el muchacho aún estaba allí, refiriéndose al acusado. Vemos pues, como la testigo al retirarse a esa hora, una vez culminada la reunión, mal puede asegurar que MIGUEL ÁNGEL OCAÑA GONZÁLEZ, no lo hiciera posteriormente, en virtud de lo cual es criterio de esta juzgadora, que de sus dichos no se puede determinar, si ciertamente el acusado, se ausentó o no después de las ocho y treinta de la noche, y consecuencialmente no les asigna ninguna valoración, desestimándolos totalmente. Y Así se Decide…”.

Así las cosas es evidente, que la discrepancia motivada a la posición particular que en el presente proceso ocupa el recurrente, con respecto del criterio de la Jueza A Quo, por si sólo no da lugar al vicio de inmotivación denunciado, por cuanto los jueces son soberanos en la apreciación dada a las pruebas puestas a su conocimiento; y mientras que tal valoración no constituya un error in judicando por falta de aplicación de las reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que de lugar, a la conculcación de derechos fundamentales, mal puede la Alzada invadir criterios propios de la autonomía e independencia del juzgador.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1834, de fecha 09/08/2002, ratificada en decisión Nro. 584 de fecha 22/04/2005, ha señalado a este respecto lo siguiente:

“...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.”

Expuesto como ha sido lo anterior, debe precisar esta Sala, tal como así lo ha expuesto de manera reiterada, que la motivación de las decisiones y sentencias emanadas de los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica, que ciertamente permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento, han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se funda, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de prueba y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de apreciar la prueba.

Así las cosas, estima esta Sala, que en el caso sub-examine, la decisión objeto del presente recurso, a diferencia de lo erradamente señalado por el recurrente, no presenta vicio de inmotivación alguno, pues de su lectura se puede apreciar que la misma se encuentra debidamente soportada en un cúmulo de razonamientos mediante los cuales se sentaron los fundamentos de hecho y de derecho que ofrecieron una base seria, cierta y segura de su parte dispositiva, toda vez que en ella se halla una apreciación congruente, armónica y debidamente enumerada de razonamientos en relación a los diversos elementos de prueba aportadas por las partes durante el contradictorio, de cuya valoración individual y colectiva se obtuvo acertadamente una sentencia de condena.

Consideraciones en atención a las cuales esta Sala, estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Respecto al segundo motivo de impugnación, argumentado por el recurrente, conforme al cual la sentencia recurrida adolece del vicio de contradicción; esta Sala habida consideración de las razones y consideraciones que el apelante esgrime para fundamentar el presente motivo, estima conveniente precisar lo siguiente:

La contradicción como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el juzgador establece como fundamento de ellas argumentos y razonamientos, que se contradicen entre, en la medida que con unos niega lo que en otros afirma. Respecto de este vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, el Dr. Morao R. Justo Ramón, en su obra “El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano”, refiere lo siguiente:

“...La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgado conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente...”

Por su parte el Dr. Frank E Vecchionacce I., en su artículo, Motivos de apelación de sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, antes citado respecto de éste motivo de impugnación manifiesta:

“…Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…”.

Por su parte, el más alto Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, en decisión Nro. 028, de fecha de fecha 26 de enero de dos mil uno sostuvo que:

“...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirmas lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsas…”.

De manera tal, que la contradicción como vicio que ataca la motivación de la sentencia, solamente puede ser argumentado y opuesto en contra de la misma sentencia, entendida ésta como el acto jurisdiccional a través del cual el estado aplica el derecho a un caso en concreto.

Lo anterior resulta fundamental, puesto que del estudio que esta Sala ha hecho a los argumentos y razonamientos en base a los cuales, el recurrente soportó el presente motivo de apelación, en realidad no va referido a destacar un vicio de contradicción en la sentencia apelada, en sus argumentos; sino sencillamente, a refutar una serie de contradicciones que a criterio del apelante existió en la testigo Yosmira Montes de Oca y no fueron considerados por el Juzgador al momento de apreciar tal prueba; así como a refutar en las que incurrieron sus testigos que sí fueron apreciadas por la juzgadora y utilizadas para restarle valor a dichas testimoniales.

Ello es así por cuanto la contradicción va referida a la sentencia, a la existencia dentro de ésta, de un vicio que la hace inmotivada; y no así a las contradicciones en las que habiendo incurrido los testigos en su declaración, hayan sido consideradas o no por el Juzgador al momento de su valoración; pues como se estableció en la resolución del primer punto de impugnación, la apreciación dada por el Tribunal A quo, a estos diferentes medios de prueba, en ningún momento se presentó contraria a las reglas que rigen la valoración de la prueba o de algún modo extralimitada de su soberanía jurisdiccional. Además que, como se estableció en la resolución del punto de impugnación anterior, la sentencia recurrida presenta un orden lógico y coherente entre los fundamentos de hechos y de derecho que fueron expuestos por la A quo, al momento de apreciar las pruebas.

Aunado a lo anterior, debe reiterarse que el proceso de apreciación y valoración de la prueba testimonial, constituye una potestad del Juez de Instancia que la ejerce soberanamente, pues la valoración de las declaraciones que resulten contradictorias, está dada al Juzgador quien debe valorarla con la mayor, libertad, autonomía e independencia de criterio, debiendo sólo sujeción a los criterios que para la valoración de las pruebas establece la ley adjetiva penal, lo cual estima esta Sala fue debidamente analizado y valorado por la A Quo, al momento de establecer la apreciación para la valoración de unos testigos y el desecho de otras pruebas testimoniales que no le merecieron valor probatorio.

Acorde con lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 584 de fecha 04 de octubre de 2005 precisó:

“…En efecto, la recurrida apreció el acervo probatorio conforme lo establecía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y es notorio el conocimiento cabal de los sentenciadores, sobre el procedimiento que debían aplicar. En esta oportunidad, es necesario hacer un aparte para recordar que venimos a lo largo de más de setenta años con la aplicación del procedimiento inquisitivo que rigió nuestro proceso, tiempo en el cual nuestros jueces conocieron a cabalidad los intríngulis del referido sistema procesal, hasta la entrada en vigencia del nuevo orden procesal que nos rige. Asimismo, las relacionadas con el Régimen de Transición previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un caso regido bajo las normas del derogado código adjetivo. Consta suficientemente en la sentencia recurrida, que las normas procesales que el recurrente denuncié como infringidas, por falta de aplicación, específicamente en el caso de las declaraciones contradictorias de los testigos que han sido señalados por la Defensa, el Tribunal las examinó cuidadosamente, haciendo las comparaciones respectivas con las demás actas del proceso. Se constata del texto del fallo que en acatamiento a la decisión de la Sala de Casación Penal, tales circunstancias se adecuan a la subjetividad específica que invisten al juzgador en la apreciación de las pruebas que se aplica en la presente causa. Así lo sostuvo la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando de manera reiterada sobre el particular, señaló que el proceso de apreciación y valoración de la prueba constituía una atribución esencial del sentenciador de la instancia, la cual ejerce soberanamente. También la Sala se ilustré con doctrina del insigne maestro Angulo Ariza, en su “Cátedra de Enjuiciamiento Criminal” (página 477), sobre las “Declaraciones contradictorias” en la que aparece lo siguiente: “... Algunas veces la contradicción no está entre los testigos entre sí sino en un mismo testigo, ya no es oposición entre uno y otro sino consigo mismo; entonces se dice que es un testigo contradictorio. ¿Qué hace el juez en presencia de un testigo que se contradice? Que ha declarado una cosa en el sumario y otra en el plenario, o que en el mismo acto sumarial se dice y se desdice o que en el plenario contesta de un modo al interrogatorio y de otro a la repregunta. Para el juez esta situación de contradicción de un mismo testigo es tan grave como la oposición de varios testigos entre sí, pero la ley prevé en este caso lo que debe hacer el juez en caso de declaraciones contradictorias. Dice el artículo 268: “En caso de declaraciones contradictorias del mismo testigo, el tribunal las examinará cuidadosamente, comparándolas con los demás datos del proceso, para admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, y siempre desestimará toda declaración que a su juicio resulte falsamente rendida por cohecho, seducción o interés personal, debiendo explicar en la sentencia los fundamentos que existan para creerlo así”. Procede en este caso el juez a dividir la declaración del testigo: así como divide la confesión del procesado así puede dividir la declaración del testigo contradictorio. Aquí el juez procede también con la mayor amplitud, libertad e independencia de criterio; analiza todas las circunstancias en que han sido rendidas esas declaraciones, las confronta con todos los demás datos y pruebas constantes de autos y puede llegar entonces a acoger la declaración del testigo en parte, en aquella que a su juicio sea la verdad, el reflejo exacto y fidedigno de la verdad procesal, o desecharla en aquella parte en que parece que el testigo no está diciendo la verdad. Esta operación es sumamente difícil y requiere un criterio anexado al examen de la prueba testifical; aquí es donde el juez debe revelar sus conocimientos de psicología experimental y de análisis de la crítica testimonial. La ley le deja amplitud, solamente le exige que diga y exprese en su sentencia los motivos que tiene para hacer esa discriminación: para acogerla en parte o desecharla en otra o bien para desecharla totalmente; cuando aparece que la declaración ha sido rendida por una circunstancia que la desacredita por cohecho, seducción o por cualquier otro motivo análogo. El juez en presencia de un testigo contradictorio no entra de pleno a desecharlo. Entra a examinar su declaración, porque puede suceder que en ella haya un elemento de verdad, y el juez está obligado a acoger ese elemento de verdad que le puede servir de indicio para acumularlo a otros elementos constantes de autos y formar una prueba conjetural plena...” Así efectivamente se observa que los sentenciadores de la recurrida aplicaron tal análisis…”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Sala, estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- Finalmente en lo que respecta al último motivo de impugnación referido a la violación de ley por inobservancia de lo dispuesto en los artículos 21.1 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 12, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Violación de ley, que a criterio del recurrente resultó de la aplicación por parte de la Jueza de instancia de un criterio diferente o desigual en relación a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, respecto de las presentadas por la defensa.


Al respecto la Sala para decidir observa:


La violación de la ley, en este caso como ha sido denunciado por inobservancia de una norma jurídica, tiene lugar cuando el juzgador a la hora de aplicar el derecho a los hechos que le han sido expuestos, omite la aplicación de una o algunas normas de orden legal, establecidas precisamente para regular jurídicamente los supuestos de hechos establecidos en juicio.

En el caso bajo examen , donde se alega la inobservancia de los artículos 21.1 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al derecho a la igualdad de las personas ante la ley, la igualdad procesal de las partes, debido proceso, y finalidad del proceso estima esta Alzada que ; tal denuncia resulta improcedente, por cuanto del estudio de las actuaciones no se evidencia que al representado del recurrente se le haya otorgado un trato desigual, se le haya limitado su participación en los actos propios del juicio, se hayan valorado con criterios disímiles las pruebas ofrecidas por las partes o en fin se le haya cercenado del ejercicio de alguno de sus derechos.

Asimismo, en lo que respecta al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la finalidad del proceso penal, tal norma constituye un precepto de carácter general que al igual, que como ocurre, con la denuncia de violación del derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad contenido en los preceptos constitucionales ut supra señalados; el recurrente argumenta su inobservancia de manera genérica e imprecisa, olvidando que tales normas contienen formulaciones abstractas y generales, cuya violación por inobservancia no pueden ser denunciadas de manera aislada sin adminicularse a un precepto particular y concreto, que desarrolle tal derecho o garantía. En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha Nro. 397 de fecha 21 de junio de 2005 precisó:

“… la Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades ha establecido que las garantías y principios constitucionales o procesales no pueden ser denunciadas aisladamente…, ya que ellas, sólo contienen formulaciones abstractas y generales, que la ley señala al Juez para el recto cumplimiento de su función decisoria, por lo que, dada la naturaleza genérica de dichas normas, debe ser adminiculada con la del precepto particular y concreto, que el juzgador hubiera violado al apartarse de los aludidos preceptos generales.
En el caso de autos, la impugnante denuncia la infracción del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…el cual está referido al principio de presunción de inocencia, que, como se dijo anteriormente, al no tratarse de una norma de carácter procedimental, no puede ser denunciada en forma aislada en casación…”.

Finalmente, en lo que respecta a la conculcación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa esta Sala, que el citado artículo, va referido a la apreciación de las pruebas, el cual de acuerdo al nuevo sistema de juzgamiento penal se efectúa conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, el conocimientos científico y la sana crítica. De allí que su infracción, en este caso por inobservancia –como lo fue denunciado por el recurrente-, lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, (según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión), situación ésta, que concierne es a la motivación de la sentencia y por tanto su denuncia, como motivo de apelación, debe hacerse de conformidad con lo establecido en numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, habiendo quedado debidamente establecido en la resolución de los particulares anteriores, que la valoración de algunos medios de prueba y la no apreciación de otros hechos por la Jueza de Instancia al momento de dictar su sentencia, se hizo en estricta sujeción a estos criterios de valoración establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala estima que la presente denuncia debe ser igualmente declarada sin lugar, por no haberse verificado el supuesto establecido en la denuncia formulada por el recurrente en el presente considerando de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ha verificado además que el fallo no incurre en violación de derechos y garantías constitucionales.

Por ello en el merito de las razones de hecho y de derecho que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, Defensor Público Tercero del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en su carácter de defensor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL OCAÑA GONZÁLEZ, en contra de la sentencia Nro. 012, publicada en fecha 06 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara constituido en forma unipersonal, mediante la cual declara Sentencia Condenatoria al acusado MIGUEL ÁNGEL OCAÑA GONZÁLEZ, como en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del (hoy 405) Código Penal venezolano vigente para la fecha de comisión del delito; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-


V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, Defensor Público Tercero del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en su carácter de defensor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL OCAÑA GONZÁLEZ, en contra de la sentencia Nro. 012, publicada en fecha 06 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara constituido en forma unipersonal, mediante la cual declara Sentencia Condenatoria al acusado MIGUEL ÁNGEL OCAÑA GONZÁLEZ, como autor en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del (hoy 405) Código Penal venezolano vigente para la fecha de comisión del delito.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto, del año dos mil seis (2006) Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente

VIRGINIA SOFÍA SUÁREZ RUBIO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

LA SECRETARIA,


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 025-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA,


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa.3042-06
CCPA/eomc