Causa N̊ 1Aa.3085-06

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. LEANY ARAUJO RUBIO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Revisión interpuesto de Oficio, mediante resolución Nro. 453-06 de fecha 02 de Agosto de 2006, presentado por la Dra. RUBIS GOMEZ VIVAS, Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 26 de Septiembre de 2002, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara mediante la cual condenó al imputado JOSE MANUEL SIMANCA ECHETO, titular de la cédula de identidad N̊ 9.769.821, a cumplir la pena de veinte (20) años de Presidio, así como las accesorias de ley contempladas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 del Código Penal derogado, hoy artículo 406, ordinal 1 del Código Penal vigente.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 07 de Agosto de 2006 se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 10 de Agosto de 2006; siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el encabezado del artículo 474 ejusdem; se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los planteamientos en que se fundamenta la solicitud de revisión; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, y hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La Dra. RUBIS GOMEZ VIVAS, Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución Nro. 453-06, de fecha 02 de Agosto de 2006; de conformidad con la legitimación que le confiere el artículo 471.6 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone Recurso de Revisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 471.6 ejusdem; manifestando como fundamento de su petición lo siguiente:

“El penado JESUS MANUEL SIMANCA ECHETO titular de la cédula de identidad N̊ 13.559.106, quien es venezolano, natural de Mérida, soltero, obrero, hijo de José Albano Simancas y Maria Estilita Echeto, quien fue condenado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en contra del prenombrado penado, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara(sic) a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408, Ordinal 1 del Código Penal vigente , cometido en perjuicio de ELISA RODRIGUEZ ROJAS. Ahora bien de que con la entrada en Vigencia de la Ley de reforma Parcial del Código Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N̊ 5.768, de fecha 13 de Abril de 2005, se rebajo la pena en su límite máximo para el delito de Homicidio Calificado, según lo previsto en el numeral 1̊ del artículo 406 ejusdem.
ARTICULO 406 ORDINAL 1̊. “Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código Penal”, mientras que el artículo 408 del Código Penal, establece que “En los casos previstos en los artículos procedentes, cuando la muerte no se hubiere efectuado sin el concurso de circunstancia preexistente desconocida del culpado, o de causas imprevistas que no han dependido de su hecho, la pena será de presidio de siete a diez años, en el caso del artículo 405; de diez a quince años, en el del artículo 406; y de ocho a doce años en el del artículo 407.
De la misma forma establece el 553 del Código Orgánico Procesal Penal,

“De la extra-actividad. La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará la ley anterior”
De conformidad con el Artículo 24 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, mediante la cual indica el primero que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumplimiento condena, motivo más que suficiente para que proceda el Recurso de Revisión, contemplado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, , ordinal 6̊ en concordancia con los artículos 471, Ordinal 6̊ y 473 del mencionado Código, siendo procedente en derecho remitir la copia certificada de la sentencia, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda. ASI SE DECIDE.”


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente recurso, observa la Sala que en el caso de autos, el aspecto medular del presente procedimiento recursivo, lo constituye la revisión de la sentencia de condena impuesta al penado JESUS MANUEL SIMANCA ECHETO, toda vez que la reforma de Código Penal, comporta una disminución de la pena en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, que es aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo 2 del Código Penal
Al respecto la Sala para decidir observa:
Efectivamente, entre los medios recursivos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión de sentencia condenatoria, desarrollado en los artículos 470 al 477 del Código Orgánico Procesal Penal; constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, que como garantía de seguridad jurídica consagran los artículos 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 21 de la ley adjetiva penal, los cuales establecen que el juicio, una vez concluido por sentencia definitivamente firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.

Esto es así, por cuanto el recurso de revisión, justifica su existencia en el proceso penal, como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales, que puedan conllevar a una condena injusta, o bien, como mecanismo procesal que en determinadas circunstancias, permita mejorar la situación del reo, tal como ocurre en aquellos casos, en los cuales la promulgación de una nueva ley penal suprima el carácter punible del hecho juzgado y condenado, o bien disminuya la pena que tenía previamente establecida, por la ley anterior.

En cuanto a ello, que la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nro 1.210, de fecha 27 de septiembre de 2000 ha señalado:

“…El Código Orgánico Procesal Penal ha concebido como otro medio de impugnación, el llamado recurso de revisión. Este recurso es el único procedente contra la sentencia firme, esto es, aquella que ha pasado por la autoridad de cosa juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…”

Ahora bien, entre una de las causales que da origen a la revisión de la sentencia condenatoria, se encuentra la establecida en el numeral sexto del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a aquellos casos en los cuales con posterioridad a la condena se promulgue una ley penal que quite al hecho juzgado y condenado el carácter de punible o disminuya la pena establecida por la ley anterior; toda vez que conforme a los principios del in dubio pro reo y de irretroactividad de la ley penal, consagrados en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Sustantiva Penal, la sentencia de condena, debe ser objeto de revisión, en aquellos casos en los que, ante el fenómeno de sucesión de leyes penales, deba aplicarse la norma más favorable al reo.

Al respecto la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República en relación a este punto ha señalado en decisión Nro. 1807, de fecha 03 de julio de 2003, lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia” (sent. 1807, de 03-07-03, exp. 02-1870).

Ahora bien, precisadas como han sido las anteriores consideraciones, esta Sala, luego de hecho el estudio a todas y cada una de las actuaciones que integran el presente procedimiento recursivo, observa que en el presente caso, efectivamente están dados los supuestos para el ejercicio del recurso de revisión interpuesto, toda vez que, por efecto de la reforma parcial del Código Penal, la penalidad para este delito de HOMICIDIO CALIFICADO, hoy previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; lo cual evidencia una disminución respecto de la contemplada para este delito, en el artículo 408, ordinal 1̊, derogado que establecía una penalidad de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, delito por el cual fue condenado el ciudadano JESÚS SIMANCA.
Ahora bien, por cuanto el penado JESUS MANUEL SIMANCA ECHETO cédula de identidad N̊ 13.559.106, fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 del Código Penal, hoy artículo 406, ordinal 1 Código Penal, es decir el término medio, conforme lo ordenó la sentencia del veintiséis (26) de septiembre de 2002 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; estima esta Sala que resulta procedente la solicitud de revisión planteada y en consecuencia el mencionado fallo jurisdiccional, debe ser revisado, rectificada y rebajada la pena, tanto en su especie de condena como en su tiempo todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las siguientes consideraciones:

REVISIÓN DE LA PENA IMPUESTA:
Como se dejó establecido, el penado JESUS MANUEL SIMANCA ECHETO, fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 408 del Código Penal derogado, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ELISA RODRIGUEZ ROJAS; delito este previsto y sancionado hoy en el artículo 406, ordinal 1, del Código Penal vigente el cual comporta una disminución en la pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, siendo su terminó medio de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS MESES (06) DE PRISIÓN, lo que hace procedente la revisión de la pena solicitada por la Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Ahora bien, por cuanto el ciudadano JESUS MANUEL SIMANCA ECHETO, le fue aplicado el término medio de la pena establecida en el artículo 408,ordinal 1 del reformado Código Penal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tal como lo dejó establecido la sentencia de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2002 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, es decir la pena de veinte años (20), se aplica igualmente el término medio de la pena establecida, para este delito tipificado hoy en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, es decir DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS MESES (06) DE PRISIÓN, pena esta que ha de cumplir, más las accesorias de prisión previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Y por cuanto el tipo penal por el cual fue condenado el ciudadano JESUS MANUEL SIMANCA ECHETO, cambió respecto a la especie, se determina procedente verificar y modificar la condición de presidió a prisión. ASÍ SE DECLARA.

Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Dra. RUBIS GOMEZ VIVAS Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Estado Zulia, en contra de la sentencia condenatoria de fecha 26 de Septiembre de 2002 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara; mediante la cual se condenó al ciudadano JESUS MANUEL SIMANCA ECHETO, cédula de identidad N̊ 13.559.106, a cumplir la pena de VEINTE (20) DE PRESIDIO, más las penas accesorias, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1, del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470.6 y 471.6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DEICIDE.

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, el Recurso de Revisión interpuesto por la Dra. RUBIS GOMEZ VIVAS, Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la sentencia condenatoria de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2002 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; mediante la cual se condenó al ciudadano JESUS MANUEL SIMANCA ECHETO, cédula de identidad N̊ 13.559.106, a cumplir la pena de VEINTE (20) DE PRESIDIO, más las penas accesorias, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1, del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470.6 y 471.6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rectificar la pena impuesta tanto en su término medio como en su especie, haciendo la rebaja correspondiente de conformidad con la penalidad establecida en el artículo 406, ordinal 1̊ DEL Código Penal vigente. En consecuencia se CONDENA al penado JESÚS MANUEL SIMANCA ECHETO, cédula de identidad N̊ 13.559.106 a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, no habiendo lugar a indemnización alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2006. Años: 196̊ de la Independencia y 147̊ de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta de Sala

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO VIRGINIA SOFÍA SUÁREZ RUBIO
Ponente


LA SECRETARIA,

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N̊ 349-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N̊ 1, en el presente año.

LA SECRETARIA,

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

CAUSA N̊ 1Aa.3085-06
LAR/og*