REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa. 3083-06
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho Abogado Jaime Benjamín Ravinovich Martínez, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos Deivi Dario Faría Oroño y Obver Leonardo Delgado Serrano, contra la decisión Nro. 2033-06, de fecha 01 de junio de 2006; dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados supra identificados.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 03 de agosto, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión se produjo el día 07 de agosto de 2006, y siendo la oportunidad establecida en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Contra la decisión dictada, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el profesional del derecho, Jaime Benjamín Ravinovich Martínez, de conformidad con lo establecido en los numerales 4º y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su apelación en los términos siguientes:

Como primer argumento de impugnación, manifiesta el recurrente, que la decisión del A Quo, le causaba un gravamen irreparable a sus defendidos, en razón que la Jueza de Control al momento de dictar su decisión no analiza las actas que son sometidas a su consideración por parte del representante del Ministerio Publico, donde a simple vista se observa que existió un procedimiento amañado por parte de los efectivos militares adscritos al Comando Regional N° 3 Destacamento 35 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, pues éstos las detallar en el acta policial los hechos manifestaron textualmente que: “ A LAS 21.00 HORAS DE LA NOCHE DEL DIA 29 DE MAYO DEL 2006, RECIBIMOS LLAMADA TELEFÓNICA... INFORMACIÓN DE UN ROBO DE VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, COLOR PLATA, PLACAS NAM-05S....SEGUIDAMENTE SIENDO LAS 21.38 HORAS DE LA NOCHE OBSERVAMOS UN VEHÍCULO MARCA CHEVROLET MODELO CENTURY... PLACAS NAM-05S, EL MISMO QUE NOS INFORMARON Y QUE HABlA SIDO ROBADO...”. Seguidamente refiere el recurrente que a los folios tres (3) y cuatro (4) de la causa, aparece el acta de notificación de derechos de mis defendidos donde se señala textualmente lo siguiente: “…siendo aproximadamente las horas 9:00 horas de la noche... procedí a efectuar lectura de los Derechos del Imputado...”. Posteriormente se observa a los folios nueve (9) y diez (10) Experticia de Reconocimiento de Vehículos de fecha 30 de Mayo 2006 suscrita por los efectivos militares, en su condición de expertos, y debidamente juramentados practican experticia a un vehículo marca CHEVROLET, MODELO CENTURY, PLACAS XLC6SJ; de lo cual podía observarse, que sus defendidos, habían sido detenidos de manera arbitraria, cuando se encontraban en las inmediaciones del Peaje de Punta de Piedra, e inculpados en la comisión de un presunto delito que no cometieron, pues a decir del recurrente, no era cierto que los hayan detenido en posesión de un vehículo presuntamente objeto de un delito, ya que presuntamente el vehículo lo habían dejado abandonado cerca del peaje de Punta Iguana, y los efectivos militares tratando de crear un procedimiento los detuvieron a ellos, y es así que se podía observar, que de las actas de notificación de derechos señalaba que sus derechos les había sido notificados a las nueve de la noche, mientras que el acta suscrita por los efectivos militares señalaba, como hora del procedimiento las nueve y treinta y ocho horas de la noche, igualmente no se explicaba, como los expertos de vehículo señalan que le hacen experticia a un vehículo cuyas placas identificadoras, eran diferentes a la del presunto vehículo incautado, por lo que era falso el procedimiento realizado, pues no era posible que a sus representados, primero se le notificaran de sus derechos y posteriormente es que se realiza el acta policial donde consta la aprehensión.

Manifestó el recurrente, que el procedimiento practicado, se hizo, para inculpar a sus representados, dos personas inocentes, considerando igualmente que siendo tan transitado dicho sector del peaje no existieran testigos del procedimiento realizado por los efectivos de la Guardia Nacional, por lo que el presente argumento bastaría por si solo para revocar la decisión dictada por la Juez Sexto de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Manifiesta igualmente la defensa, como segundo argumento de impugnación, que de considerarse que se hubiera cometido algún delito por parte de sus defendidos, existía en el presente procedimiento violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues el Ministerio Público debió poner a disposición del Juez de Control, a sus representados, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes luego de su detención y los imputados en el presente procedimiento fueron detenidos a las nueve de la noche (9:00 p.m). del día 29 de Mayo de 2006, por lo que el lapso de presentación, vencía a las nueve de la noche (9:00 p.m). del día 31 de Mayo, por lo que si se tomaba en consideración que las actuaciones remitidas por la Guardia Nacional al Ministerio Público, fueron el día 30 de Mayo del 2006; evidentemente el acto de presentación ante el Juzgado Sexto de Control el día 01 de Junio del 2006 a las once de la mañana (11:00 a.m), era extemporánea y consecuencialmente violatorio del texto constitucional referido en el articulo 44 numeral 1° hecho este que denuncia el recurrente, fue obviado por la Jueza Sexta de Control de Maracaibo quien consideró mediante un señalamiento de una decisión de la Sala Constitucional de fecha 09 de Abril del 2001 que las violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control.

En este sentido argumentó, que la Jueza de Control hizo usó de manera temeraria de dicha sentencia, pues la defensa, luego de un detenido y exhaustivo estudio de la misma se pudo percatar, que dicha decisión no guarda relación con lo peticionado en cuanto a la extemporaneidad del lapso de la 48 horas, procediendo a argumentar otra decisión de la misma Sala en relación a la obligatoriedad de cumplimiento del lapso de 48 horas establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para luego señalar, que la presentación de una persona, dentro de las 48 horas siguientes a su detención, es de carácter obligatorio ya que en caso de no serlo estaríamos en presencia de una evidente violación del texto constitucional y en consecuencia una presentación posterior a las 48 horas es ilegal y consecuencialmente lo procedente es ordenar la inmediata libertad de la persona que se encuentra detenida, razón por la cual, mal podía la Jueza Sexta de Control, con conocimiento o sin conocimiento de causa, obviar el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente manifestó, que en atención a lo anteriormente dispuesto solicitaba, en su condición de defensor de los imputados de autos, se revocara la decisión dictada por la Juez Sexto de Control, y se ordenase la libertad inmediata de sus representados.


IV
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en impugnar la decisión recurrida; toda vez, que a criterio del recurrente, el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal A Quo, no tomó en consideración el hecho de que las actas evidenciaban un procedimiento amañado realizado por los funcionarios actuantes para inculpar a los representados del recurrente; asimismo tampoco consideró que en el presente caso la presentación de los imputados había excedido de las cuarenta y ocho (48) horas que establece el artículo 44.1 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto la Sala para decidir observa:

En lo que respecta al primer considerando de apelación referido al hecho de que sus representados fueron inculpados de un delito que no cometieron, y detenidos a través de un procedimiento -a decir del recurrente- amañado, pues existía una diferencia de treinta y ocho minutos, entre el acta de notificación de derechos y el acta donde consta la aprehensión, así como que no coincidían las placas del vehículo incautado, con las del vehículo peritado, esta Sala estima que tal motivo de impugnación, es improcedente sobre la base de las siguientes consideraciones:

De acuerdo a las reglas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, el actual proceso penal, -por lo menos en lo que se refiere al procedimiento penal ordinario-, se ha estructurado o dividido, en cuatro fases, cuyos objetivos se encuentran debidamente diferenciados, en razón de establecer una actividad procesal más detenida y especializada, que permita un enfoque técnico y detallado de las distintas etapas por las que atraviesa el juzgamiento penal de una persona, desde el momento en que se tiene conocimiento de la comisión de un delito, hasta que se dicta sentencia definitivamente firme, y se vela por su cabal cumplimiento.

En este sentido, resulta oportuno señalar en lo que toca a la primera de sus fases, esto es la fase preparatoria o de investigación, que la misma se centra en ordenar la práctica de todas aquellas diligencias encaminadas a determinar la efectiva comisión o no del hecho delictivo, sus medios de perpetración, la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes y, en general, la recolección de todos aquellos elementos que permitan determinar la verdad de los hechos, mediante los cuales se va a establecer las bases serias, ciertas y seguras, sobre las cuales va a descansar tanto la inculpación como la exculpación del imputado.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 281, establece en el título destinado a la fase preparatoria que: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”, (Negritas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, dentro de esta fase preparatoria es normal, e incluso muy frecuente, que en el transcurso de la investigación el Ministerio Público como director de la investigación y sujeto titular de la acción penal, (bien sea porque el delito se ha cometido de manera flagrante, bien porque exista una orden judicial de aprehensión previa, o sencillamente porque lo considere necesario y pertinente); solicite al órgano controlador de la investigación penal, que decrete en contra del o los imputados, la imposición de una medida de coerción personal a los efectos de garantizar las resultas del proceso y, por tanto, el buen término o culminación de su investigación penal. En estos casos, estas solicitudes de imposición de medidas de coerción personal, se desarrollan a través de audiencias conocidas como “Audiencias de Presentación de Imputado”, cuyo asidero legal está en los dispositivos previstos en los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de que la causa se siga por el procedimiento ordinario, o 130, 250 y 373 ejusdem, para los casos de flagrancia.

Ahora bien, el objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, dirigidos a reforzar la imposición de la medida de coerción personal solicitada y, para el caso de delitos flagrantes, tales argumentos además se encaminarán, a solicitar la calificación de flagrancia de los hechos en razón de los cuales se practicó la aprehensión; igualmente, se escucharán los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal; se establecerá la identificación plena del o los imputados; se le oirá, para el caso que el imputado así lo desee, su declaración en base a los hechos que le atribuye la representación fiscal y en estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales establecidas en los artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional y artículos 125 ordinal 9º, 130 primer aparte, 131, 132, 135 y 136, todos del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente el Juez tomará una decisión, que fundamentada en las circunstancias propias del caso y sobre la base de los argumentos esgrimidos por las partes intervinientes, declare la procedencia o no del tipo de Medida de Coerción Personal solicitada (sean estas privativas o sustitutivas a la privación de libertad), todo en estricta sujeción al principio de legalidad que rige su imposición, estos al cumplimiento y satisfacción de los supuestos establecidos en los artículos 243, 244, 246, 250, 252, 253, 254, 256 y 264, del Código Orgánico Procesal Penal, (Vide. Sala Constitucional, sentencia N° 2426, de fecha 27/11/2001).

En este sentido la Sala Constitucional, de nuestro más alto tribunal de justicia en decisión Nro. 673 de fecha 07 de abril de 2003, con ocasión a las medidas que en esta clase de audiencias pueden decretarse durante el transcurso de la investigación señaló que:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Negritas de la Sala)

Así las cosas, resulta evidente que en el desarrollo de estas audiencias de presentación, al igual como sucede en la fase intermedia con el desarrollo de la audiencia preliminar, y por virtud de la finalidad a la que está sujeta cada fase dentro del proceso penal; le está prohibido a las partes, plantear cuestiones que tocan el fondo del asunto; pues en fase de investigación, una vez hecha la imputación fiscal en Audiencia de Presentación, resulta supremamente difícil establecer por vía jurisdiccional, un juicio que ataque directamente la responsabilidad y participación o no en el delito imputado, pues, como lo ha sostenido esta Alzada en reiteradas oportunidades, tales argumentaciones están sujetas a una determinación judicial, que sólo puede darse en una fase muy posterior como lo es la del Juicio Oral y Público.

En este orden de ideas, mal puede argumentar el recurrente, a los efectos de atacar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, el argumento de que la Jueza de Control, no tomó en consideración las actas de donde se evidenciaba que sus representados no habían cometido delito alguno, pues mal podía la Jueza A Quo, en esta fase incipiente del proceso, realizar pronunciamiento alguno en relación a la ausencia de responsabilidad penal y participación de los imputados, en el hecho delictivo que le fue atribuido por el Ministerio Público, toda vez, que como se hiciera referencia su labor jurisdiccional en estas audiencias, por mandato legal, queda sujeta a verificar la procedencia y el tipo o modalidad de Medida de Coerción Personal, solicitada.

Por ello, en base a éstas consideraciones, estima esta Sala, que el caso bajo estudio mal puede señalarse como argumento para atacar la medida privativa dictada, el hecho de que sus representados no cometieron delito alguno cuando de una parte estamos en presencia de un proceso penal incipiente, y de la otra tal alegato al ser contrario a lo expuesto por la representación Fiscal, constituye un argumento controvertido, que como tal debe ser excepcionado o debatido en una oportunidad distinta de la que actualmente se encuentra el presente proceso, como lo sería la de juicio oral y público.

En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acorde con la afirmación anterior ha sostenido en decisión Nro. 266 de fecha 05 de junio de 2002, en la cual señaló:

“… Considera la Sala que al constituir el alegato de la defensa un punto controvertido, el mismo debió ser objeto de prueba y ello sólo era posible en el juicio oral y público…”.

Finalmente considera esta Sala, que la diferencia entre la hora que aparece plasmada en el acta de notificación de derechos y la de aprehensión, así como la diferencia de placas entre el vehículo incautado y el peritado, constituyen situaciones que no desmeritan que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, además que las mismas constituyen circunstancias de hecho que deben ser dilucidadas en el decurso de la presente fase de investigación.

Consideraciones estas, en atención a las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar sin lugar el presente argumento de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE

Finalmente en lo que respecta al segundo argumento de impugnación, referido a que sus representados, se les conculcó el derecho a la libertad personal por cuanto, desde el momento en que se practicaron sus detenciones, hasta el momento, en que fueron presentados ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, habían pasado más de las cuarenta y ocho (48) horas que establece el precepto constitucional; esta la Sala observa lo siguiente:

Conforme se evidencia de las actuaciones subidas en apelación, observa esta Sala que efectivamente en fecha 29 de mayo de 2006, a las nueve de la noche (09:00p.m), los ciudadanos Deivi Dario Faría Oroño y Obver Leonardo Delgado Serrano, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 35, del Comando Regional Nro. 3 del componente Guardia Nacional.

Consta asimismo, que en fecha 01 de junio de 2006, a las dos de la tarde (02:00p.m), los imputados de autos fueron presentados y puestos a disposición del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; es decir, luego de vencido el lapso de cuarenta y ocho horas que establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

Así las cosas, es evidente que en el caso de autos, ab initio, la detención de los imputados de autos, incuestionablemente, se convirtió en una detención ilegítima, lesiva de su derecho constitucional a la libertad personal, toda vez que, como se hiciera referencia, no se dio cumplimiento al plazo de cuarenta y ocho horas pautado en el artículo 44.1 del Constitución de la República y segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto disponen:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia: 1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. (Negritas de la Sala)

Artículo 250. Procedencia.
…Omissis…
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
…Omissis…

Sin embargo, no obstante lo expresado, estima esta Alzada; que la ilegitimidad y consiguiente lesión al derecho constitucional a la libertad personal de los imputados, que ab initio, pudo habérseles ocasionados con una detención que excedió del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, que establece la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal; cesó con la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal A Quo y en consecuencia, al día de hoy su detención se encuentra plenamente legitimada, ajustada a derecho e incólume en cuanto a los derechos constitucionales de los imputados.

En tal orientación, acertadamente el Juzgado de Instancia precisó tal situación invocando para ello la decisión Nro. 526 de fecha 09 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual el Alto Tribunal de la República precisó:

“…la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”.

Tal criterio, que comparte esta Sala y el Juzgado de Instancia, fue igualmente ratificado en decisión Nro. 415 de fecha 19 de marzo de 2004, emanada de la misma Sala Constitucional del Alto Tribunal en la cual señaló que:

“…Por lo tanto, estima la Sala, que las actuaciones cuestionadas en amparo efectuadas por… contra el accionante -que ordenaron su aprehensión- presuntamente violatorias de los derechos constitucionales alegados en amparo, no sólo ya fueron impugnadas… sino que no puede entenderse que dichas infracciones de orden constitucional presuntamente cometidas por los órganos policiales se transfieran a los órganos jurisdiccionales, pues conforme con la citada decisión, éstas cesaron con la medida dictada por el Juzgado de Control de privación preventiva de libertad, contra la cual en todo caso, si la defensora del imputado -hoy accionante- estimaba que aún existían violaciones constitucionales, ha podido ejercer el recurso de apelación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal contra dicho decreto de medida preventiva de privación de libertad, motivo por el cual la Sala estima que el fallo dictado por la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 2 de enero de 2003, debe ser revocado, y así se declara …”.

Consideraciones estas, en atención a las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar sin lugar el presente argumento de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE


Finalmente, esta Sala habida consideración de que, de las actuaciones que aparecen acompañadas a esta incidencia recursiva, se evidencia que en fecha 04 de julio de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, ante quien fue declinada la competencia y remitidas las correspondientes actuaciones, acordó la solicitud de revisión de la medida solicitada por la defensa de los imputados, otorgándole a éstos la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala estima oportuno aclarar que las revisiones de las medidas solicitadas a favor de los imputados, a los respectivos Jueces Penales, no puede ser acordada hasta tanto la decisión que ordenó el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no quede definitivamente firme bien sea por que tal medida ha sido confirmada por el respectivo Tribunal de Alzada, o bien por que contra tal medida no se ejercieron los recursos que a las partes afectadas le otorga la ley; pues de lo contrario se estaría sustituyendo el recurso de apelación por el de la revisión de la medida.

En tal sentido. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro 2736 de fecha 17 de octubre de 2003 ha precisado:

“… Por otro lado, el Tribunal a quo sostuvo que igualmente la defensa del quejoso podía interponer, contra la decisión objetada, recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Es cierto que contra esa decisión puede interponerse el recurso de revisión y de apelación, como se señaló supra, pero es preciso aclarar que si bien el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal permite al imputado (o acusado) y a su defensor solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, debe entenderse que esa solicitud no procede cuando no se encuentre firme la decisión que privó la libertad de un ciudadano, como lo señaló esta Sala en la sentencia N° 2347, del 22 de marzo de 2002 (caso: Randy José Quintero Reyes), en los siguientes términos:
“la revisión de la medida privativa de libertad procede en todo tiempo por parte del imputado o su defensor, sólo cuando ésta ha adquirido firmeza, es decir, una vez que ha sido revisada por el Tribunal ad quem de aquél que la dictó, lo contrario implica sustituir el recurso de apelación por la revisión de la medida privativa de libertad-”.
Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad…”.


Por ello, en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado Jaime Benjamín Ravinovich Martínez, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos Deivi Dario Faría Oroño y Obver Leonardo Delgado Serrano, contra la decisión Nro. 2033-06, de fecha 01 de junio de 2006; dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados supra identificados; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado Jaime Benjamín Ravinovich Martínez, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos Deivi Dario Faría Oroño y Obver Leonardo Delgado Serrano, contra la decisión Nro. 2033-06, de fecha 01 de junio de 2006; dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados supra identificados; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese, bajese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente
VIRGINIA SOFÍA SUÁREZ RUBIO LEANNY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

LA SECRETARIA


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 353-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
1Aa-3083-06
CCPA/eomc