Causa N̊ 1Aa. 3082-06
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 14 de Agosto de 2006
196̊ y 147̊
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
I
DEL TRÁMITE Y LA COMPETENCIA
EN LA INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
En fecha nueve (09) de agosto de 2006 se abrió cuaderno de inhibición, en virtud de que la jueza profesional CELINA PADRÓN ACOSTA miembro de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, planteó su inhibición mediante informe rendido en Acta de la misma fecha, la cual consta a los folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) de la pieza principal, y a los folios uno (01) y dos (02) de la presente incidencia.
En su informe, manifiesta que se Inhibe de conocer en la presente causa, contentiva del recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por los profesionales del derecho PEDRO GARCÍA G. y CARLOS GONZÁLEZ, accionantes del recurso extraordinario incoado en favor del ciudadano EDUARDO MORALES JORDAN.
Con base a lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha diez (10) de agosto de 2.006, se estableció la competencia y el procedimiento a seguir en el asunto incidental planteado, trámite y competencia que se afirman en esta decisión, advirtiendo además lo expresamente preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a un modo de proceder específico, en el que no hay lugar a incidencia alguna, reiterando en este sentido, la interpretación concatenada que debe darse a las disposiciones de la referida Ley especial que regula la materia, con los preceptos constitucionales acerca de la sumariedad y ausencia de formalismos que rigen este especial medio judicial de protección y defensa de los derechos y las garantías constitucionales.
En ese sentido, la Máxima Instancia Constitucional, ha dejado establecido la importancia de atender a la brevedad del procedimiento, lo cual “impide la existencia de incidencias o trámites procesales, que puedan afectar o comprometer la efectividad de la tutela constitucional. Téngase presente que, la única cuestión incidental permitida, es la relativa a los conflictos de competencia, prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Sala Constitucional, Sentencia Nro. 310 del 06/03/2001).
En efecto, el artículo 11 de la ley especial prevé lo siguiente:
Artículo 11.- Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación.
De lo expuesto se colige que siendo la referida Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el instrumento que regula una materia tan especial como la del amparo constitucional, resulta comprensible que en su normativa haya previsto expresamente acerca de la figura de la inhibición, estableciendo incluso un procedimiento ad hoc, que al constitucionalizarlo, permite abreviar los lapsos que en la materia ordinaria se estipulan.
En tal sentido ha expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“...(Omissis) Así las cosas, de acuerdo con la sumariedad y la no sujeción a formalidad alguna que rigen en dicho procedimiento, la presencia de causales de incompetencia subjetiva surgen, en el amparo, como una advertencia al fuero interno del juez, que, a fin de cuentas, debe cumplir con el sagrado deber de asegurar la vigencia del texto fundamental y garantizar el efectivo goce y ejercicio de los derechos fundamentales de quienes demandan justicia...”. (Vid Sent. de la Sala Constitucional, fallo 464 de fecha 25/03/ 04).
Sobre este particular se pronunció la Sala Constitucional mediante fallo pronunciado el ocho (08) de marzo de 2005, a través del cual enfatizó que resulta evidente “… que el legislador ha querido sobreponer un valor o un principio procesal mucho más relevante como lo es el de la celeridad para lograr amparar al justiciable de alguna lesión constitucional, de manera efectiva y eficaz.”
Así las cosas, en esta materia cobra trascendental significación la figura de la inhibición como mecanismo procesal para garantizar al justiciable su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial, por cuanto la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que se afirma la competencia para resolver el incidente planteado, a la brevedad, amén de que el fundamento de la inhibición planteada aparece como punto de mero derecho.
II
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
La ciudadana Jueza de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada CELINA PADRON ACOSTA, se inhibió de conocer en la causa signada con el Nro. 1Aa.3082-06, alegando lo siguiente:
“…La inhibición que por medio del presente informe planteo, la fundamento de conformidad con lo establecido en los numerales (sic) 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la oportunidad fijada por ley, para la admisión del presente recurso de amparo, manifesté mi opinión contraria a mis compañeras de Sala, en relación a la admisión del presente recurso de amparo constitucional; razón por la cual, en fecha nueve (09) de Agosto de 2006, salvé mi voto, el cual quedó asentado bajo el Nro. 008, junto con el auto de admisión que en oposición a mi criterio dictó esta Sala, mediante resolución Nro. 195 de fecha nueve (09) de agosto de 2006 (Omissis)... mal podría, con posterioridad de la admisión disentida, seguir conociendo -en calidad de juez colegiado-, del fondo del asunto que se deberá ventilar en el trámite del presente procedimiento de amparo constitucional, cuando ya he emitido mi opinión adversa en relación a la admisibilidad toda vez que esta no cumplió con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativos en este caso a la consignación de un poder especial y suficiente para que se acreditase la representación de los abogados que dicen obrar en representación de los accionantes (sic). Por ello, en atención a la presunción de verdad que ha establecido el legislador en torno a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición, que es mi deber ético, jurídico y moral proceder a inhibirme de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Atendiendo a las consideraciones explanadas por la jueza profesional en su Informe de Inhibición, y antes transcritas, se procede a resolver el incidente planteado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por ésta que, el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
Observa quien aquí decide, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la jueza inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez; (…Omisis…)
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Ahora bien, ciertamente la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que, al momento de ser decretada la admisión del recurso de amparo interpuesto, salvó su voto por disentir de dicha admisibilidad, razonando para ello que la acción extraordinaria incoada no cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativos en este caso a la consignación de un poder especial y suficiente para que se acreditase la representación de los abogados que dicen obrar en representación del presunto agraviado. Afirma en su Informe que con tal pronunciamiento ha emitido opinión sobre el asunto confiado para su solución, y que por ello, al estar en discrepancia con la admisibilidad decretada, debe apartarse del conocimiento de la acción constitucional.
Ahora bien, si bien la Jueza inhibida lo hace con base al razonamiento esgrimido para disentir del auto de admisión del recurso de amparo, por considerar que al haber emitido los conceptos de hecho y de derecho que justifican aquel voto disidente, ha tocado el fondo del asunto planteado; tal circunstancia debe ser analizada minuciosamente, a los fines de verificar si en efecto el acto procesal invocado por la jueza inhibida constituye un hecho que pueda subsumirse dentro de los supuestos que determina la causal de inhibición alegada. Se expresa esta afirmación por cuanto esta Sala de Alzada en oportunidades anteriores ha dejado sentado el criterio en cuanto a que la simple admisibilidad o inadmisibilidad de un asunto no constituyen sino un aspecto formal de entrada a la acción extraordinaria interpuesta.
Ello es así, por cuanto, de admitir el criterio expresado en el acta de inhibición, autónomamente considerado, concluiríamos también en que quienes hicieron mayoría en el auto de admisibilidad, habrían incurrido igualmente en una causal de apartamiento.
Así lo ha afirmado esta Sala de Alzada en precedentes decisiones, en cuanto a que “si bien es cierto, el auto mediante el cual se inadmitió la prueba ofrecida por la recurrente, encierra un juicio de valor (,) el mismo gira sobre un aspecto meramente procesal, se trata de una consideración prima facie, que en modo alguno adelanta opinión sobre el mérito de la causa que he sido llamada a conocer y por tanto no cuestiona mi competencia subjetiva para la solución del recurso interpuesto” (incidencia de recusación causa 1As.2630-05 Blanca Larrada Palacios)
En efecto, resultaría contrario a la ley estimar que los aspectos formales de procedibilidad o no de un recurso de amparo, analizados en el auto de entrada a trámite en una causa, fulminan o debilitan el deber de imparcialidad. No obstante, en el caso que ahora se resuelve, resulta impretermitible analizar el Informe de Inhibición adminiculando un análisis a los argumentos expuestos en el voto salvado de la funcionaria inhibida, a los fines de corroborar si de aquel pueda presumirse la declaración respecto al mérito que aún ha de resolverse.
Así tenemos que, el voto disidente suscrito por la jueza inhibida, contenido en los folios ochenta (80) al ochenta y siete (87) de la causa principal, expresa, entre otros razonamientos lo que sigue:
(Omissis) … En tal sentido, la interposición de este extraordinario recurso, aun y cuando haya nacido con ocasión de la violación de derechos y garantías constitucionales, ocasionados en la tramitación paralela de un proceso penal -como ocurre en el caso de autos-, exige –salvo la garantía de la libertad y seguridad personal-, que la persona que acude a esta forma extraordinaria en condición de apoderado o representante de la persona o personas que señala como agraviada en sus derechos constitucionales; acredite y a tales fines haga constar de manera inequívoca dentro del proceso que se sigue en sede constitucional, el instrumento poder del que deviene tal representación… (Omissis) … no siendo el presente recurso un amparo constitucional ejercido bajo la modalidad de un habeas corpus, … (Omissis) sino de un amparo sobre una presunta omisión judicial; (Omissis) … resulta evidente que con el auto de admisión disentido, la mayoría desconoció que el juicio en amparo es, un proceso distinto del ordinario, en el que deben ventilarse exclusivamente violaciones a derechos constitucionales…. (El resaltado es nuestro).
Al expresar estos conceptos en el Voto Salvado, se concluye que, en efecto, la Jueza inhibida razona su disidencia en elementos de valoración que claramente expresan un avance sobre el thema decidendum que ha sido planteado a este Tribunal de Alzada.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación en la presente decisión, el criterio de esta Sala de Alzada, asentado en decisiones anteriores 340/05, 343/05 y 344/05 publicadas en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2005, en las que se estableció lo siguiente:
“…(Omissis) La emisión de opinión, tal y como lo ha dicho este Tribunal Colegiado en anteriores oportunidades, comporta un pronunciamiento de parte de los jueces o escabinos sobre el fondo del asunto sometido a su jurisdicción, que a los efectos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene lugar como causal de inhibición o recusación cuando tales opiniones se producen; en primer lugar, en aquellos supuestos en los cuales el pronunciamiento hecho por el juez se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone, para la producción de tales opiniones, es decir, en ausencia total de los requisitos de tiempo y forma que deben revestir tales actos llámense autos, resoluciones o sentencias y en ausencia de las partes o de algunas de ellas; en segundo lugar, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida habiendo cumplido con las exigencias formales y temporales que impone la ley procesal para la producción de los pronunciamientos jurisdiccionales; no obstante los mismos de una parte, han tenido lugar en un momento anterior del proceso; y de la otra, tales pronunciamientos en su contenido guardan una relación directa, concreta y causal con los hechos objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio”... (El resaltado es nuestro).
A pesar que la circunstancia de haber admitido la acción de amparo interpuesta, no prejuzga respecto a su procedencia o improcedencia, en cuanto a la petición de fondo que se ventila, ya que puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, anterior o sobrevenida (fallo 1183 del 10.06.2006 de la sala Constitucional), al haber manifestado la Jueza Inhibida en su Voto Salvado de fecha nueve (09) de agosto de 2006 elementos de valoración que traspasaron la esfera de los aspectos atinentes a la admisibilidad, discutiendo no sólo los requisitos a que se contrae el artículo 18 de la Ley especial, quien aquí decide considera que la Jueza inhibida se encuentra inmersa en la causal de inhibición por ella
argumentada, pues su disidencia respecto a los presupuestos formales de admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, acompañada a conceptos de mérito emitidos en el voto razonado afectan el fondo, respecto a los derechos y garantías constitucionales que se alegan como vulnerados, toda vez que el razonamiento vertido en actas en fecha nueve (09) de agosto de 2006, para disentir del auto de admisión, afectarían la función llamada a cumplir como Juez actuando en sede constitucional. ASÍ SE DECIDE, en base al sentido e intención que el legislador prescribe en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo arriba expresado, al estar presente la causal invocada, se estima que existe motivo para apartarse de la causa la Jueza Profesional CELINA PADRON ACOSTA, por encontrarse afectada su imparcialidad. En virtud de lo cual, debe concluirse en que la Inhibición planteada por la Jueza profesional CELINA PADRÓN ACOSTA, jueza titular de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consignada en actas mediante Informe de fecha nueve (09) de agosto de dos mil seis (2006), debe ser declarada con lugar, al encontrarse probada la causal alegada, contenida en los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, quien aquí decide, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y actuando en este incidente procesal como Ponente en la causa principal 1Aa-3082-06, y miembro de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición presentada por la Jueza Profesional de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada CELINA PADRÓN ACOSTA, mediante acta de inhibición de fecha nueve (09) de agosto de 2006.
Publíquese, regístrese y remítase la causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que sea designado juez en la presente causa, a fin de conformar Sala Accidental.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil seis (2.006). Años 196̊ de la Independencia y 147̊ de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL - PONENTE,
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
LA SECRETARIA,
ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N̊ 343-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N̊ 1, en el presente año.
LA SECRETARIA,
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N̊ 1Aa.3082-06.
LBAR/lar.-
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 14 de Agosto de 2006
196̊ y 147̊
Por cuanto se observa que en esta misma fecha fue declarada con lugar la inhibición presentada por la Jueza Profesional CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA, integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 87 y 95 ejusdem, en relación a la Causa N̊ 1Aa.3082-06, contentiva de Acción de Amparo Constitucional presentado por los abogados PEDRO GARCÍA y CARLOS GONZÁLE, con el carácter de defensores del ciudadano EDUARDO MORALES JORDAN, esta Sala de Alzada acuerda remitir las presentes actuaciones contentivas de una (1) pieza principal y un (1) cuaderno de inhibición, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se lleve a efecto la insaculación de juez profesional, para que de esa manera sea conformada Sala Primera Accidental, y proceder a resolver el Recurso de Revisión planteado. REMÍTASE.
LA JUEZA PROFESIONAL
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
PRESIDENTA (A)
La Secretaria,
ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. La Secretaria.
LBAR/lr.-
Causa N̊ 1Aa.3082-06
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