Causa N̊ 1Aa.3080-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Ponencia de la Jueza Profesional
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha 28.07.06, por la Dra. MILAGROS SOTO CALDERA, en su condición de Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8̊ del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la causa signada con el N̊ 8M-212-06, la cual contiene proceso seguido en contra de los ciudadanos ELIÉCER VINICIO GUERRA MARÍN y TIRSO ANTONIO ORTEGA REYES, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, en perjuicio de LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 02.08.06, se recibe la causa en esta Sala de Alzada, se dio cuenta a la Presidenta de la misma y se designó ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esta misma fecha, la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.
La ciudadana MILAGROS SOTO CALDERA, en su condición de Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió de conocer en la causa signada con el N̊ 8M-212-06 aduciendo lo siguiente:
“…En virtud de lo establecido en el Artículo 86 Ordinal 8̊ del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Inhibirme de la presente causa, por cuanto la Profesional del Derecho, DRA. PETRA MARGARITA AULAR (sic) Defensora Pública N| 18, en la Audiencia Oral con motivo del juicio oral y público, señaló en presencia de todas las partes, que mi persona, tuvo conocimiento de la presente causa cuando me encontraba en el Juzgado 11̊ de Control, por lo cual no puede (sic) seguir conocimiento (sic) la presente causa, a lo cual se le informó, oralmente igualmente en presencia de todas las partes, que al momento de ser rotada a este Juzgado, procedí a inhibirme del conocimiento de la presente causa, siendo ésta (sic) inhibición DECLARADA SIN LUGAR por decisión N̊ 067-06 de fecha 14 de Febrero de 2006 dictada por la Sala N̊ 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así, esta Juzgadora considera procedente remitir la presente causa a la Sala N̊ 2 de la Corte de Apelaciones, a los fines de solicitar una RECONSIDERACIÓN de la decisión N̊ 067-06 emanada de dicha Sala, para salvaguardar el proceso (…) En consecuencia me INHIBO nuevamente de conocer de la presente causa, para garantizar un debido proceso y el derecho de ser juzgado ante un Juez o Tribunal imparcial conforme a (sic) lo dispone en (sic) el Artículo 1̊ del Código Orgánico Procesal Penal (…) es por todo lo anteriormente expuesto, que considero que no es conveniente que esta causa se continué ventilando por ante este Tribunal, para garantizar la imparcialidad que debe tener todo Juzgador y así tomar una decisión justa y ajustada a derecho, ya que me encuentro incursa en lo establecido en el Ordinal 8̊ del Artículo 86 del Código (sic) Procesal Penal...” (Subrayado de la Sala).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Jueza Profesional ponente, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
En igual sentido el Dr. Arminio Borjas, en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”
Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
4. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
(…Omisis…)
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.”
Ciertamente en el caso de actas se observa que, la jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que, al momento de celebrarse audiencia de juicio oral y público con motivo de la causa seguida en contra de los ciudadanos ELIÉCER VINICIO GUERRA MARÍN y TIRSO ANTONIO ORTEGA REYES, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, en perjuicio de LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, la abogada PETRA AULAR, Defensora Pública Décimo Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano TIRSO ORTEGA le manifestó a viva voz, en presencia de las partes, que su persona (es decir, la jueza inhibida) no podía conocer de la causa, en virtud que la misma tuvo conocimiento del asunto cuando desempeñaba funciones jurisdiccionales en el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a lo cual la jueza inhibida le respondió, que una vez ocurrida la rotación anual de jueces, al momento de tener conocimiento de tal circunstancia, procedió a inhibirse del conocimiento de la causa, siendo declarada sin lugar dicha inhibición en fecha 14.02.06 mediante Decisión N̊ 067-06 emanada de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
No obstante tales hechos, la Dra. MILAGROS SOTO, procede en fecha 28.07.06 a inhibirse “nuevamente de conocer de la presente causa, para garantizar un debido proceso… [considerando] que no es conveniente que esta causa se continué ventilando por ante [ese] Tribunal, para garantizar la imparcialidad que debe tener todo Juzgador… ya que [se] encuentra incursa en lo establecido en el Ordinal 8̊ del Artículo 86 del Código (sic) Procesal Penal…”.
Ahora bien, observan quienes aquí deciden en primer lugar que de las actuaciones que acompañan la presente incidencia se evidencia a los folios 6 al 14, informe de inhibición suscrito por la Jueza MILAGROS SOTO y Decisión N̊ 067-06 de fecha 14.02.06 emanada de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara sin lugar la inhibición planteada por no estar fundamentada en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, alega la jueza inhibida que se encuentra incursa en la causal establecida en el ordinal 8̊ del artículo 86 del texto penal adjetivo, sin explicar cuál sería la causa fundada en motivos graves que pueda afectar su imparcialidad e impedir que conozca de la causa antes identificada, no resultando evidente para este Tribunal Colegiado dicha causa, toda vez que únicamente se desprende de las actas, un alegato de la defensa que por demás denota desconocimiento de las actuaciones que rielan a la causa, y que sólo opera en una dilación indebida de la justicia y del proceso seguido a su representado, aunado a ello la jueza inhibida se limita a señalar que debe ser garantizado un debido proceso y el derecho del acusado a ser juzgado ante un Juez imparcial, sin alegar estar afectada de parcialidad.
Sin embargo, visto que en el presente caso se evidencia que ha sido propuesta inhibición con anterioridad por las mismas razones esgrimidas en el presente incidente, siendo que la misma fue declarada sin lugar por la Sala Segunda de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no constatándose motivos que permitan cuestionar la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos y visto que de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición declarada sin lugar permite al juez inhibido seguir actuando en la causa; este Tribunal Colegiado, en el caso de autos, considera que resulta procedente declarar sin lugar la presente incidencia de inhibición, por no encontrarse satisfecho el supuesto de hecho previsto en la causal genérica contenida en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem; resultando ajustado a derecho declarar sin lugar la inhibición presentada por la ciudadana MILAGROS SOTO CALDERA, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expresada mediante acta de inhibición de fecha 28.7.06. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. MILAGROS SOTO CALDERA, mediante acta de inhibición de fecha 28.07.06, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los nueve (9) día del mes de agosto de 2.006. Años 196̊ de la Independencia y 147̊ de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidenta de Sala
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO VIRGINIA SOFIA SUÁREZ RUBIO
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 340-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA
ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
Causa N̊ 1Aa.3080-06
LBAR/lr.-.
|