Causa N̊ 1Aa.3057-06
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. LEANY ARAUJO RUBIO
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Revisión interpuesto de Oficio, mediante resolución Nro. 397-06 de fecha 14 de julio de 2006, presentado por la Dra. MYRIAM MESTRE ANDRADE, Jueza Séptima de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 25 de enero de 2000, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condenó al imputado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N̊ 9.769.821 a cumplir la pena de VEINTE (20) años de Presidio, así como las accesorias de ley contempladas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 del Código Penal derogado, hoy artículo 406, ordinal 1 del Código Penal vigente.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 25 de julio de 2006 se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 27 de julio de 2006; siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el encabezado del artículo 474 ejusdem; se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los planteamientos en que se fundamenta la solicitud de revisión; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, y hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La Dra. MYRIAM MESTRE ANDRADE, Juez Séptima de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución Nro. 397-06 de fecha 14 de julio de 2006; de conformidad con la legitimación que le confiere el artículo 471.6 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone Recurso de Revisión, manifestando como fundamento de su petición lo siguiente:
“Ahora bien, como quiera que en fecha 13-04-05 fue promulgada la reforma Parcial del Código Penal en Gaceta Oficial N̊ 5.768 Extraordinaria, la cual disminuye las penas impuestas en esta materia; este Tribunal observa lo siguiente: El artículo 470 en su encabezamiento y numeral 6̊ del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: …6.Cuando se promulgue una ley penal que quiete al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
Por su parte el artículo 471 Numeral 6̊ ejusdem, señala que:
“omissis
..6. El Juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena”
Asimismo, el artículo 473 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En los casos de los numerales 2,3 y 6, la revisión corresponderá al a Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…”
Por cuanto se observa que en la presente causa, el delito que nos ocupa es de HOMICIDIO CALIFICADO cuya pena según el artículo 408, ordinal 1̊ del derogado Código Penal era de quince (15) a Veinticinco (25) años de presidio, siendo Veinte (20) Años el término medio, artículo éste que fue modificado y reemplazado por el Artículo 406 ordinal 1̊ del Código Penal parcialmente reformado, el cual establece para tal delito la pena de Quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio es de diecisiete (17) años y seis (06) meses.
En consecuencia, siendo procedente la solicitud de revisión de sentencia firme, dictada en contra del penado JOSE LUIS GFONZALEZ GONZALEZ, en virtud de la Reforma Parcial del Código Penal, que disminuye las penas establecidas en el artículo 406, ordinal 1̊ antes 408, correspondiéndole a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la competencia para revisar dicho caso, …”
En atención a la petición de la revisión planteada por la legitimada activa, este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal afirma su competencia al verificar en las actas que el hecho en el cual se sustenta la sentencia condenatoria, se suscitaron en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Por lo que entra a revisar la solicitud planteada conforme al siguiente análisis:
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión hecha a las actas que conforman el presente recurso, observa la Sala que en el caso de autos, la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, establece una condenatoria tanto para el acusado JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, como autor del delito de Homicidio Calificado, como para la acusada YAJAIRA MILDRED GUTIERREZ MEDINA, como cómplice en la comisión de dicho delito. Sin embargo, la revisión solicitada por la Jueza Séptima de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, sólo se refiere al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, por lo que, únicamente con relación al referido penado, versará la presente decisión.
Realizada la anterior aclaratoria, este Tribunal Colegiado observa que el aspecto medular del presente procedimiento recursivo, lo constituye la revisión de la sentencia de condena impuesta al penado JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, toda vez que la reforma de Código Penal, comporta una disminución de la pena en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, recurso procedente en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal.
Al respecto la Sala para decidir observa:
Efectivamente, entre los medios recursivos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión de sentencia condenatoria, desarrollado en los artículos 470 al 477; constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, que como garantía de seguridad jurídica consagran los artículos 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 21 de la ley adjetiva penal, los cuales establecen que el juicio, una vez concluido por sentencia definitivamente firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.
Esto es así, por cuanto el recurso de revisión, justifica su existencia en el proceso penal, como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales, que puedan conllevar a una condena injusta, o bien, como mecanismo procesal que en determinadas circunstancias, permita mejorar la situación del reo, tal como ocurre en aquellos casos, en los cuales la promulgación de una nueva ley penal suprima el carácter punible del hecho juzgado y condenado, o bien disminuya la pena que tenía previamente establecida, por la ley anterior.
En cuanto a ello, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nro 1.210, de fecha 27 de septiembre de 2000 ha señalado:
“…El Código Orgánico Procesal Penal ha concebido como otro medio de impugnación, el llamado recurso de revisión. Este recurso es el único procedente contra la sentencia firme, esto es, aquella que ha pasado por la autoridad de cosa juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…”.
Ahora bien, una de las causales que da origen a la revisión de la sentencia condenatoria, lo constituye la establecida en el numeral sexto del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a aquellos casos en los cuales con posterioridad a la condena se promulgue una ley penal que quite al hecho juzgado y condenado el carácter de punible o disminuya la pena establecida por la ley anterior; toda vez que conforme a los principios del in dubio pro reo y de irretroactividad de la ley penal, consagrados en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Sustantiva Penal, la sentencia de condena, debe ser objeto de revisión, en aquellos casos en los que ante el fenómeno de sucesión de leyes penales deba aplicarse la norma más favorable al reo.
Al respecto la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República en relación a este punto ha señalado en decisión Nro. 1807, de fecha 03 de julio del 2003, lo siguiente:
“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia” (sent. 1807, de 03-07-03, exp. 02-1870).
Ahora bien, precisadas como han sido las anteriores consideraciones, esta Sala, luego de hecho el estudio a todas y cada una de las actuaciones que integran el presente procedimiento recursivo, observa que en el presente caso, efectivamente están dados los supuestos para el ejercicio del recurso de revisión interpuesto, toda vez que, por efecto de la reforma parcial del Código Penal, la penalidad para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, hoy previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; lo cual evidencia una disminución respecto de la contemplada para este delito, en el artículo 408, ordinal 1̊ derogado, que establecía una penalidad de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, delito por el cual fue condenado el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ.
Ahora bien, por cuanto el penado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ cédula de identidad N̊ 9769.821, fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 del Código Penal, hoy artículo 406, ordinal 1 Código Penal, es decir el término medio de esta pena, conforme lo ordenó la sentencia de fecha trece (13) de febrero de 2002 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; estima esta Sala que resulta procedente la solicitud de revisión planteada y en consecuencia el mencionado fallo jurisdiccional, debe ser revisado, rectificada y rebajada la pena, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las siguientes consideraciones:
REVISIÓN DE LA PENA IMPUESTA:
Por cuanto como se dejó establecido el penado JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHON JAIRO REVEROL GONZALEZ; delito este previsto y sancionado hoy en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, el cual comporta una disminución en la pena la cual es de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, siendo su terminó medió de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS MESES (06) DE PRISIÓN, lo que hace procedente la revisión de la pena solicitada por la Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, por cuanto el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, le fue aplicado el término medio de la pena establecida en el artículo 408,ordinal 1 del reformado Código Penal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tal como lo dejó establecido la sentencia de fecha trece (13) de febrero de 2002 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es decir la pena de veinte años (20) de presidio, se aplica igualmente el término medio de la pena establecida, para este delito tipificado hoy en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, es decir DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS MESES (06) DE PRISIÓN, pena esta que ha de cumplir, más las accesorias de prisión previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Y por cuanto el tipo penal por el cual fue condenado el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, cambió respecto a la especie, se determina procedente revisar y modificar la especie de presidió a prisión. ASÍ SE DECLARA.
Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Dra. MYRIAM MESTRE ANDRADE, Jueza Séptima de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, en contra de la sentencia condenatoria de fecha trece (13) de febrero de 2002 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual se condenó al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, cédula de identidad N̊ 9.769.821, a cumplir la pena de VEINTE (20) DE PRESIDIO, más las penas accesorias, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1, del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470.6 y 471.6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, el Recurso de Revisión interpuesto por la Dra. MYRIAM MESTRE ANDRADE, Jueza Séptima de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la sentencia condenatoria de fecha trece (13) de febrero de 2002 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual se condenó al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, cédula de identidad N̊ 9.769.821, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1, del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470.6 y 471.6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rectificar la pena impuesta haciendo la rebaja correspondiente de conformidad con la penalidad establecida en el artículo 406, ordinal 1̊ vigente. En consecuencia se CONDENA al penado JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, cedula de identidad N̊ 9.769.821 a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION más las penas accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, no habiendo lugar a indemnización alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2006. Años: 196̊ de la Independencia y 147̊ de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES,
CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO VIRGINIA SOFÍA SUÁREZ RUBIO
Ponente
LA SECRETARIA,
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N̊ 348-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N̊ 1, en el presente año.
LA SECRETARIA,
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N̊ 1Aa.3057-06
LAR/og*
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