Causa Nº 1Aa. 3056-06

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VIRGINIA SUÁREZ RUBIO

Vista la apelación que interpusiera la profesional del derecho ciudadano ANTONIO MARIA PABON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.749, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana DONITH MARGARITA GONZALEZ, contra la decisión N° 1704-06, emitida en fecha 23 de junio de 2006, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendida, por la presunta participación en el delito de TRAFICO ILICTO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día veinticinco (25) de Julio del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver al fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.- DEL RECURSO INTERPUESTO -ALEGATOS DEL RECURRENTE-

Con fundamento en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho Abogado ANTONIO MARIA PAVON, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana DONITH MARGARITA GONZALEZ, apela de la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia anteriormente identificado, argumentando lo siguiente:




PRIMERO: Alega el recurrente en primer término que la Jueza de Primera Instancia, consideró llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta para ello el acta policial de fecha 22-06-06, pero no explicó, no señaló ni indicó las razones por las cuales estimó cumplidos los requisitos exigidos en dicha norma procesal, pues a juicio del recurrente, en el acta no existe ningún elemento probatorio contundente, que merezca credibilidad y certeza judicial suficiente para dar por comprobados los tres requisitos que exige el precitado artículo 250, en armonía con los artículos 254 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
A su vez señala, que en la decisión recurrida, no se precisan las razones, por las cuales dio acreditada la existencia del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo señala contradicción en la recurrida, en relación al peso de la presunta droga incautada, pues se evidencia falta de precisión en cuanto al peso de la misma.
En este mismo sentido expone que, en el acta policial, no consta de manera alguna la circunstancias del lugar, considerando el recurrente, lo expuesto por la Juez a quo como un falso supuesto al exponer en la recurrida que se encontraban en el Punto de Control Fijo del Puente sobre el Lago de Maracaibo. Concluyendo que el acta policial no reúne los requisitos establecidos en la norma rectora de las actas, artículo 169 del Codito Adjetivo Penal, y menos los requisitos previstos en el artículo 117 ejusdem.
En este mismo orden de ideas, alega el recurrente que, las actas de entrevistas las cuales corren insertas a los folios 7, 8 y 9, fueron alteradas y remarcadas, creando confusión y contrariedad, al momento de conocer el contenido de esas actas de manera precisa, legible, entendibles, sin confusión, lesionando de esta manera a juicio del recurrente el legitimo derecho a la defensa de su defendida.
Infiere el recurrente, que tanto el Ministerio Publico como la Jueza conocedora de la causa, en el acto de presentación de detenidos, al establecer la presunta participación de su defendida en el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no señalan cual de los supuestos establecidos en dicha norma, es el aplicable en el caso en concreto, a los fines de no generar dudas en torno al criterio esgrimido y evitar obstáculos en el correcto ejercicio del derecho a la defensa.
Seguidamente el recurrente expone a su vez no fueron explicados los motivos que la Jueza a quo consideraran la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a su defendida, ni señaló a cual acto concreto de investigación podría afectar el comportamiento de dicha imputada para destruir, modificar u ocultar elementos de convicción.
Explana que el Juez de Control, al dictar un auto donde decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta obligado por los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem, a producir una decisión fundada, motivada, razonada, para que el imputado conozca los motivos, los fundamentos, las razones por las cuales se le priva de su libertad personal y así pueda impugnar la decisión que ordene su detención judicial.
Finalmente alega el recurrente, que la versión de su defendida no ha sido desmentida, ni desvirtuada en actas como falsa ni inverosímil, por lo cual la misma, merece la aplicación del principio constitucional de Presunción de Inocencia.
PETITORIO: Solicita el recurrente se admita el presente recurso de apelación de autos, así como se declare la nulidad de la decisión recurrida, conforme lo previsto en los artículos 171, 243, 246, 250 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no decretarse la nulidad absoluta, requiere se declare la ausencia de elementos de convicción validos y contundentes para mantener la decisión judicial en contra de su defendida, y se le otorgue a una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

II.- CONSTESTACION AL RECURSO DE APELACION.

Las abogadas DAIANA BEATRIZ VEGA COREA y MARIA EUGENIA MORALES, actuando en el carácter de fiscal Vigésimo Tercero (S) y Fiscal Auxiliar (S) Vigésimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proceden de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Adjetivo Penal, estando dentro de la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación de autos interpuesto, a dar contestación bajo los siguientes fundamentos:
En primer termino, alegan que la Juez al momento de decretar la medida no solo tomó en cuenta el Acta Policial, sino que analizó todas y cada una de las actas que comprenden la causa, y entre estas tenemos el acta de aseguramiento de sustancias incautadas, de fecha 22-06-06, actas de entrevistas, tomadas a los ciudadanos EMELINA DEL CARMEN CHACIN CHACIN, MACGLEDIS JOSEFINA MORA GARCIA y JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ, de fechas 22-06-06, reseñas fotográficas, donde se observan los objetos incautados; circunstancias que demuestran que la Jueza a quo consideró y analizó todas y cada una de las circunstancias de hecho y de derecho para decretar dicha medida, dando cumplimiento con ello a los presupuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no entendiendo la Vindicta Pública, el motivo por el cual la defensa manifiesta que la ciudadana Jueza de Control infringió la norma, al dictar dicha medida.
Igualmente señalan las representantes de la Vindicta Publica, que la defensa alega, que al momento de precalificar el delito en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se indico ni señalo en cual de los supuestos contenidos en dicha norma es el aplicable al caso en concreto; Indicando las representantes de la Vindicta Pública, que al momento de la presentación, precalifica la conducta de la ciudadana DONITH MARGARITA GONZALEZ, en el artículo 31 de la ley especial, en su encabezamiento porque como bien se puede evidenciar de las actas policiales, se desprende que la sustancia incautada a la imputada de autos es la cantidad de un kilo con cuatrocientos veinte gramos (1.420 gramos), de la droga denominada cocaína, por lo que mal podría enmarcarse dentro de los supuestos de proporcionalidad que establece el legislador en dicha norma, ya que excede del peso establecido en los supuestos previstos en el referido artículo.


PETITORIO: Solicitan estas representantes Fiscales, se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa de la imputada de autos, e igualmente requiere se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de la ciudadana DONITH MARGARITA GONZALEZ, en virtud de que los supuestos que dieron origen a que se dictara tal providencia no han cambiado durante la fase de investigación.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.

Del análisis hecho a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que
el presente recurso de apelación, se centra en señalar que la Jueza de Primera Instancia, consideró llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta para ello el acta policial de fecha 22-06-06, pero no explicó, no señaló ni indicó las razones por las cuales estimó cumplidos los requisitos exigidos en dicha norma procesal, pues a juicio del recurrente, en el acta no existe ningún elemento probatorio contundente, que merezca credibilidad y certeza judicial suficiente para dar por comprobados los tres requisitos que exige el precitado artículo 250, en armonía con los artículos 254 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a este motivo alegado por el recurrente, esta Sala pasa a verificar bajo que modalidad fue levantada el acta policial, de fecha 22-06-06, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 35, la cual riela a los folios XX-XX de la presente causa:
“…dejamos constancia de la siguiente actuación policial: “El día 22 de Junio de 2006, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, observamos un vehiculo perteneciente a la línea de Transporte Unión de Conductores La Responsable, con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo CAPRICE Classic, color Azul, placas AP912X, Año 88, Serial Carrocería: 1G1BN51H9JR190057, el cual era conducido por el ciudadano JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.266.311, a quien se le indico que entrara a la zona de control de vehículos y revisión de equipajes, acto seguido el C/1RO. (GN) RUAS URDA JOSE RAMON, les pidió autorización a los señores pasajeros para efectuar una revisión de sus equipajes, solicitando a los mismos que bajaran del vehiculo, al proceder con la revisión se pudo observar que uno de los pasajeros se negaba a abrir su equipaje (Una bolso (sic) de material sintético y lona de color beige y negro), por tal motivo y observando la actitud de dicha ciudadana, se presumió que en dicho bolso podía transportar algo ilegal, por lo que solicitamos la colaboración de tres personas con la finalidad de que fueran testigos presénciales del procedimiento libres de apremio y coacción identificados como: 01) EMELINA DEL CARMEN CHACIN, titular de la Cedula de identidad Nº …Omissis…, de 37 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, alfabeto, de estado civil Soltera, natural de Maracaibo Estado Zulia, de procesión u oficio…Omissis…;02)MACGLEDIS JOSEFINA MORA GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº…Omissis…de 31 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, alfabeto, de estado Civil Casada, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión un (sic) oficio…Omissis…JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº de 43 años de edad, de nacionalidad Venezolana, alfabeto, de estado Civil casado, natural de…Omissis…, seguidamente se procedió a identificar a la ciudadana dueña del equipaje en mención quedando identificada como DONITH MARGARITA GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-…Omissis…de profesión…estado civil soltera…al proceder a revisar el interior del bolso arrojo contener en su interior prendas de vestir, las cuales al ser sacadas se pudo observar que dichas prendas (Un pañal de naturaleza textil de color blanco con figuras infantiles de color azul y amarillo y una franelilla de color blanco y fucsia con la






figura de piolìn y con las letras for you my love)se encontraban envolviendo dos panelas (una forrada en material sintético de color verde, y la otra forrada en material sintético transparente) las cuales al ser abiertas contenían en su interior una sustancia de color blanco con un olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada cocaína, acto se seguido se efectuó la aprehensión de la Ciudadana DONITH MARGARITA GONZALEZ, titular de la Cédula. V-14.369.565, quien fue trasladada hasta la sede del Comando junto con su equipaje, con la finalidad de efectuar el peso de la sustancia incautada arrojando como resultado la cantidad de Dos (02) Panelas con un peso total bruto de un Kilo con cuatrocientos veinte gramos (1,420) distribuidas de la siguiente manera: 01 Una Panela forrada en material sintético de color verde con un peso bruto de novecientos treinta (0,930) gramos y (02) una panela forrada en material sintético transparente con un peso bruto de quinientos (0,500) gramos…Motivo por el cual se procedió a leerle los Derechos a la Ciudadana aprehendida, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse imputado (sic) en la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…(Subrayado y Negrita de la Sala).

En este mismo orden de ideas, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los motivos en los cuales fundamento la Juez de Primera Instancia, la decisión recurrida, de la cual se desprende del capitulo de los Fundamentos de hecho y de derecho, que:
“Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 22-06-06, suscrita por funcionarios de la GUARDIA NACIONAL, donde se deja constancia que el motivo de la aprehensión de la imputada de actas fue por haberle incautado dos (02) panelas con un peso de 1.420 kilogramos, contentivas de presunta droga denominada Cocaína, con el acta de aseguramiento de la presunta droga, con el ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana EMELINA DEL CARMEN CHACIN, quien señala que la imputada de actas se negaba a ser revisada por los funcionarios de la GUARDIA NACIONAL y al abrirle la cartera, se hallo en su interior dos panelas en vueltas en un pañal de la tela de bebe, supuestamente contentivos de droga; con el ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana MACGLEDIS JOSEFINA MORA, testigo de los hechos quien es contesten en afirmar que a la imputada de actas se le incauto la presunta droga, quien se negaba a abrir su cartera a los funcionarios de la GUARDIA NACIONAL; con el ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ, testigos de los hechos quien también es conteste en afirmar que a la imputada de actas se le incautó la presunta droga por funcionarios de la GUARDIA NACIONAL; aunadas (sic) a la FIJACIÓN FOTOGRÁFICA relacionado a los hechos; FIJACIÓN FOTOGRÁFICA al bolso donde se halló la presunta droga y demás objetos que contenía; COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 14.369.565, perteneciente a la imputada de actas; LISTIN N° 028973, de IMTCUMA, relacionado a que la imputada de actas estaba a bordo del vehículo de actas; SOLICITUD DE SERVICIOS a MOVISTAR donde se evidencia que el numero telefónico 0690314 le pertenece a la imputada de actas, y la RELACIÓN DE LLAMADAS relacionadas al teléfono celular de la imputada de actas, hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que la hoy imputada pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado…así mismo, considera este Tribunal que tomando en cuenta la magnitud del daño causado ante la presunta comisión del delito de actas que atenta contra la salud y la familia, lo que lo hace pluriofensivo y en atención a la pena que pudiera llegar a imponerse, configura el peligro de fuga, por lo que hacen procedente la MEDIDA CAUTELAR DE



PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada DONITH MARGARITA GONZÁLEZ por la presunta participación en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2, 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Subrayado y negrita de la Sala).

Una vez expuestos los extractos del Acta Policial efectuada y la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia, esta Sala refiere respecto a la denuncia que hace el recurrente, relativa a que en el Acta Policial, de fecha 22-06-06, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Cuarta Compañía, la cual riela al folio 22 de la presente causa, no se verifica la identificación del lugar donde se suscitan los hechos, que, ciertamente en la misma no se menciona el lugar donde se efectúa la detención de la imputada de marras, pero esta Sala logra constatar de las actas de entrevistas las cuales rielan a los folios 26-28 de la presente causa, que dichos hechos narrados en el acta policial se suscitan en el Punto de Control Fijo del Puente sobre el Lago de Maracaibo, aunado a eso, es un hecho notorio que, el Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Cuarta Compañía, se encuentra ubicado en el Punto de Control Fijo del Puente sobre el Lago de Maracaibo, lo que hace inferir a esta Sala que dicha omisión en el Acta Policial, es producto de un error de forma en la misma, lo cual no puede ocasionar la nulidad de dicha acta, pues existen otros elementos relacionados con el acta que avalan las circunstancias narradas en la presente causa, relativas a los hechos, y que permiten evidenciar que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un delito pluriofensivo, como lo es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Concluyendo en este punto el recurrente, que el acta policial no reúne los requisitos establecidos en la norma rectora de las actas, artículo 169 del Codito Adjetivo Penal, y menos los requisitos previstos en el artículo 117 ejusdem, estimando esta Sala que, mal pudo alegar la norma señalada como vulnerada, pues la misma se circunscribe a las actas del proceso, a los requisitos de forma de su confección, y no, como deber realizarse el acta policial, que según el recurrente no cumple dichas formalidades, por no contener las diligencias e informaciones recabadas por el órgano de investigación penal. En este orden de ideas, refiere esta Sala que, el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Artículo 112. Investigación policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado.”

Asimismo el artículo 11 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales reza:
“Artículo 11. Para documentar sus investigaciones los órganos de policía levantarán un acta en la que se registrarán las diligencias practicadas con expresión del día, hora y lugar en que se hubieren realizado y de cualquier circunstancia que pudiera resultar de utilidad para la investigación. Se dejará constancia en el acta de las instrucciones recibidas del Ministerio Público.”



En ese sentido, este Tribunal Colegiado considera que si bien no se deja constancia de la identificación del lugar de los hechos, existen otras actuaciones que corresponden con dicha acta policial, dándole carácter de certeza, como referimos anteriormente, lo son las actas de entrevistas a los testigos presénciales de los hechos, concluyendo la Sala de esta manera que dicha omisión no constituye causa alguna que afecte la validez de su contenido, a saber, de la actuación policial y la información y datos recabados por el órgano de investigación penal, pues la forma de hacer constar la investigación policial se rige por el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, los motivos de ilegalidad o invalidez del acta que alega el recurrente de autos, no constituyen elementos a ser exigidos para la confección del acta policial, toda vez que su regulación se encuentra determinada por el artículo 112 citado, no existiendo violación al artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, al no constituir dicho precepto legal aquel bajo el cual se subsume la situación de hecho denunciada. Y así se declara.
Aunado a la anterior denuncia, el recurrente alega que de las actas de entrevistas, las cuales rielan a los folios 7, 8 y 9, se evidencia alteración de las mismas, pues existen datos que fueron tachados, creando confusión y contrariedad, en la defensa, lesionándose a juicio del recurrente el derecho a ejercer una debida defensa; Corolario de los anteriormente expuesto, esta Sala advierte que la Jueza a quo hizo un pronunciamiento, dejando asentado que: “…siendo que ciertamente aparecen cubiertos con marcador los datos de identificación de algunas personas en el Acta Policial que alega la defensa la hacen difícil de entender, considera este Tribunal que de su análisis tales tachaduras no evidencian alteraciones de dicha acta, sino mas bien, el querer resguardar el domicilio de los testigos presénciales de los hechos, inclusive, de la propia imputada de actas, pero el resto del Acta no evidencia alteración alguna, por lo que no le asiste la razón a la defensa en este sentido, ya que con ello no se ha violado garantía ni derecho constitucional alguno…”. Motivo este que fue manifiestamente aclarado por la Jueza conocedora de la causa, criterio al cual este Tribunal de Alzada se acoge, pues ciertamente se evidencia que los espacios tachados, corresponde a datos de identificación y ubicación personal, de cada una de las personas entrevistadas, por lo que mal puede alegar el recurrente que dichas tachaduras le cercenan el derecho a la defensa, pues este modo de operación, se realiza con la finalidad de resguardar la integridad personal y física de las personas que participan en el proceso. Y así se declara.
Ahora bien, esta Sala aduce respecto de los señalamientos que alega el recurrente relativos al auto de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien establece los requisitos en los cuales el Juez a quo debe fundamentar una Medida Coerción como lo es en el presente caso, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, también es cierto que la decisión impugnada constituye un auto fundado, recordando que el proceso penal se encuentra en estado inicial, por lo cual a tal decisión no se le pueden exigir las mismas condiciones de exhaustividad en la motivación que debe contener una decisión derivada de una audiencia preliminar, o de una sentencia producto de un Juicio oral y público; además, al Juez de Control le está vedado realizar un juicio valorativo sobre la culpabilidad o inculpabilidad del sujeto activo del delito, basado en las pruebas iniciales suministradas tanto en la fase de investigación, como en la intermedia.
Expuesto lo anterior considera este Tribunal de Alzada, oportuno citar lo que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, dejando establecido lo siguiente:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”. (Subrayado de la Sala).
De tal forma tenemos que en el caso sub-examine, se evidencia que la Jueza que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública durante el decurso del acto de presentación de imputado. Por lo tanto este Órgano Colegiado estima que no le asiste la razón la recurrente, en este motivo de denuncia. Y así se decide.
En otro orden de ideas, al examinar la causa a la luz del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos legales para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juez debe realizar una valoración objetiva de tales requisitos, ya que éstos en su conjunto, deben ser apreciados por el Juez y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de suministrarle a los mismos con exactitud: 1) cuáles son los hechos delictivos que se le atribuyen al imputado; 2) cuáles son los elementos que estimó para asociar la
conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.
Aunado a lo anterior, estos juzgadores convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que si bien es cierto la investigación no se encuentra concluida y además sólo será en la fase de juicio oral y público, en la que luego de la practica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, se podrá establecer la existencia o no de responsabilidad penal del acusado, no obstante hasta el presente estado procesal está demostrado la imposición de una Medida de Coerción Personal como lo es la prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 eiusdem, pues se verifica la existencia de: 1) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley



Orgánica de contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; 2) Fundados elementos de convicción que se desprenden del Acta Policial, de las actas de entrevistas realizadas a los otros pasajeros que iban en el vehículo automotor al momento que proceden a realizar la Inspección, el decomiso que le realizan a la imputada de actas, lo cual consta en el acta de
Aseguramiento; elementos de convicción suficientes para estimar la participación de la ciudadana DONITH MARGARITA GONZÁLEZ, en la comisión del delito atribuido lo cual hacía
procedente, como bien lo estimó la Jueza a quo, y decretar la Medida de Privación
Judicial Preventiva de Libertad. De igual manera, se constata la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso particular; pues aprecia este Tribunal Colegiado, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso el delito atribuido es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión; penalidad ésta que por lo elevado de su quantum, así como por su naturaleza –prisión-, evidencia a todas luces un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponérsele, así como de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, por ser un delito que atenta contra la sociedad y el Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas la siguiente circunstancia: “2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. …Omisis... Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”. Situación que vista por estos Juzgadores se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida coerción personal que correctamente fue decretada, como lo es, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se declara.
Finalmente, refiere el recurrente que la versión de su defendida no ha sido desmentida, ni desvirtuada en actas como falsa ni inverosímil, por lo cual la misma, merece la aplicación del principio constitucional de presunción de inocencia; en este sentido, considera este Tribunal de Alzada, que el proceso se encuentra en una fase incipiente, corresponderá con la presentación del acto conclusivo, luego de una investigación exhaustiva por parte del Ministerio Público, establecer los elementos de convicción y pruebas que lleguen a contradecir la tesis de
la imputada. De igual manera es un error del recurrente aseverar lo expuesto, pues la imposición por parte de los Jueces de Control, de una o alguna de las medidas de coerción personal que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, en ningún caso puede, ni debe entenderse como lesivas al derecho a la presunción de inocencia, deben analizarse las circunstancias del caso, pues en ellas el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino sencillamente se ciñe a verificar si por las circunstancias del caso, se satisfacen o no los extremos que impone la ley, para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o cualquier otra de las Medidas Cautelares Sustitutivas a las que hace referencia el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo anterior, el hecho de que el Juez de Primera Instancia haya impuesto
la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada de autos, en modo alguno



puede considerarse que con tal actuación no se consideró el derecho a la presunción de inocencia, pues tal derecho constitucional no se conculca por la mera imposición de una medida de coerción personal como lo fue la decretada, por cuanto el mismo sólo puede ser desvirtuado y en consecuencia objeto de dilucidación en la fase de Juicio Oral y Público, debido a que es allí, donde tiene su momento estelar el principio de contradicción con la práctica de las pruebas y la posibilidad de desvirtuar tanto el hecho imputado, como lo alegado en pro de la inocencia de la acusada.
Por lo que estima esta Alzada que tales argumentaciones de naturaleza controvertida, resultan improcedentes para sostener que debió aplicarse el principio a la presunción de inocencia, habida consideración del momento tan inicial y primigenio en que se encuentra el proceso penal seguido a la imputada como lo es la audiencia de presentación, la cual constituye uno de los primeros actos procesales de la fase de investigación. Y así se declara.
Por ello y en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO MARIA PABON, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana DONITH MARGARITA GONZÁLEZ, por constatarse que la decisión recurrida no lesiona ningún derecho constitucional a su defendida, así como por verificarse que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 segundo parágrafo ambos del Código Adjetivo Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANTONIO MARIA PABON, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana DONITH MARGARITA GONZÁLEZ por constatarse que la decisión recurrida no lesiona ningún derecho constitucional a su defendida, así como por verificarse que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 parágrafo segundo ambos del Código Adjetivo Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1704-06, emitida en fecha 23 de junio de 2006, por el Juzgado
Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, mediante la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendida, por la presunta participación en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al primer (1) día del mes de agosto de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.







LA JUEZA PRESIDENTA


CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA

LAS JUEZAS PROFESIONALES




VIRGINIA SUÁREZ RUBIO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Ponente


LA SECRETARIA



ZULMA GARCÍA DE STRAUSS


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 328-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.



LA SECRETARIA.



ZULMA GARCÍA DE STRAUSS



CAUSA Nº 1Aa.3056-06
VSR/dsn.