REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa.3043-06
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES VIRGINIA SUAREZ RUBIO
I
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la Apelación interpuesta por el ciudadano AUGUSTO RUZ cédula de identidad N° 7.651.797, asistido por el profesional del derecho LEANDRO FERNÁNDEZ ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.232, contra la decisión Nro. 0118-06 de fecha 30 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: Cheverolet; Clase: Camioneta, Modelo: Silverado; Año: 1982; Color: Verde; serial Motor: CCV20495; Serial de Carrocería: DCCD14CV204965; Placas: 43PPAD; Tipo Pick-Up; Uso: Carga
Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se dio cuenta y se designó como Ponente al Dr. Dick Colina Luzardo, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, causa esta que fuera reasignada en fecha 18 de Julio del año en curso a la Dra. Virginia Suárez Rubio, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha trece (13) de Julio de 2006 se admite el recurso de apelación de autos y verificados como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dictar sentencia en los términos siguientes:
II
AUTO RECURRIDO:
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante Resolución Nro. 0118-06, de fecha 30 de mayo de 2006, observó lo siguiente:
“…Se observa a los folios (93 al 95), resolución N° 0171, de fecha 22 de Noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante el cual negó la solicitud de devolución del vehículo Marca: CHEVEROLET; Clase: CAMIONETA; Modelo: SILVERADO; Año: 1982; color; VERDE; Serial Motor: CCV204965; Serial de Carrocería DCD14CV204965; Placas: 43PPAD; Tipo: PCIK-UP; Uso: CARGA, presentado por el ciudadano AUGUSTO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.651.797, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, . Así mismo a los folios (110 al 113) consta Resolución N° 104-2005, de fecha 28 de Abril del 2005, dictada por el referido Tribunal Primero de Control, donde niega la petición hecha por el ciudadano AUGUSTO RUIZ, relacionada con la reconsideración de la anterior decisión y se pronunciara sobre la entrega del vehículo antes identificado.
También, se observa a los folios (134 al 136) , resolución N° 0279-05, de fecha 20 de Octubre de 2005, dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Estado Zulia, donde niega igualmente hacerle entrega al ciudadano AUGUSTO RUZ, del vehículo marca: CHEVEROLET; Clase: CAMIONETA; Modelo: SILVERADO; Año: 1982; Color: VERDE; Serial Motor: CCV204965; Serial de carrocería DCCD14CV204965; Placas: 43PPAD, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, .
En ese sentido tenemos: El artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Concluido el Juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código”.
Asimismo, el artículo 176 de la ley adjetiva antes referida, en su primera parte establece:
“Después de dictada una Sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo …”
En virtud de lo anterior, el Tribunal A Quo, de una parte considero, que si bien es cierto, la decisión dictada no se trata de una sentencia que verse sobre el enjuiciamiento de persona alguna, no es menos cierto que las disposiciones antes citadas, son aplicables al caso en concreto por vía de extensión y mal podría entonces el Juzgador volver a decidir, lo ya resuelto, ni reformar o revocar las decisiones dictadas, que si bien es cierto, no fueron dictadas por ese Tribunal, las mismas emanan de tribunales de la misma categoría y de igual competencia territorial y por otro lado señalo que las circunstancias que motivaron la negativa de entrega del mencionado vehículo, por parte de los Órganos Jurisdiccionales, no han sido modificadas ni desvirtuadas por parte del solicitante. Razones estas por las cuales, niega la solicitud de entrega del Vehículo presentado por el ciudadano AUGUSTO RUZ.
III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
El recurrente ciudadano AUGUSTO RUZ, asistido por el profesional del derecho LEANDRO FERNÁNDEZ ABREU, apeló de la resolución Nro. 0118-06, de fecha 30 de mayo del 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara fundamentando su recurso de apelación de la siguiente manera:
Manifiesta el recurrente que, el Tribunal negó el vehículo objeto de la solicitud por cuanto no puede resolver lo ya resuelto ni reformar o revocar decisiones por cuanto dos tribunales de la misma categoría ya decidieron cuando lo que se esta solicitando es la revisión de la negativa del Fiscal XXI del Ministerio Público que niega la entrega del vehículo, es decir la reconsideración y no modificar o reformar lo dictado por otros tribunales.
Asimismo refiere que el Tribunal incurre en el vicio de contradicción e ilogicidad en la motivación de la decisión cuando señala que las circunstancias que motivaron la negativa de la entrega del mencionado vehículo por parte de los órganos Jurisdiccionales antes nombradas, no han sido modificadas ni desvirtuadas por parte del solicitante. Respeto a esto señala el recurrente que consta en autos que se evacuo justificativo de testigos por ante la Notaria Pública donde 2 testigos manifiestan que debido a trabajos de latonería y pintura realizaron una serie de reparaciones a dicho vehículo y que sin intención removieron la placa identificadora de los seriales y le colocaron remaches de ferretería justificativo no impugnado por la representante del Ministerio Público.
En razón de ello refiere que el justificativo demuestra el porque de remaches no originales y que consta en autos el registro de vehículo que plenamente verificado por los expertos demuestran la plena propiedad de su vehículo, señalando para ello que concatenado estos elementos con la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional señala que una vez demostrada la plena propiedad y la posesión conforme al artículo 772 y 543 del Código Civil y que no existe un tercero reclamando el bien debe entregarse a su propietario.
Finalmente solicita sea revocada la resolución dictada por el Tribunal Segundo de Control extensión Santa Bárbara y en consecuencia se le haga entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: Cheverolet; Clase: Camioneta, Modelo: Silverado; Año: 1982; Color : Verde; serial Motor: CCV20495; Serial de Carrocería: DCCD14CV204965; Placas: 43PPAD; Tipo Pick-Up; Uso: Carga
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Efectuado como ha sido el estudio y análisis a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta sala observa que el fundamento del presente recurso de apelación se centra en la resolución que negó la entrega del vehículo Marca: Cheverolet; Clase: Camioneta, Modelo: Silverado; Año: 1982; Color : Verde; serial Motor: CCV20495; Serial de Carrocería: DCCD14CV204965; Placas: 43PPAD; Tipo Pick-Up; Uso: Carga, al considerar el recurrente que el mismo es de su propiedad, y que lo solicitado era la revisión por parte del Tribunal que dicto la decisión de la negativa del Fiscal XXI del Ministerio Público que niega la entrega es decir la reconsideración que se le solicito al representante de la vindicta pública y no modificar o revocar lo dictado por otro tribunales.
Al respecto la Sala para decidir observa:
Debe este Tribunal Colegiado antes de resolver el recurso de apelación interpuesto, realizar una serie de consideraciones, en virtud del pronunciamiento que realizara el Juez a- quo, cuando señala que si bien es cierto, la decisión dictada no se trata de una sentencia que versa sobre el enjuiciamiento de una persona, no es menor cierto que las disposiciones citadas como fueron el artículo 21 y 176 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ambas son aplicables por vía de extensión, por lo que mal puede volver a decidir lo ya resuelto, ni reformar o revocar las decisiones dictadas y que si bien es cierto no fueron dictadas por ese tribunal, las mismas emanaron de tribunales de la misma categoría y de igual competencia territorial.
Al respecto considera esta Alzada manifestarle a la A quo; que cuando afirmó que negaba la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 176 ambos del Código Orgánico Procesal Penal debido a que según su entender existía una decisión con fuerza de cosa juzgada, tal afirmación resulta a todas luces incierta, puesto que las decisiones dictadas por los jueces de Control mediante las cuales resuelven negar la entrega de un vehículo no adquieren la fuerza de cosa juzgada material, por cuanto si las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la negativa del vehículo ab initio, varían con posterioridad al punto que a posteriori, sea intachablemente estimable que un Juez de igual categoría ordene la entrega del vehículo inicialmente negado; en este último caso no porque ejerza una revisión del fallo anterior, sino porque sencillamente ejerce un control y verificación de las circunstancias de hecho y de derecho que rodean al peticionante al momento de la nueva solicitud, entonces resulta procedente resolver sobre la petición.
En cuanto al derecho de propiedad que señala el recurrente sobre el aludido bien, debe este Tribunal Colegiado determinar la certeza o no de esta propiedad y al efecto, observa que en la presente causa, específicamente, a los folios (63 y (64) del expediente subido en apelación consta experticia de Reconocimiento de fecha 27 de septiembre de 2004, practicada por los expertos reconocedores C/2 (GN) RICARDO SEGUNDO HERNANDEZ y el C/2 (GN) JHONSON DURAN CABALLERO, funcionarios adscritos a la oficina de investigación experticia de vehículos del comando regional Nro 03, Destacamento Nro 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia que presentan el siguiente informe pericial a fin de determinar la originalidad o falsedad del vehículo automotor, cuyas características son las siguientes:
Marca: CHEVEROLET, MODELO: SILVERADO; CLASE: CAMIONETA TIPO: PICK UP; PLACAS: 43PPAD, SERIAL DE CARROCERIA: DCCD14CV204965; SERIAL DE MOTOR: M1116TRA; COLOR VERDE: AÑO: 1982, USO: CARGA, en la cual se dejó constancia del estado en que actualmente se encuentran los seriales de identificación de vehículo objeto del presente procedimiento recursivo; a tal efecto los expertos llegaron a las siguientes conclusiones: la mencionada prueba pericial señaló:
“...1.- PLACA V.I.N DEL SERIAL DE CARRCOERIA: Se identifica con la cifra DCCD14CV204965, impresa en una lámina metálica que se fija a la estructura del vehículo, específicamente en la parte superior izquierda del panel de instrumentos, por medio de dos (02) remaches metálicos. Observándose durante impresión y sistema de fijación (remaches) de los empleados usualmente por el ente fabril 8GMC de Vzla). Por lo que se determina FALSA Y SUPLANTADA
2.- PLACA DASTH PANEL DEL SERIAL DE CARROCERIA: Se identifica entre otros con la cifra DCCD14CV204965, impresa en una lámina metálica que se fija a la estructura del vehículo, específicamente en la parte inferior central del paral de puerta del lado del conductor por medio de dos (02) remaches metálicos. Observándose durante el peritaje, que la misma, difiere en cuanto a material lamina., sistema de impresión y sistema de fijación (remaches) de los empleados usualmente por el ente fabril (GMC de Vzla). OBSERVANDOSE lo que se determina FALSA Y SUPLANTADA.
3.- SERIAL DE CHASIS: Se identifica con los caracteres alfanuméricos DCCD14CV204965, impresos en la cara superior del riel derecho, visto desde la parte interna del compartimiento del motor, adyacente al neumático, observándose durante el peritaje, que el área, donde se encuentra impreso el serial identificador, presenta signos de devastación originados por un objeto de mayor o menor cohesión molecular, lo que dio como resultante el borrador total de este serial; siendo posteriormente reimpreso el que porta actualmente, determinándose que su estado actual es FALSO.
4.- SERIAL DEL MOTOR: Se identifica con los caracteres alfanuméricos M1116TRA, impresos en una pestaña que se ubica en la parte inferior delantera derecha, observándose el tipo de troquel, sistema de impresión y estrías de fricción, presentes en el área; determinándose ORIGINAL.
5.- No se verifico a la base de datos SICODA, por no haber disponibilidad del sistema al momento de la consulta.
CONCLUSIONES:
1) Que la placa identificadora (VIN), esta……….FALSA Y SUPLANTADA.|
2) Que la placa identificadora Dash panel, esta……….FALSA Y SUPLANTADA.
3) Que el serial del chasis , es…………………………………….FALSO
4) Que el serial del Motor, es……………………………………..ORIGINAL.
5) NO se verifico ante la base de datos SICODA. (Negrilla de la Sala)
Asimismo al folio (46) y su vuelto corre inserta Experticia de reconocimiento y avaluó real, practicado por el detective JOSE A ROJAS CONTRERAS, adscrito a la Brigada de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub Delegación el Vigía. Edo. Mérida, en la cual dejan constancia de lo siguiente:
EXPOSICION: A los efectos se procedió a la inspección de los seriales de un vehículo automotor que se encuentra aparcado en el estacionamiento “El Carmen”, ubicado en la localidad de Nueva Bolivia-Estado Mérida, el cual reúne las siguientes características: CLASE. CAMIONETA, MARCA : CHEVEROLET; MODELO: SILVERADO, TIPO PIC-UP, COLOR VERDE, AÑO:1982, PLACAS: 43P-PAD, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: DCCD14CV204965, SERIAL DEL MOTOR DCV204965. Apreciándose en regular condición de uso y conservación.
CONCLUSIONES: Basándome en el reconocimiento de seriales efectuado al vehículo en estudio, se concluye lo siguiente:
01.- El vehículo tiene un uso específico quedando a criterio de su poseedor o poseedores.
02.- La chapa con el serial de carrocería dígitos DCCD14CV204965, ubicada en la parte superior del tablero de instrumentos del lado izquierdo, se encuentra ALTERADA, como se explica en la peritación del presente informe.
03.- La chapa con el serial de carrocería dígitos DCCD14CV204965, ubicado en el panel de la puerta izquierda, se encuentra ALTERADA.
04.- El serial de carrocería (Seguridad) dígitos DCCD14CV204965, grabado bajo relieve en el chasis del lado derecho se encuentra ALTERADO.
05.- El serial de motor dígitos DCV204965, grabado en el block, se encuentra en estado ORIGINAL
06.- Mediante el proceso químico de restauración de carácter borrados en metal (cloruro Cúprico), aplicado en el área en el cual se encuentra grabado el serial de carrocería (seguridad) correspondiente al chasis del lado derecho no se obtuvo la numeración original de planta debido que el área fue devastada a gran profundidad.
07.- Previa verificación del estado legal por SIPOL de la sub Delegación del Estado Mérida, se determinó que el vehículo no se encuentra requerido por ningún despacho Policial y ante el I.N.T.T.T., se encuentra registrado a nombre del ciudadano RUZ AUGUSTO. C.I. V-7.651-797.
08. Se deja el vehículo en el lugar donde se encuentra, dando por terminada mi actuación pericial. (Negrilla de la sala)
Al folio (96) de la presente causa, cursa igualmente experticia de reconocimiento de seriales, suscrito por el funcionario IVAN NAVA MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Caja seca. En la cual deja constancia de lo siguiente;
EXPOSICION: A los efectos se procedió a la Inspección de un vehículo automotor el cual se encuentra en el Estacionamiento El Carmen, ubicado en calle las Flores de la Población de Nueva Bolivia. Estado Mérida, presentando las siguientes características: clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Marca: Cheverolet; Modelo: Silverado; Año: 1982; Color: Verde; Uso: carga; Placas de identificación: 43P-PAD, serial de la carrocería DCCD1114CV204965; Serial del Motor DCV204965, observándose en regulares condiciones de uso y conservación.
CONCLUSIONES:
01.- La chapa identificadora del serial de carrocería “DCCD114CV204965” fijada con dos remaches sobre el tablero, al frente del conductor, se observa FALSA por cuanto su material, configuración, estampado y fijación no corresponde con el sistema que utiliza la planta ensambladora para este tipo de vehículos.
02.- La chapa identificadora de serial de carrocería “DCCD14CV204965”, fijada con dos remaches sobre el paral trasero de la puerta izquierda se observa FALSA, por cuanto su material, configuración, estampado y fijación no corresponde con el sistema que utiliza la Planta Ensambladora para este tipo de vehículos.
03.- El serial que identifica a la carrocería “DCCD14CV204965” estampado sobre el chasis adyacente al neumático derecho y parte interna de la cajuela del motor, se observa igualmente FALSO es decir, el tipo de configuración y estampado no es el comúnmente utilizado por la Planta ensambladora visualizándose además la superficie de ubicación de dichos seriales pulimentada por el paso de un objeto de mayor o igual cohesión molecular.
04.- El serial de identificación del motor “ DCV204965” se observa en esta ORIGINAL.
05.- Se observa en regulares condiciones de uso conservación.
06. No se efectuó la reactivación de los seriales de la carrocería mencionados y estampados sobre el chasis por carecer actualmente del reactivo químico utilizado para tal fin (Fry)
07.- No se verificaron las matrículas “43P-PAD” y así como los seriales de la carrocería “DCCD14CV204965” y del motor DCV204965 ANTES MENCIONADOS POR ANTE NUESTRO Sistema de información Policial ubicado en la Sub-Delegación de Mérida estado Mérida, con la finalidad de conocer la posible solicitud que pueda presentar dicho vehículo y así como su registro por ante el Ministerio de Transporte y Comunicación, no apareciendo registrado como solicitado en los archivos internos que lleva este Cuerpo Policial y matriculado por dicho Ministerio a nombre del ciudadano RUZ AUGUSTO, titular de la cédula de identidad N° 7.651.797. (Negrillas de la Sala)
De lo anterior esta Sala verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo, de signos de falsedad, en la chapa identificadora del serial de carrocería (vin)) y en el serial del chasis; igualmente aprecia esta Sala que en lo que corresponde al serial de chasis, que el mismo como lo refieren los expertos, se determinó que en el área donde se encuentra impreso, presenta signos de devastación originados por un objeto de mayor o menor cohesión molecular, lo que dio como resultante el borrador total del serial, siendo posteriormente reimpreso el que porta actualmente, por lo que se determinó como falso.
Asimismo, si bien es cierto que ambas experticias, reportan como original el serial del motor, puede evidenciarse que existen diferencias entre las mismas, pues en la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se determino como original el serial DCV204965, mientras que en la experticia realizada por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nro 03, del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional se determinó que el serial del motor era el M116TRA, igualmente original.
Ahora bien, la situación reflejada en los seriales del vehículo in comento constituye a juicio de estos juzgadores la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, lo cual evidentemente hace imprescindible el mencionado vehículo a los efectos de la investigación que a la presente fecha debe llevar el órgano encargado de la dirección de la investigación penal, como lo es el Ministerio Público.
De lo expuesto anteriormente, considera este Tribunal Colegiado que en el caso de autos resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo, considerando en consecuencia quienes aquí deciden, que en el caso de autos, mal puede ésta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al recurrente, en tanto que la alteración, falsedad y suplantación que presentan sus seriales hace jurídicamente imposible tal determinación.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:
Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.
En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Negritas de la Sala).
También en igual sentido la misma Sala en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de junio de 2004, refirió que:
“... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...
Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.
Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. (Negritas de la Sala).
En consecuencia y acorde con la doctrina anterior no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones estas en virtud de las cuales, este Tribunal de Alzada, no puede avalar las irregularidades que en el presente caso arrojaron las experticias practicadas por los órganos auxiliares del Ministerio, efectuadas al vehículo en referencia, mediante una decisión que ordene su entrega en plena propiedad de un vehículo que en razón de lo ya argumentado no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.
Asimismo desea señalar esta Alzada que si bien es cierto, fue practicada experticia al titulo de propiedad a nombre del hoy solicitante Augusto Ruz, de cédula de identidad N° 7.651.797, el cual dio como resultado que el mismo, es autentico y de origen legal en el país, lo que demuestra que efectivamente es emitido por el MINFRA, organismo que se encarga de expedir los títulos de propiedad de los vehículos automotores, más no así en lo que respecta a los datos que en él describen, por cuanto su originalidad o falsedad se determina a través de las experticia, las cuales fueron practicadas por expertos en la materia, dando como resultado que estos presentaban alteraciones en sus seriales, como se dejó establecido anteriormente, por lo que mal podría entonces acreditarse su propiedad únicamente por este documento, cuando tanto el titulo de propiedad como los datos que en se aporten deben ser todos originales. Aunado al hecho, de que en todo caso no se cuestiona la originalidad o no del titulo de propiedad; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo y que se corroboran en la experticia practicada, lo que efectivamente hace imposible su entrega en razón de lo anteriormente establecido.
En cuanto al señalamiento del recurrente, referido a que las condiciones bajo las cuales le fue negado el vehículo, variaron por cuanto consigno ante el Ministerio Público justificativo de dos (2) testigos por ante la Notaria Pública, en el cuales se dejó constancia que debido a trabajos realizados de latonería y pintura fue removidos sin intención la placa identificadora de los seriales, colocándosele remaches de ferretería, tal circunstancia queda desvirtuada por lo señalado en las experticias, donde se determinó que ciertamente los remaches no corresponden con la planta ensambladora, pero igualmente se determinó que sus seriales presentan signos de falsedad y adulteración y que específicamente en el serial de carrocería, visualizaron que la superficie de ubicación de dichos seriales estaba pulimentada, por el paso de un objeto de mayor o igual cohesión molecular , situación esta que igualmente hace improcedente la entrega del vehículo en cuestión.
Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por el ciudadano AUGUSTO RUZ cédula de identidad N° 7.651.797, asistido por el profesional del derecho LEANDRO FERNÁNDEZ ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.232, contra la decisión Nro. 0118-06 de fecha 30 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, y en consecuencia niega la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: Cheverolet; Clase: Camioneta, Modelo: Silverado; Año: 1982; Color: Verde; serial Motor: CCV20495; Serial de Carrocería: DCCD14CV204965; Placas: 43PPAD; Tipo Pick-Up; Uso: Carga.
V
DECISION
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por el ciudadano AUGUSTO RUZ cédula de identidad N° 7.651.797, asistido por el profesional del derecho LEANDRO FERNÁNDEZ ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.232, contra la decisión Nro. 0118-06 de fecha 30 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, y Niega la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: Cheverolet; Clase: Camioneta, Modelo: Silverado; Año: 1982; Color : Verde; serial Motor: CCV20495; Serial de Carrocería: DCCD14CV204965; Placas: 43PAAD; Tipo Pick-Up; Uso: Carga.
Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al primer (1) día del mes de Agosto de 2006. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,
CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta
VIRGINIA SUAREZ RUBIO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Ponente
LA SECRETARIA,
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 327-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA,
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa.3043-06
VSR/og*