VOTO SALVADO
Con el respeto debido ante mis compañeras de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, me permito disentir de la decisión dictada en la presente causa, asentada en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
1.- En cuanto a la negativa de entrega de vehículo dictada por la recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por la mayoría la estima como una apreciación “incierta”. Sin embargo, esta Sala debió dejar establecido en la decisión, de la cual disiento, que tal apreciación por parte del a quo constituye un “error de interpretación de normas jurídicas”. En efecto, al dictarse la recurrida dentro de una solicitud de devolución de bienes, cuyas decisiones anteriores podían ser revisadas, dado el carácter formal de la cosa juzgada que contienen, resulta plausible la instauración de un nuevo pedimento por parte del solicitante, al estimar que los supuestos bajo los cuales aquella decisión fue dictada han variado. Entonces, la falta contenida en la recurrida debió ser descrita como una errónea interpretación de la norma jurídica; sobre la base de los principios que informan la cosa juzgada formal, subsumibles en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- A la decisión disentida, al entrar a resolver sobre la petición de entrega del vehículo y analizar lo relativo al derecho de propiedad del reclamante, entra a analizar las tres experticias de reconocimiento practicadas por los órganos de investigación penal, “a los fines de hacer constar o no la certeza de ese derecho”.
En ese sentido, quien aquí disiente estima que la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, reza textualmente:
“Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
Luego, el artículo 311 eiusdem establece la posibilidad, tanto a las partes como a los terceros interesados, de solicitar al Tribunal de Control la devolución de los objetos incautados que no sean imprescindibles para la investigación, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo N̊ 1.197 del 6 de julio de 2001, (caso: “Carlos Enrique Leiva”), señaló lo siguiente:
“Ahora bien, conviene destacar que esta Sala en sentencia N̊ 1.544 del 13 de agosto de 2001, decidió “… que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.”
Así, la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor, siempre que el título no hubiere sido declarado falso.
Adicionalmente a aquella decisión, mediante fallo N̊ 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N̊ 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ambas anteriores a la decisión recurrida, señala lo siguiente:
“(…) Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. (…)
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala , tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)”. (El resaltado es mío)

Esencialmente adminiculado al criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, valora quien aquí disiente que, el solicitante ha demostrado ser el propietario de un vehículo con un título de propiedad que data del primero (01) de junio de 2001, por lo que se presume su posesión, por lo menos desde tal fecha; que de tal instrumento se determina que la fecha de fabricación del vehículo data de 1982; es decir, que en principio se presume que posee más de 23 años de uso, paso del tiempo que en principio pudiera determinar algunas de las irregularidades señaladas en las experticias.
Cabe agregar que, no comparto lo expresado en la decisión disentida, acerca de que la situación reflejada en las experticias constituya la comisión de hechos punibles consagrados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que además de no evidenciarse la existencia de alguna denuncia penal, o el carácter de víctima de otro ciudadano; o algún otro reclamante, tal apreciación no puede acreditarse por si sola, ni patentar individualmente una conducta premeditada o intencional dirigida al aseguramiento de un hecho punible posterior; toda vez que, por la actividad que se supone ha tenido este vehículo de carga en el transcurso de más de 23 años de fabricación; es una máxima de experiencia que el mismo haya sido sometido a los efectos del desgaste y deterioro provenientes de su actividad. Así lo ha expresado esta misma Sala en casos anteriores (fallo 305, del 08.11.2005, causa 2661-05), toda vez que –a juicio de quien disiente-, lo anotado en las experticias (por demás contradictorias entre si), para nada desvirtúan el derecho de propiedad y posesión que sobre el referido bien posee el recurrente de autos; pues además de las razones de orden natural que perfectamente explican el hecho de la desincorporación, debe añadírsele, que igualmente en autos, está acreditada la propiedad y la posesión del recurrente solicitante.
Si de las actas de revisión del vehículo, de cuyos dictámenes periciales cursantes en autos se evidencia que los seriales del vehículo fueron de alguna manera adulterados, en tal sentido, existiendo dudas sobre la propiedad real del vehículo, el juez de control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia supra transcrita debió favorecer la condición del solicitante a tenor de lo previsto en el artículo 775 del Código Civil de acuerdo a la interpretación constitucional que se ha dejado transcrita, previa la opinión del Fiscal del Ministerio Público, acerca de si el bien reclamado lo considera o no imprescindible para la investigación.
En ese sentido debió motivarse el fallo que aquí disiento, toda vez que la jurisprudencia arriba transcrita constituye un supuesto que varía en derecho las condiciones del solicitante, respecto de las anteriores resoluciones decretadas por la instancia y que conforme a la uniformidad que se pretende en los criterios jurisprudenciales en la administración de justicia, debió ser, a lo menos, valorada para dejar sentadas las razones por las cuales no se adoptó en el fallo anterior. Ello en base a las razones fácticas ya analizadas, que en su conjunto favorecen el derecho del titular y poseedor del bien reclamado.
En conclusión, mi criterio respecto a la dispositiva que debió contener la decisión disentida, es que ha debido declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocando la decisión de instancia por cuanto el juez de control debió valorar la interpretación de la Sala Constitucional establecida en el fallo citado; y declarando la entrega del vehículo que el solicitante reclama, al estar acreditado en actas la titularidad del derecho que le asiste al solicitante, como lo es el Certificado original de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano AUGUSTO RUZ, portador de la cédula de identidad No. V-7651797 y el derecho a poseer el vehículo identificado en el fallo ut supra referido. Ello en base al criterio de ser en el caso de autos lo más cercano al valor justicia.
Queda así expresado el voto salvado en la presente causa.
La Jueza disidente,

LEANY ARAUJO RUBIO

La Jueza Presidenta,

CELINA PADRON ACOSTA

LA JUEZA SUPLENTE,

VIRGINIA SUAREZ RUBIO

LA SECRETARIA

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró el presente voto salvado bajo el N̊ 006-06.

LA SECRETARIA.
Causa N̊ 1Aa.3043-06
LAR/lar.-