Causa N̊ 1Aa.3004-06



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO


Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JORGE FERRERO ALBERT, inscrito en el Inpreabogado 11.057, en su carácter de defensor del ciudadano STIWARD ROY ORELLANA MUCARSEL, contra la Decisión N̊ 242-06 de fecha 27.04.06, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó el archivo judicial de las actuaciones fiscales contentivas de la investigación seguida en contra del ciudadano STIWARD ORELLANA y NELSON MONTIEL, declaró sin lugar la solicitud de devolución de la mercancía objeto de la investigación y autorizó la reapertura de la investigación fiscal solicitada por la Fiscalía 35̊ con competencia plena a nivel nacional del Ministerio Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional Suplente VIRGINIA SOFÍA SUÁREZ RUBIO.

La admisión del recurso se produjo el día 13.07.06, posteriormente en fecha 17.07.06 se reasigna la ponencia a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede dentro del término de ley, a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Como primera denuncia, alega el apelante que la recurrida incurre en el vicio de falso supuesto, cuando sustenta el decreto de apertura de la investigación fiscal en elementos que no fueron traídos a la incidencia. En efecto, indica el recurrente, que el oficio AP-AAJ-2006-0770, de fecha 21-02-06, no fue traído a las actas por lo que existe “falso supuesto” cuando el juez en su decisión saca conclusiones de elementos que no existen en el expediente.

Como segunda denuncia, alega el recurrente que la decisión apelada incurre en el vicio de “extra-petita”. A los efectos de sustentar esta denuncia, invoca el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y aduce que de la lectura de dicha norma, se desprende, que la oportunidad para solicitar la reapertura de la investigación es después de haberse decretado el “Archivo Fiscal”. Que de manera errada la recurrida expresa textualmente que la Representación Fiscal recibió información de la Aduana Principal de Maracaibo, “en fecha 21 de febrero de 2006, es decir, después de vencido el lapso para presentar el acto conclusivo”. Alega además el recurrente, que la sentencia apelada -al realizar esta aseveración-, admite la falta de diligencia de la Representación Fiscal, por una parte; y por la otra, no se encuentra ajustada a derecho la solicitud, por cuanto para el día 21 de febrero de 2006, no había sido decretado el archivo de las actuaciones. Que tal como señala la norma (artículo 314 eiusdem), el decreto de Archivo debe ocurrir para que, a posteriori, pudiese la Representación Fiscal solicitar la reapertura de la investigación. Que no le era dable a la Representación Fiscal solicitar la reapertura de la Investigación sin que hubiese existido el decreto de “Archivo Fiscal”.

Como tercera denuncia, alega el recurrente, que la Representación Fiscal se sustrae al petitorio del Juzgado de Control, omitiendo la remisión del expediente; por lo que el juzgado a quo intenta impartir justicia con elementos que están fuera de sus manos, incurriendo nuevamente en el llamado “falso supuesto”, para negar la devolución de los bienes solicitados, que como consecuencia del decreto del archivo pedido era procedente, conforme a lo establecido en el artículo 314 ejusdem. Que con ello la Representación Fiscal sustrajo del conocimiento del sentenciador el material contenido en la causa, a los fines de su decisión.

Concluye el recurrente afirmando que sus denuncias constituyen una abierta violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se discriminó cada prueba, para analizarla, compararla, y por último según la sana critica establecer los hechos derivados de estas, según el resultado que suministre el proceso. Al quedar demostrado que el sentenciador de la instancia apreció una prueba sin tenerla, sin contar con el expediente para comparar su texto con los restantes elementos probatorios, afirma el recurrente que con tal vicio contenido en la recurrida se viola el debido proceso a que se contrae el artículo 49 constitucional.

Como petición final solicita la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Control, con vista en los elementos probatorios verifique los alegatos del recurrente para decretar el Archivo Fiscal de la causa (sic), ordenando la devolución de los bienes, previa la cancelación de los derechos del Fisco nacional.

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Representación Fiscal, al contestar el recurso de apelación ejercido, pide como punto previo la inadmisibilidad de dicho recurso por extemporáneo.

Luego considera improcedente la denuncia de “falso supuesto”, alegando que la misma carece de fundamentación respecto a los motivos de su interposición, a la luz del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que la comunicación APM-AAJ-2006-0770, de fecha 21-02-2006, emanada de la Aduana Principal de Maracaibo que motivó la reapertura de la investigación, sí existe en la investigación penal que cursa ante la Fiscalía Treinta y Cinco a nivel nacional con competencia plena, y que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, no exige el ofrecimiento al juez de control de los medios de los cuales cuenta en ese momento, y que evidencian que efectivamente han surgido nuevos elementos que justifiquen la nueva apertura. Que los requisitos indispensables a la luz de dicha norma son sólo dos, cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen y previa autorización del Juez.

En cuanto a la “extra-petita”, alega que la misma no existe, ya que cuando la representación fiscal solicita la reapertura de la investigación, el 24 de marzo de 2006, se infiere que el archivo había sido decretado el 06.02.06, en razón de que el contenido del artículo 314 ejusdem es taxativo. A los fines de sustentar esta afirmación, la Representación Fiscal expresa en su escrito que “tan cierto es lo anteriormente expuesto que se observa de la decisión N̊ 242-06, de fecha 27.04.06, que al Juzgado recibir la solicitud de la reapertura de la investigación por parte de la Fiscalía, así como los escritos consignados por los defensores, en los cuales solicitan el archivo de la causa, se percata que aún no había sido decretado el Archivo, y entonces como consecuencia de ello explana detalladamente y motivadamente en el curso de la decisión, que vencido como se encontraba el lapso y no habiéndose presentado acto conclusivo, ni solicitada prórroga alguna, ese Tribunal debió el día 07 de febrero del presente año, tal y como lo ordena el artículo 314 ejusdem, decretar el archivo de las actuaciones y el cese de todas las medidas cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado, ahora bien y como se encuentra vencido dicho lapso, ese Tribunal de Control decreta el archivo judicial de la causa y el cese de las medias cautelares sustitutivas de la privación preventiva de la libertad, que fueron impuestas… “entendiéndose éste a partir de la fecha indicada por cuanto la disposición legal es taxativa…”. Por lo que para la Representación Fiscal, conforme al carácter taxativo de la norma, entiende decretado el archivo de las actuaciones a partir de la fecha que venció el lapso para la presentación del acto conclusivo correspondiente.

En cuanto a la negativa de la devolución de los bienes solicitada por los imputados, alega la Representación Fiscal, que la entrega de tales bienes, consistentes en aires acondicionados, no es procedente por cuanto los mismos se consideran imprescindibles para la investigación penal, ya que conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica de Aduanas, esa mercancía puede ser objeto de Comiso, como sanción accesoria al delito de Contrabando, y que de entregar los objetos se haría ilusoria la aplicación de dicha sanción, y a su vez los intereses fiscales de la República quedarían vulnerados flagrantemente, que por estos argumentos no existe violación del debido proceso, por lo que solicita de esta Sala la declaratoria de inadmisibilidad e improcedencia del recurso de apelación ejercido, confirmando la decisión apelada.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión N̊ 242-06 emanada del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de abril de 2006, se produce luego de las siguientes actuaciones procesales, las cuales esta Sala de Alzada verifica al considerar necesario dejar constancia de las mismas, dado el contenido de las denuncias que sustentan el recurso de apelación interpuesto.

A los folios 14, 15 y 16 de la causa tramitada ante el Juzgado a quo, corre inserta acta de audiencia oral celebrada el fecha 08 de diciembre del 2005, en la cual el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, luego de oír las exposiciones de las partes, concedió el lapso de sesenta (60) días para concluir la investigación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicho lapso vencía el día seis (06) de febrero de 2006.

Posteriormente el dieciséis (16) de marzo de 2006, el abogado Jorge Ferrero Albert, en representación del ciudadano STIWARD ORELLANA, imputado de autos, solicita el archivo de la causa y la entrega de la mercancía retenida, previa cancelación de los derechos correspondientes.

Ante dicho pedimento el Tribunal a quo, por resolución del día veintidós (22) de marzo de 2006, solicitó mediante oficio a la Fiscalía 35º con competencia plena a nivel nacional del Ministerio Público, la remisión de la causa.

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2006 el Abogado Eli Leal, actuando como representante del imputado NELSON MONTIEL, realiza idéntica petición de archivo de las actuaciones, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es recibido por el Juzgado de instancia, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2006, el oficio N̊ 24F-35M-0400-06, en cuyo contenido la Representación Fiscal, antes de remitir la investigación, solicita al Tribunal de instancia, el motivo que origina el requerimiento de las actuaciones que la conforman.

Además, consta al folio veintidós (22), que con fecha veinticuatro (24) de marzo de 2006, el Ministerio Público solicita que el Tribunal autorice la reapertura de la investigación. A los efectos de su petición, la Representación Fiscal alega en el referido escrito que “la fase de investigación concluyó el día 06 de febrero sin que se haya culminado la misma, razón por la cual entendemos que ha sido decretado el archivo de las actuaciones de acuerdo a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal”. En el mismo escrito la Representación Fiscal, esgrime otros alegatos en los cuales sustenta su petición para que el Tribunal autorice la reapertura de la investigación.

Luego de estas diligencias procesales, el día veintisiete (27) de abril de 2006, el juez a quo dicta la decisión 242-06 que origina el presente recurso de apelación. En dicha decisión el Tribunal de instancia establece lo siguiente:
Que el lapso de sesenta (60) días fijados por el Tribunal para que el Ministerio Público presentara su acto conclusivo venció el día seis de febrero de 2006.
Que el siete (07) de Febrero de 2006, ese Tribunal debió decretar el archivo de las actuaciones y el cese de todas las medidas de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado.
Que por encontrarse vencido dicho lapso decreta el archivo judicial de la causa y el cede (sic) de las medidas cautelares sustitutivas que fueron impuestas a los ciudadanos Stiward Roy Orellana y Nelson Montiel, entendiéndose éste a partir de la fecha indicada por cuanto la disposición legal es taxativa. No emitiendo pronunciamiento en la dispositiva respecto del cese de la condición de imputados de los solicitantes.

En la misma resolución, el Tribunal a quo establece que, a los fines de pronunciarse sobre la entrega de los bienes, había solicitado la causa o investigación fiscal al Ministerio Público. Sin embargo, a los efectos de dictar pronunciamiento judicial, conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó que dichos bienes quedaron bajo la protección o aseguramiento del Ministerio Público y no a la orden del Tribunal de Control, declarando sin lugar la petición de entrega de los bienes, bajo la premisa que los mismos debían ser primeramente solicitados ante la unidad fiscal conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, en relación a la solicitud de reabrir la investigación fiscal, el Tribunal de instancia, en la misma resolución de archivo de las actuaciones, pedida por los imputados, establece lo siguiente:

“Analizada la situación planteada observa este Juzgador que la información que requirió la indicada unidad fiscal a la Aduana Principal de Maracaibo, y según la cual, de la misma se evidencian suficientes elementos de convicción para presentar su acto conclusivo, y dicha información la recibió en fecha 21-02-06, es decir, después de vencido el lapso para presentar su acto conclusivo, se encuentra ajustada a derecho la presente solicitud, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Autoriza la Reapertura de la Investigación Fiscal solicitada por la Fiscalía Trigésima Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena y sede en el Estado Zulia. Así se declara.”


V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Debe establecer en primer término esta Sala de Alzada que, ante el alegato fiscal de extemporaneidad y falta de motivación del recurso ejercido, esta Sala dictó pronunciamiento específico en el auto de admisibilidad de fecha trece (13) de julio de 2006, al ser presupuestos procesales para su revisión ante esta instancia. Por lo que, con base a los motivos que sustentan el auto de admisibilidad, tal alegato fiscal resulta contrario a derecho y así es desestimado por esta Sala de Alzada.

A los fines de resolver el recurso interpuesto, esta Sala de Alzada requirió la totalidad de las actuaciones, al juez a quo, las cuales se recibieron el 10 de julio de 2006, y en el capítulo precedente han sido relacionadas a los fines de hacer constar los actos y actuaciones procesales que originaron el pronunciamiento recurrido.

Asimismo, esta Sala de Alzada, requirió de la Fiscalía 35º a nivel nacional con competencia plena del Ministerio Público la investigación llevada en la presente causa, las cuales se recibieron en esta sede en fecha diez (10) de julio del año en curso; por lo que en fecha trece (13) de julio de 2006, fue admitido el recurso de apelación propuesto por el Abogado Jorge Ferrero defensor del ciudadano STIWARD ORELLANA, negando la adhesión a la apelación, realizada por el Abogado Eli Leal en su carácter del defensor del ciudadano NELSON DE JESÚS MONTIEL.

Sin embargo, este Tribunal de Alzada en atención a los principios rectores del proceso penal, legalmente establecidos y acogidos en la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal (N̊ 560 del 10.12.2002), la decisión que aquí se dicte aprovechará al ciudadano NELSON DE JESÚS MONTIEL en lo que le fuere favorable, por encontrarse en la misma situación que el recurrente, sin que en ningún caso le perjudique, ello en atención con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

De las actuaciones recibidas de la Fiscalía 35 del Ministerio Público, se evidencian las siguientes actuaciones de investigación fiscal:

Al folio (54) corre inserto auto de orden de inició de la investigación dictado en fecha dos (02) de junio de 2004 por la Fiscalía 35º del Ministerio Público.
Acta de entrevista al ciudadano STIWARD ROY ORELLANA, de fecha 23 de junio de 2004.
Acta de entrevista al ciudadano Nelson Montiel, de fecha 28 de junio de 2004.
Presentación de imputado realizada ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del ciudadano NELSON DE JESÚS MONTIEL, realizada el once (11) de Abril de 2005.
Presentación de imputado realizada ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del ciudadano STIWARD ORELLANA, realizada el veinticinco (25) de Abril de 2005.
Al folio trescientos setenta y tres (373) riela auto de devolución de las actas del Tribunal de Control al Ministerio Público.
Riela al folio cuatrocientos sesenta y seis (466) oficio emanado de la Representación Fiscal de fecha 07 de diciembre 2005, dirigido al Gerente General de la Aduana de Maracaibo, solicitando original de la factura comercial, emitida por el proveedor China NIMGBO INTERNATIONAL COOPERATION C.O LTD, N̊ BP76033817 de fecha 16.12.2003. Dicho oficio fue ratificado por la Representación Fiscal el día 10 de enero de 2006.
Riela al folio cuatrocientos ochenta y seis (486) acta de inspección ocular, realizada por la Representación Fiscal en los archivos de la Gerencial Principal de la Aduana de Maracaibo.
Riela al folio trescientos setenta y siete (377), oficio de fecha 28 de marzo del 2006 emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, recibido el 26 de Abril de 2006 en la Unidad Fiscal del Ministerio Público, con el cual se remiten facturas originales como anexos.
Y al folio cuatrocientos noventa y uno (491), corre inserto el oficio suscrito por el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo N° APM-AAJ-2006-0770, de fecha 21-02-2006.

Por último en fecha ocho (08) de marzo de 2006 el ciudadano JORGE ALBERTO FERRERO presenta escrito al Ministerio Público, solicitando el sobreseimiento de la causa, según consta del folio cuatrocientos noventa y siete (497).


PRONUNCIAMIENTO DE OFICIO
CONFIRMATORIA DEL DECRETO DE ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES


Siendo que el recurso ejercido ataca sólo una parte de la recurrida, este Tribunal de Alzada considera necesario dejar sentado que, la decisión impugnada, dictada en fecha veintisiete (27) de abril de 2006, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contiene tres acuerdos, en su parte dispositiva, a saber:

1) El Archivo Judicial y cede (sic) de las medidas cautelares sustitutiva (sic) de la privación judicial preventiva de libertad a favor de los imputados STIWARD ROY ORELLANA MUCARSEL Y NELSON DE JESÚS MONTIEL, siendo éste efectivo a partir del día siete de febrero de 2006,

2) la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud de entrega de la mercancía hecha por el defensor del imputado STIWARD ROY ORELLANA MUCARSEL; y,

3) la REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL solicitada por la Fiscalía 35º del Ministerio Público.

Además, se evidencia de la resolución N̊ 242-06, la orden de notificar a las partes de dicha decisión, con lo cual se advierte que la misma fue dictada fuera del lapso de ley.

Luego, quienes aquí deciden, conforme al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en decisión del 2.3.2006, causa 05-415, afirmamos que el principio que prohíbe la reforma en perjuicio de quien apela o reformatio “in peius”, sujeta a este Tribunal de Alzada o juzgado a quem, a la prohibición de modificar la decisión del Tribunal de instancia o a quo, en perjuicio del recurrente al resolver el recurso por él interpuesto. Por lo que, siendo en el presente caso la defensa de los imputados la parte recurrente, resulta evidente y ajustado a la equidad que la presente decisión estime tal principio.

No obstante que el recurrente ataca sólo la parte relativa a la negativa de entrega de los bienes solicitados y a la reapertura de la investigación fiscal, aspectos contenidos en los numerales 2 y 3 arriba determinados, no puede esta Sala de Alzada, atendiendo al contenido de los artículos 26, 49.1 y 257 constitucionales, obviar aspectos referidos a la violación de principios constitucionales (tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, seguridad jurídica y debido proceso) que vulneran la decisión analizada. Por lo que, se hace necesario revisar en primer término, el decreto de ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, de oficio, a los fines de corregir el error de derecho en el cual incurre el a quo en su decisión al establecer que el decreto de archivo de las actuaciones opera retroactivamente, desde el día siete de febrero de 2006.

La recurrida, a los fines de decretar el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES a que se contrae el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, verifica que, en efecto, el lapso otorgado judicialmente al Ministerio Público para concluir su investigación precluyó el día seis (06) de febrero de 2006. No obstante, también era necesario dejar sentado que, dicha Representación Fiscal no había solicitado, vencido dicho lapso, la prórroga a que se contrae la norma procesal in comento. Por lo que, si bien es cierto que los efectos de la conducta omisiva por parte del Ministerio Público se encuentran determinados en el artículo 314 eiusdem; no es menos cierto que, la determinación del archivo de las actuaciones requería de un pronunciamiento jurisdiccional.

No comparte esta Sala de Alzada que el juez a quo establezca efectos retroactivos a su decisión de fecha veintisiete (27) de abril de 2006, respecto del archivo de las actuaciones, para desfavorecer la condición de los imputados, cuando por principio constitucional se prohíbe tal decreto o actuación, so pena de incurrir en circunstancias de injusticia y arbitrariedad como se evidencia en el caso de autos, al retrotraer en el tiempo los efectos del decreto de archivo de las actuaciones con el objeto de reabrir en la misma resolución (de forma simultánea) la causa archivada. Ello resulta incongruente y se contrapone a los principios y garantías procesales consagradas en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la igualdad entre las partes, cuyo derecho corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Entendido tal principio como aquel que debe ser respetado total y plenamente “por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues este principio conduce a un equilibrio entre las partes que les permite disponer de los derechos procesales en condiciones de igualdad”. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa 05-415 del 02 de marzo de 2006).

En efecto, el contenido a que se contrae la disposición procesal que establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal es de orden taxativo; empero, su concreción, como deber, contiene un mandato que, al no ser cumplido por las partes encuentra en el juez de garantías el apoyo jurisdiccional para hacerlo cumplir.

Si la Representación Fiscal, en base a su actividad discrecional, renunció tácitamente al derecho de solicitar la prórroga que determina el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional, ante tal conducta omisiva debía proceder a resolver –como en efecto lo hizo- la petición de los imputados, de archivar las actuaciones. Y si tal deber jurisdiccional no operó en el momento procesal a que se contrae la norma, sino como producto de la petición posterior hecha por los imputados, entonces su determinación debe ser considerada en auto expreso, sin consideraciones de retroactividad, salvo que la misma sea para favorecerlo. ASÍ SE INTERPRETA.

Y es que la inobservancia del decreto de archivo de las actuaciones en el momento procesal a que se contrae el artículo 314 eiusdem, no puede ser “saneada” bajo la pretendida “rectroactividad”, máxime cuando la dilación en su pronunciamiento aparece de forma indebida. Menos aun cuando los efectos ex tunc con los que acompaña el juez de instancia el dispositivo decretado se realizan para “justificar” la inobservancia de decretar el archivo de las actuaciones en las condiciones y tiempo que ella prescribe; o bien, para establecer la posibilidad de “archivar” una causa y reabrirla ipso facto.

Si el legislador hubiese tenido la intención de que la “taxatividad” alegada por el Ministerio Público en su solicitud y acogida por el juez de instancia en su decisión fuese susceptible de ser interpretada como lo hace el juez a quo, creemos, no hubiese previsto la prórroga para el acto conclusivo así como el lapso subsiguiente a la misma, determinados en el artículo 314 eiusdem; por el contrario, hubiese determinado el archivo judicial ipso iure, de pleno derecho, obviando de esta manera la orden meridiana de decreto judicial expreso. Pero tal circunstancia no es la que prevé el legislador, sino la necesidad de examen exhaustivo de tales elementos previstos en el dispositivo procesal, por parte del juez, a los fines de dilucidar el incidente planteado con una orden jurisdiccional expresa.

Y esta consideración tiene como asidero el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquel que respeta las normas establecidas y el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, en beneficio no sólo de las partes sino del debido proceso. En cuanto a la seguridad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deja sentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).” (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, No. 345 del 31 de marzo de 2005).

De otra parte, la petición de los defensores Alberto Ferrero Albert y Ely Leal, en representación de los ciudadanos STIWARD ORELLANA y NELSON MONTIEL, ante el Tribunal de Instancia, se verifica con posterioridad a la fecha en la que había precluido el lapso de sesenta días otorgado al Ministerio Público en fecha ocho de diciembre de 2005, a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente.

En este orden de ideas, se hace menester indicar lo que el Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez”.


No precisa el Juzgado de Instancia en la decisión recurrida que, ante el vencimiento del plazo concedido a la Representación Fiscal, de acuerdo al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no hizo uso de la potestad que discrecionalmente le acuerda el artículo 314 arriba transcrito, esto es, no solicitó la prórroga del lapso de sesenta días otorgado en fecha seis de diciembre de 2005 a los fines de presentar su acto conclusivo.

Verificada tal circunstancia, esto es, que la Representación Fiscal no hizo uso de la petición de prórroga al vencimiento de aquel plazo en fecha seis (06) de febrero de 2006, la solicitud de los imputados de autos consistente en el archivo de las actuaciones se consideró ajustada a derecho por el tribunal a quo, por haber transcurrido en exceso el plazo concedido para la presentación del acto conclusivo, sin que tal actividad procesal hubiese sido formalizada, y sin que tampoco se hubiese hecho uso de la solicitud de prórroga a que se contrae la norma (Art. 314 del Código Orgánico Procesal Penal).

Por lo que, ante tal decreto judicial, operaban los efectos que la misma norma establece expresamente “el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputados.”

En este sentido, estima este Tribunal de Alzada oportuno mencionar la doctrina que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de septiembre de 2001 (caso: “Josefa Otilia Carrasquel Díaz”), donde se asentaron los elementos para la procedencia de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, estableciendo que: “(…) para que una decisión judicial conculque el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, deben existir actos concretos emanados de un órgano jurisdiccional que le limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un juicio en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar sus derechos e intereses legítimos(…).”

En base a ello, considera este Tribunal de Alzada que, cuando la recurrida establece el decreto de archivo de las actuaciones con efectos retroactivos desde el día seis (06) de febrero de 2006, a objeto de dar entrada a una reapertura de la investigación fiscal simultánea, contraviene el principio de seguridad jurídica de los actos procesales afectando los derechos e intereses legítimos de los imputados establecidos en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando dicha reapertura fue decretada en los términos que denuncia el recurrente y que más adelante se analizan. Por lo que se concluye que, retrotraer los efectos del archivo de las actuaciones proferido el día veintisiete (27) de abril de 2006, no puede entenderse en perjuicio de los imputados, y en detrimento del debido proceso. ASÍ SE DECIDE.

Al quedar firme la decisión que ordena el archivo de las actuaciones culmina el proceso penal, por cuanto no sólo quedan sin efecto las medidas de coerción que se hubieren decretado, sino que además, el imputado pierde tal condición. Para quienes aquí deciden, no se concibe un proceso penal sin que exista imputado alguno. Por lo que el decreto de ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES en fecha veintisiete (27) de abril de 2006, establecido por la recurrida, se encuentra ajustado a derecho, con las consecuencias establecidas en la ley, a saber el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. ASÍ SE DECLARA.

ACERCA DEL DECRETO DE REAPERTURA

Como primera y segunda denuncias, alega la representación del imputado STIWARD ORELLANA que la recurrida incurre en el vicio de falso supuesto, cuando sustenta el decreto de apertura de la investigación fiscal en elementos que no fueron traídos a la incidencia, y en el vicio de extra petita cuando decreta la procedencia de una autorización de reapertura ante un pedimento fiscal extemporáneo, toda vez que el archivo de las actuaciones aún no había sido decretado.

Indica el recurrente, que el oficio AP-AAJ-2006-0770, de fecha 21-02-06, no fue traído a las actas por lo que existe “falso supuesto” cuando el juez en su decisión saca conclusiones de elementos que no existen en el expediente. Que tal circunstancia es atentatoria del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que dicho decreto debe ser revocado a los fines de que sea revisada la petición de reapertura pero valorando los elementos que se encuentran en la causa. Por otra parte, esgrime que la autorización de reapertura se funda en argumentos e interpretaciones erradas de lo que prescribe el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Representación Fiscal, que fueron acogidos por la decisión apelada.

De la relación de la causa arriba anotada, se evidencia que, en efecto, cuando el Juez a quo recibe la solicitud de archivo de las actuaciones y demás efectos procesales de su decreto a favor de los imputados de autos, mediante auto de fecha 22 de marzo de 2006, el órgano jurisdiccional consideró necesario requerir las actuaciones al Fiscal encargado de la investigación; sin embargo, la decisión recurrida no explica las razones o motivos por los cuales prescinde de su valoración al momento de su decreto.

En efecto, la Representación Fiscal, lejos de remitir las actuaciones, plantea ante el Tribunal a quo la reapertura de la causa, esgrimiendo diversos alegatos, entre otros, que esa Representación Fiscal entendía que la causa –al haber precluído el lapso otorgado para la presentación del acto conclusivo-, se encontraba bajo los efectos de un decreto (tácito) de archivo de las actuaciones. Tal criterio es asumido como válido por el Tribunal cuando desacertadamente lo acoge en la recurrida.

En este aspecto, no puede este Tribunal de Alzada dejar de acotar la importancia de la función que cada sujeto procesal cumple dentro del proceso, más aun cuando se trata del proceso penal, en una fase esencial –la investigación fiscal-; y lo más importante, cuando se trata de los derechos e intereses del Estado como presunta víctima, donde la actuación del funcionario acarrea responsabilidad de diversa índole al no hacer uso de los recursos que prevé la ley para realizar la actividad procesal a la cual está constitucionalmente obligado; por una parte, y por la otra, los derechos que la propia ley penal reconoce a todo imputado sometido a una investigación por presuntos hechos punibles.

Por otra parte, el hecho de representar intereses del Estado no puede concebirse en forma excesiva, máxime si se han cometido omisiones en la actuación debida, a los efectos de pretender soslayar el derecho y sobre todo, las normas que determinan las formas de representación, en detrimento de la contraparte y del proceso mismo. En el caso concreto, podemos citar la doctrina del autor Eduardo Pallares, cuando afirma que “(…) La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión ...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social” (Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).

En razón de ello, entendemos que el proceso penal discurre conforme a las normas adjetivas consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales deben atenerse las partes, y ante su inobservancia, el juez, como garante del debido proceso se encuentra en la imperiosa obligación de hacerlas cumplir o restablecerlas.

La norma adjetiva determina diáfanamente cuál o cuáles posturas procesales debían asumir las partes, y quienes aquí deciden entienden que la petición fiscal de reapertura de la investigación, de fecha 24 de marzo de 2006, carece de sentido lógico-jurídico y procesal, toda vez que el archivo de las actuaciones no había sido decretado por el juzgado de la causa. Adicionalmente a ello, resulta contradictorio que un decreto judicial contenga órdenes contrapuestas, lo cual atenta en contra de la decisión misma, al archivar la causa, por una parte, con las consecuencias que determina el Código Orgánico Procesal Penal; y por la otra, de forma inmediata y simultánea establecer su reapertura, sin siquiera haberse quedado firme aquella otra decisión de archivo de las actuaciones. Este vicio de contradicción -el cual no puede ser inadvertido por esta Sala de Alzada-, atenta no sólo contra el derecho a la defensa de las partes, sino contra el debido proceso penal, ya que resulta incompatible con las garantías procesales al ser opuestas diametralmente una y otra resolución, en base a los efectos que de cada una de ellas se derivan.

Considera ajustado a derecho este Tribunal de Alzada, lo que afirma la Representación Fiscal respecto a los elementos que deben ser considerados, a efectos de examen por parte del juez de la solicitud de reapertura, y que son: 1) cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen y 2) previa autorización del Juez. Pero el criterio con el cual conduce tales elementos, no pueden dejar de lado la labor jurisdiccional que garantiza tales requisitos, a saber, el análisis exhaustivo de los elementos que justifican tal petición de reapertura, pero sin prescindencia de las formas que establece el Código Orgánico Procesal Penal como garantías procesales, teniendo preeminencia de aplicación en el orden procesal que la ley adjetiva establece. Si no existía archivo de las actuaciones decretado por vía judicial, mal podía darle entrada el a quo a una petición equivocada por la Representación del Ministerio Público, toda vez que, vencido el plazo otorgado para concluir su investigación, la propia norma lo autorizaba a solicitar la prórroga, actuación procesal subsiguiente en el orden que concibe la ley adjetiva; pero, en contraposición al archivo de las actuaciones que los imputados ya habían solicitado.

Por lo que en el caso en concreto, tal petición de reapertura de una causa que aún no se encontraba archivada, no podía ser estimada por el Juzgado a quo, en virtud de varios aspectos procesales, a saber: que la postura procesal del Ministerio Público, una vez precluído el lapso otorgado para la presentación del acto conclusivo no se corresponde con las posibilidades de actuación subsiguientes que autoriza el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; que el archivo no había sido decretado por el órgano jurisdiccional; que el juez a quo no contaba con los presupuestos procesales determinados por la ley adjetiva a los fines de dictar dicho pronunciamiento. Por lo que, decretado el archivo de las actuaciones judiciales, correspondía desestimar el pedimento fiscal por ser improponible, bajo las premisas legales y de procedimiento anteriormente señaladas.

En efecto, en este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N̊. 201 de fecha 19 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, estableció que:

“(…) Ahora bien, conforme con el artículo 314 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el archivo de las actuaciones “comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez”. En ese caso, al quedar firme la decisión que ordena el archivo de las actuaciones culmina el proceso penal, por cuanto no sólo quedan sin efecto las medidas de coerción que se hubieran decretado, sino que además, el imputado pierde tal condición, y no se concibe un proceso penal sin que exista imputado alguno. Ciertamente, el juzgador puede autorizar la reapertura de la investigación si surgen nuevos elementos fácticos, pero en tal supuesto será menester comenzar un nuevo proceso, pues el tramitado inicialmente culminó con el archivo del expediente; por lo tanto, no se trata de un proceso en curso cuya continuación esté condicionada a la aparición de tales elementos y a la autorización del juez, sino de un proceso que terminó, aunque puede iniciarse otro por los mismos hechos, al surgir nuevos elementos relativos a los hechos.” (el subrayado y el resaltado es nuestro)


Adicionalmente a este criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la denuncia del recurrente respecto a la decisión de reapertura, contenida en la recurrida, sustentada en pruebas que no pudieron ser valoradas por el Juzgado a quo, al no ser suministradas por la Representación Fiscal, constituye, a juicio de esta Alzada, otro aspecto esencialmente violatorio de las garantías del debido proceso, toda vez que, en efecto, la recurrida establece la procedencia de dicha reapertura sobre la base de elementos de hecho (fácticos) que no constaban en las actas para el momento que afirma la recurrida como valorados por el solo alegato fiscal.

En efecto, del contenido de la parte motiva de la recurrida se lee lo siguiente:

“(…) observa este Juzgador que la información que requirió la indicada unidad fiscal a la Aduana Principal de Maracaibo, y según la cual, de la misma se evidencian suficientes elementos de convicción para presentar su acto conclusivo, y dicha información la recibió en fecha 21-02-06, es decir, después de vencido el lapso para presentar su acto conclusivo, se encuentra ajustada a derecho la presente solicitud, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Autoriza la Reapertura de la Investigación Fiscal solicitada por ….

Al tener constancia esta Sala de Alzada que tales elementos de hecho no fueron probados ante el juez de instancia, se determina que en efecto, tal como denuncia el recurrente, el juez a quo no tuvo a su vista, para el análisis jurisdiccional que justificara su decisión, los elementos fácticos invocados por la Representación Fiscal, afincando su pronunciamiento sobre la base de elementos de hecho que no tuvo a su vista para analizar y consecuentemente justificar su decreto. Por lo que, estima esta Alzada que los hechos denunciados configuran una flagrante violación a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse dictado una decisión judicial afirmando hechos bajo premisas o elementos probatorios que no constan al órgano que motiva su dispositivo en elementos no valorados.

Por todo lo cual, lo procedente en derecho es decretar la procedencia de las denuncias primera y segunda del recurso de apelación ejercido, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho que han sido explanados, y que determinan como consecuencia directa la REVOCATORIA DEL DECRETO QUE AUTORIZA LA REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL, por haber sido interpuesta en forma extemporánea así como por los motivos de hecho y de derecho que se han dejado plasmados precedentemente en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

ACERCA DEL DECRETO QUE NIEGA LA ENTREGA DE LOS BIENES

En cuanto a la tercera denuncia del recurrente JORGE FERRERO ALBERT, referida a la negativa de entrega de los bienes u objetos reclamados, en representación del ciudadano STIWARD ORELLANA, este Tribunal debe precisar lo siguiente:

En el proceso penal, el régimen de los objetos recogidos (a efectos probatorios) o incautados (como objetos activos o pasivos del delito) se encuentra señalado en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dependiendo si la reclamación es realizada por las partes o por los terceros.

Dicho régimen se caracteriza porque sólo se retienen mientras dure el proceso, los objetos imprescindibles para la investigación.

Ahora bien, sobre los objetos retenidos o incautados pueden surgir reclamaciones incidentales o tercerías, a fin de que a las partes o a los terceros se les restituyan los objetos, peticiones que se tramitarán ante el Juez Penal conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo que por tanto amerita un fallo donde no se absuelva la instancia.

En el caso de autos, el ciudadano STIWARD ORELLANA en base al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, había solicitado la entrega o devolución de los objetos incautados, alegando su propiedad, ante el Ministerio Público Fiscal, dentro de la investigación que se adelantaba. Ello consta de la propia investigación fiscal, sin que tal pedimento hubiese tenido respuesta, omisión fiscal que se determina igualmente de las actas de investigación tal como consta a los folios 144 al 149.

Pero en el caso de autos, además, existe evidencia que la petición de devolución de objetos ha ser decidida por el Juzgado ad quo, está referida a aquella que surge como consecuencia de la declaratoria con lugar y decreto del archivo de las actuaciones, es decir, como decisión accesoria al archivo, conforme lo que dispone el artículo 314 eiusdem, el cual textualmente expresa que “si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado.”

El fallo impugnado, con una motivación distinta a la alegada, a saber, el archivo de las actuaciones, negó la petición de devolución de objetos, estimando erróneamente que el solicitante -quien ya había perdido la condición de imputado-, debía dirigir su petición ante el Ministerio Público, conforme a lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con tal dispositivo, el fallo impugnado no resolvió conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal en lo relativo a las reclamaciones de devolución de objetos, vista la expresa determinación de cese de todas las medidas de aseguramiento impuestas dentro del proceso, convirtiendo al fallo en una limitante al derecho de propiedad del reclamante, a pesar de haber perdido la condición de imputado, de la orden taxativa del dispositivo legal (art. 314 eiusdem) que autoriza la entrega de tales bienes, decretada en la decisión recurrida; y no obstante que no versa el caso de autos sobre cosas hurtadas, robadas o estafadas.

Por lo que, la entrega derivada del archivo de las actuaciones debía ser expresamente ordenada por el juez a quo en su decisión, teniendo sólo que ser comprobada la condición de propietario de dichos bienes por cualquier medio, previo avalúo actualizado y sujetando dicha entrega al pago previa la legalización de la mercancía y la demostración del pago de los derechos arancelarios en favor del Fisco Nacional so pena de causar un gravamen irreparable como en efecto se determina en el presente fallo.

Respecto a los alegatos de la Representación Fiscal, contenidos en el escrito de contestación al recurso de apelación ejercido, en cuanto a que dichos bienes son imprescindibles para la investigación, ya que conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica de Aduanas, la mercancía retenida puede ser objeto de Comiso, como sanción accesoria al delito de Contrabando, y que de entregar los objetos se haría ilusoria la aplicación de dicha sanción, y a su vez los intereses fiscales de la República quedarían vulnerados flagrantemente, considera este Tribunal de Alzada establecer el siguiente análisis:

El Tribunal a quo al decretar el archivo de las actuaciones deja establecido los efectos del mismo, consagrados expresamente en la norma penal (art. 314 eiusdem) y que están referidos al cese de toda medida personal, cautelar y de aseguramiento impuestas. Si bien esa decisión no le pone fin al proceso, ya que sobre la base del mencionado artículo 314 eiusdem, el Ministerio Público puede solicitar autorización judicial para reabrir la investigación, cuando surjan nuevos elementos, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

En consonancia con la Constitución, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el Ministerio Público debe dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiere. También establece que desde la individualización del imputado y pasado seis meses, éste podía pedir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación y, vencido el lapso otorgado, el Ministerio Público debía presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento dentro los treinta días siguientes a ese plazo. Ahora bien: según se desprende de las actas, esta causa se inició en el año 2004 y ello implica que desde ese año el imputado está plenamente individualizado y sometido a un largo proceso sin que el organismo público que debe ejercer la acción penal en representación del Estado o titular de la misma (artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal), haya formulado la acusación o solicitado el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones después de vencidos los lapsos normales y los plazos concedidos.

Igualmente, el artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público señala en su encabezamiento: “El Ministerio Público velará por la exacta observancia de la Constitución y de las leyes...”. El artículo 11 (ordinales 1̊, 2̊, 3̊ y 4̊) de la misma Ley expresa: “Son deberes y atribuciones del Ministerio Público: 1. 1. Velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales en todo el territorio nacional; 2. 2. Vigilar, a través de los fiscales que determina esta Ley, por el respeto de los derechos y garantías constitucionales; y por la celeridad y buena marcha de la administración de justicia en todos los procesos en que estén interesados el orden público y las buenas costumbres; 3.3.Cumplir sus funciones con objetividad, diligencia y prontitud, respetando y protegiendo la dignidad humana y los derechos y libertades fundamentales, sin discriminación alguna; 4.4. Ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes”. El artículo 34 (ordinales 2̊, 8̊, 9̊, 10̊, 16̊ y 19̊) de la referida ley señala igualmente: “…2º Proteger el interés público, actuar con objetividad, teniendo en cuenta la situación del imputado y de la víctima y prestar atención a todas las circunstancias pertinentes del caso; 8º Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos; 10. Solicitar el sobreseimiento cuando corresponda; 16. Velar por el exacto cumplimiento de los lapsos, plazos y términos legales; y en caso de inobservancia por parte de los jueces, hacer la correspondiente denuncia ante los organismos competentes.”

En el presente caso el Ministerio Público no dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos transcritos, los cuales poseen un rango legal, pero se derivan de las obligaciones constitucionales de “garantizar la celeridad y buena marcha de los procesos judiciales, el juicio previo y el debido proceso, a que se contrae el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, la representación fiscal no presentó la acusación dentro del lapso legal, ni solicitó la prórroga para concluir la investigación en la causa, ni dio cumplimiento a los estadios procesales previstos en la ley adjetiva, conforme a la potestad discrecional que le otorga el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al Ministerio Público, concebida dentro del orden procesal de estricto acatamiento para garantizar esa buena marcha en la administración de justicia penal.

Con relación a los principios que informan el proceso penal, relativos a la seguridad jurídica, celeridad, y también con motivo de la credibilidad que debe aumentar en la sociedad frente a la administración de justicia, Véscovi ha señalado que “El proceso insume un tiempo, como actividad dinámica, que se desarrolla durante cierto lapso (…) El tiempo significa, naturalmente, una demora en obtener el pronunciamiento judicial, que es el fin perseguido. Significa un lapso en el cual las partes deben realizar un esfuerzo, inclusive económico; así como el Estado (…) El principio de economía tiende a evitar esa pérdida de tiempo, de esfuerzos, de gastos (…) La lentitud de los procesos es un grave problema que ha preocupado a los juristas y políticos de todas las épocas y, con mayor razón, en la nuestra, de aceleración de toda la vida humana. De modificaciones constantes (inflación, etc.) que hacen más grave la demora (…) Son reiteradas las afirmaciones de que la justicia lenta no es justicia. Couture decía, al respecto, en una recordada página, que ‘el tiempo en el proceso, más que oro, es justicia’ (…) Por eso entre los remedios contra la demora se ha buscado no solo la economía de esfuerzos y gastos, sino también (y a esto en definitiva conduce la abreviación) la supresión de incidencias y recursos que no tiene otro fin que la dilación del proceso (…) Sin embargo, en la búsqueda de una justicia rápida no debemos olvidar las debidas garantías procesales. Puesto que habrá un límite en la supresión o disminución de trámites (recursos, incidencias) constituido por aquellos imprescindibles para garantizar los debidos derechos de las partes en juicio. En general (…) se proclama la garantía del debido proceso” (Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Temis, Bogotá, 1984, pp. 67) (Resaltado de esta Sala).

Considera este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón al Ministerio Público cuando su representante afirma que dichos bienes resultan imprescindibles para la investigación, ya que al ser decretado el archivo de la misma sin que mediara la solicitud de prórroga fiscal, la investigación quedó en suspenso, con lo cual las medidas existentes cesan por orden expresa de la ley. De otra parte, en cuanto a la afirmación fiscal acerca de las sanciones accesorias de una eventual condenatoria, de una probable acusación fiscal, luego de que sea considerado por un juez de control la reapertura de la investigación, este Tribunal de Alzada considera que, valorado el retardo constatado en las actuaciones tenidas a la vista, de una investigación penal que se inició el dos (02) de junio de 2004, ante tal eventualidad de condenatoria, la misma Ley Orgánica de Aduanas invocada determina una serie de sanciones accesorias que podrían ser establecidas al condenado por el delito de contrabando (multas, pago de los derechos exigibles, cierre de establecimientos, inhabilitación para el ejercicio del comercio, etc.), y que, tal como lo argumenta la Representación Fiscal resultan accesorias de una condena en un juicio previo.

En base a ello, no comparte este Tribunal de Alzada la condición alegada por el Representante Fiscal, acerca de que dichos bienes (aires acondicionados) sean imprescindibles para la investigación. Por lo que, al existir orden legal expresa, contenida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal de hacer cesar toda medida de aseguramiento, tal alegato ha perdido fuerza normativa, una vez decretado el archivo de las actuaciones. ASÍ SE DECLARA.

No obstante, este Tribunal considera que, a los fines de salvaguardar los derechos del Fisco Nacional, resulta impretermitible que exista constancia en los autos, respecto a la legalización de la mercancía solicitada y del pago de los derechos arancelarios, previa a la entrega de los bienes solicitados por el ciudadano STIWARD ORELLANA, en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR la petición de entrega; pero por argumentos distintos a los que motiva el decreto del juez a quo. Por lo que, tales bienes retenidos por el Ministerio Público solo podrán ser reclamados por el solicitante una vez establecida la propiedad sobre ellos, su experticia o avalúo actualizado, a los fines de dejar constancia del valor comercial. Adicionalmente a ello, el juez de instancia verificará, previo a la entrega solicitada, la legalización de la mercancía, así como la cancelación de los derechos arancelarios exigibles con motivo de la operación aduanera en favor del Fisco Nacional, requisitos con los cuales resolverá lo conducente. ASÍ SE DECIDE.

Conforme al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Alzada deja sentado que la revisión del fallo impugnado se ha realizado a los fines de restablecer el orden y las garantías constitucionales, con base a las denuncias alegadas por el recurrente y conforme a los principios de Derecho y de Justicia que informan el proceso penal. ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JORFE FERRERO ALBERT, en su carácter de defensor del ciudadano STIWARD ORELLANA MUCARSEL y en consecuencia DECIDE:

1.- CONFIRMAR el DECRETO JUDICIAL DE ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES en favor de los ciudadanos STIWARD ORELLANA y NELSON DE JESÚS MONTIEL, emanado del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha veintisiete (27) de abril de 2006, bajo el N̊ 242-06, con las consecuencias establecidas en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado.

2.- REVOCAR el DECRETO QUE AUTORIZA LA REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN solicitada por el Ministerio Público contenido en la decisión de fecha 27 de abril de 2006, bajo el N̊ 242-06, emanada del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, dejando establecido que, una vez que surjan nuevos elementos de hecho, el Ministerio Público podrá solicitarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en las formas y con las garantías que el procedimiento penal determina.

3.- DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE LOS BIENES RECLAMADOS POR EL CIUDADANO STIWARD ORELLANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir constancia en autos de la legalización de la mercancía, y la verificación de los derechos arancelarios con motivo de la operación aduanera a favor del Fisco Nacional de quien se acredita la propiedad de dichos bienes, los cuales además deben ser justipreciados antes de su devolución.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al primer (1) día del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196̊ de la Independencia y 147̊ de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta de Sala




LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO VIRGINIA SOFÍA SUÁREZ RUBIO
Ponente


LA SECRETARIA


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N̊ 325-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N̊ 1, en el presente año.


LA SECRETARIA.

Causa N̊ 1Aa.3004-06
LBAR/lr.-