REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 09 de Agosto de 2.006
195º Y 146º

DECISIÓN Nº 448-06. CAUSA Nº 133-04

Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforma este expediente y vista la solicitud realizada por la defensa del penado GELVIS JOHAN MANUEL, Venezolano, natural de Maracaibo, soltero, de profesión u oficio Pulí lavado, titular de la cédula de identidad No. NO PORTA, hijo de Beto Curiel y Oneida del Carmen Duran Gelbi, recluido actualmente en el Establecimiento Penitenciario de Maracaibo, que por sentencia firme dictada por el Juzgado Septimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue condenado a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 80 primer aparte, y 82 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano IDELMARO GREGORIO QUIJADA, este Tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera:

El Artículo 52 del Código Penal establece los requisitos mínimos exigidos para la conmutación del resto de la pena en Confinamiento y reza lo siguiente:

“Todo reo condenado a Prisión que conforme al Parágrafo Único del Artículo 14 la cumpliere en el Establecimiento Penitenciario local, puede pedir al Juez de la Causa, luego de que hayan transcurrido las ¾ partes de dicho tiempo, observando buena conducta comprobada con Certificación del Director del Establecimiento Penitenciario, la conversión del resto de la pena en Confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.

Requisitos estos que se encuentran llenos por cuanto insertos al presente expediente se encuentran:

1.- El Cómputo con redención de pena elaborado en fecha 26-06-06, inserto al folio (317) de la causa, donde se evidencia que el penado JHOAN MANUEL GELVIS, cumplirá las ¾ partes de la pena impuesta el día 19-05-2006, optando al beneficio de confinamiento.
2.- Al folio (170) de la causa corren insertos los Antecedentes Penales
3.- Al folio (283) se encuentra agregada la CARTA DE CONDUCTA, en la cual hace constar que el mencionado penado durante su permanencia en ese Establecimiento Penal ha observado una conducta EJEMPLAR.
4.- Al folio (678) se encuentra la verificación de la dirección donde va a residir el mencionado penado, la cual dista a cien kilómetros de distancia de donde se cometió el hecho dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.

Ahora bien,cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos los artículo 20 y 52 del Código Penal, este Juzgador considera procedente en el presente caso otorgar al penado GELVIS JOHAN MANUEL, el beneficio de CONFINAMIENTO, con la obligación de residir en la siguiente dirección: “Avenida 24 entre calles 24 y 25 casa N° 39 A 300 metros del Banco Mercantil, Araure Estado Portuguesa y presentarse mensualmente por ante la Intendencia de Seguridad y Participación Ciudadana mas cercana a su residencia, hasta el 09-04-2007, fecha en que cumple la pena principal, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones y fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al penado JOHAN MANUEL GELVIS, a partir del día 09-08-06, la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento, De conformidad lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 20 y 53 del Código Penal, quien deberá residir a partir de la presente en la siguiente dirección: “Avenida 24 entre calles 24 y 25 casa N° 39 A 300 metros del Banco Mercantil, Araure Estado Portuguesa, y presentarse mensualmente por ante la Intendencia de Seguridad y Participación Ciudadana mas cercana a su residencia, con lo establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal. Regístrese la presente decisión. Líbrese boleta de excarcelación y citación, remítase con oficio a la Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo.-Notifíquese.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN


DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA.


ABOG. MARIA AÑEZ A.

En la misma fecha se registró la decisión bajo el N° 448, se libró boleta de excarcelación y se remitió con oficio Nº 4399-06, se libraron boletas de notificación Nº 952-06 y 953-06 y se remitieron con oficio Nº 4400-06 al Alguacilazgo.

LA SECRETARIA.



MMA/mch
Causa N° 7E-133-04.