REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL SEPTIMO DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 07 de agosto de 2006
196º y 147º

DECISION N° 446-06 CAUSA N° 7E-491-01

Visto el oficio que antecede, suscrito por la Dra. GLORIA LISCANO CHIRINOS, Directora del Centro Penitenciario de Maracaibo, de fecha 03-08-08, mediante el cual solicita permiso de traslado de la penada CANDELARIA JOSEFINA MUÑOZ DURAN, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.415.035, Causa Nº 7E-491-01, quien como integrante del Grupo Aquiles Nazoa, participara en el “Encuentro de Teatro” que tendrá lugar en el Teatro Municipal de Caracas, los días 29, 30 y 31 de Agosto del presente año; solicitud ésta que fue requerida por la Coordinación de Cultura dicho Centro Penitenciario.

Este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, previamente aplicando las Medidas de Seguridad pertinentes al caso, autoriza el permiso de traslado solicitado conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que: “Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado garantizará u fomentará….” y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, autoriza el permiso de traslado de la penada CANDELARIA JOSEFINA MUÑOZ DURAN, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.415.035, Causa Nº 7E-491-01, quien participara en el “Encuentro de Teatro” que tendrá lugar en el Teatro Municipal de Caracas, los días 29, 30 y 31 de Agosto del presente año, previamente aplicando las Medidas de Seguridad pertinentes al caso, conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que: “Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado garantizará u fomentará….”; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese la presente decisión y líbrese oficio a la Dirección del Centro Penitenciario de Maracaibo y al ciudadano WILLINGER GOMEZ, Capitán de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 35 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional.
LA JUEZ SEPTIMO DE EJECUCION

DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO

En la misma fecha se registró la decisión bajo el Nº 446-06, se ofició bajo el Nº 4371-06 al Centro Penitenciario de Maracaibo y bajo el Nº 4372-06 al Capitán de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 35 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional-

LA SECRETARIA



MMA/am
CAUSA Nº 7E-491-01