REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 29 de Agosto de 2.006
196º Y 147º
DECISIÓN Nº 484-06. CAUSA Nº 071-03.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforma este expediente y vista la solicitud realizada por la defensa del penado JAIME MONROY CACERES, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 14.922.279, Soltero, de 30 años de edad, de profesión u oficio Albañil, recluido actualmente en el Establecimiento Penitenciario de Maracaibo, por Sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos NELSON VILLALOBOS SANCHEZ, ANA VERONICA VALE MORALES Y CIRA ELENA BECERRA ATENCIO. Este Tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera:
El Artículo 52 del Código Penal establece los requisitos mínimos exigidos para la conmutación del resto de la pena en Confinamiento y reza lo siguiente:
“Todo reo condenado a Prisión que conforme al Parágrafo Único del Artículo 14 la cumpliere en el Establecimiento Penitenciario local, puede pedir al Juez de la Causa, luego de que hayan transcurrido las ¾ partes de dicho tiempo, observando buena conducta comprobada con Certificación del Director del Establecimiento Penitenciario, la conversión del resto de la pena en Confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.
Requisitos estos que se encuentran llenos por cuanto insertos al presente expediente se encuentran:
1.- El Cómputo con redención de pena elaborado en fecha 09-02-06, inserto al folio (163) de la causa, donde se evidencia que el penado JAIME MONROY CACERES, cumplió las ¾ partes de la pena impuesta el día 20-02-2006, optando al beneficio de confinamiento.
2.- Al folio (148) de la causa corren insertos los Antecedentes Penales.
3.- Al folio (157) se encuentra agregada la CARTA DE CONDUCTA, en la cual hace constar que el mencionado penado durante su permanencia en ese Establecimiento Penal ha observado una conducta EJEMPLAR.
4.- Al folio (195) se encuentra la verificación de la dirección donde va a residir el mencionado penado, la cual dista a cien kilómetros de distancia de donde se cometió el hecho dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.
Ahora bien, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en los artículo 20 y 52 del Código Penal, esta Juzgadora considera procedente en el presente caso otorgar al penado JAIME MONROY CACERES, la Conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, con la obligación de residir en la siguiente dirección: “Calle Piar, calle de la Alcaldía, casa s/n°, donde funciona la Peluquería Los Negritos, frente a la Ferretería el Maratón”, y presentarse mensualmente por ante la Intendencia mas cercana a su domicilio, hasta el día 20-06-2007, fecha en que cumple la Pena Principal, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones y fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al penado JAIME MONROY CACERES, la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento, de conformidad lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 20 y 53 del Código Penal, quien deberá residir a partir de la presente fecha en la siguiente dirección: “Calle Piar, calle de la Alcaldía, casa s/n°, donde funciona la Peluquería Los Negritos, frente a la Ferretería el Maratón”, y presentarse mensualmente por ante la Intendencia mas cercana a su domicilio, hasta el 20-06-2007; según lo establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal. Regístrese la presente decisión. Líbrese boleta de Excarcelación con oficio a la Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo.-Notifíquese.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA.
ABOG. MARIA AÑEZ A.
En la misma fecha se registró la decisión bajo el N° 484-06, se libraron oficios Nº 4889-06 y boletas de notificación Nº 1038-06, 1039-06 y 1040-06 con oficio Nº 4890-06 al Alguacilazgo.
LA SECRETARIA.
MMA/bh.-
Causa N° 7E-071-03.
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