REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 25 de Agosto de 2.006
196º Y 147º

DECISIÓN Nº 483-06. CAUSA Nº 132-02.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforma este expediente y vista la solicitud realizada por la defensa del penado JULIO JOSE ROSALES ARTIGA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 18.036.382, recluido actualmente en el Establecimiento Penitenciario de Maracaibo, por Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos RUBELYS CECILIA MINDIOLA GONZALEZ Y JOSE FERRER. Este Tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera:

El Artículo 52 del Código Penal establece los requisitos mínimos exigidos para la conmutación del resto de la pena en Confinamiento y reza lo siguiente:

“Todo reo condenado a Prisión que conforme al Parágrafo Único del Artículo 14 la cumpliere en el Establecimiento Penitenciario local, puede pedir al Juez de la Causa, luego de que hayan transcurrido las ¾ partes de dicho tiempo, observando buena conducta comprobada con Certificación del Director del Establecimiento Penitenciario, la conversión del resto de la pena en Confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.

Requisitos estos que se encuentran llenos por cuanto insertos al presente expediente se encuentran:

1.- El Cómputo con redención de pena elaborado en fecha 17-04-06, inserto al folio (304) de la causa, donde se evidencia que el penado JULIO JOSE ROSALES ARTIGA, cumplió las ¾ partes de la pena impuesta el día 02-08-2006, optando al beneficio de confinamiento.
2.- Al folio (285) de la causa corren insertos los Antecedentes Penales
3.- Al folio (349) se encuentra agregada la CARTA DE CONDUCTA, en la cual hace constar que el mencionado penado durante su permanencia en ese Establecimiento Penal ha observado una conducta EJEMPLAR.
4.- Al folio (352) se encuentra la verificación de la dirección donde va a residir el mencionado penado, la cual dista a cien kilómetros de distancia de donde se cometió el hecho dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.

Ahora bien, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en los artículo 20 y 52 del Código Penal, esta Juzgadora considera procedente en el presente caso otorgar al penado JULIO JOSE ROSALES ARTIGA, la Conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, con la obligación de residir en la siguiente dirección: “Barrio Los Pinos, Ave. 3C, 117-63, al fondo del Abasto Mi Ranchito, Maracaibo, Estado Zulia”, y presentarse mensualmente por ante la Intendencia mas cercana a su domicilio, hasta el 02-08-2008, fecha en que cumple la Pena Principal, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones y fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al penado JULIO JOSE ROSALES ARTIGA, la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento, de conformidad lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 20 y 53 del Código Penal, quien deberá residir a partir de la presente fecha en la siguiente dirección: “Barrio Los Pinos, Ave. 3C, 117-63, al fondo del Abasto Mi Ranchito, Maracaibo, Estado Zulia”, y presentarse mensualmente por ante la Intendencia mas cercana a su domicilio, hasta el 02-08-2008; según lo establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal. Regístrese la presente decisión. Líbrese boleta de Excarcelación con oficio a la Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo,.-Notifíquese.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN


DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA.
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ABOG. MARIA AÑEZ A.

En la misma fecha se registró la decisión bajo el N° 483-06, se libraron oficios Nº 4886-06 y boletas de notificación Nº 1036-06 y 1037-06, con oficio Nº 4887-06 al Alguacilazgo.

LA SECRETARIA.



MMA/bh.-
Causa N° 7E-132-02.