REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 14 de Agosto de 2006
195º y 147º
DECISIÓN N° 458-06. CAUSA Nº 107-02
Por cuanto de la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que el penado PEDRO MANUEL FUENMAYOR TORRES, fue condenado por el Juzgado Cuarto de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25-04-01 a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del occiso SIXTO BRICEÑO PARDO, y en virtud de que en fecha 13-04-05 fuera promulgada la Reforma Parcial del Código Penal en Gaceta Oficial Nº 5.768 Extraordinaria la cual disminuye las penas impuestas en esta materia. Este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de resolver observa:
En fecha 30-04-02, éste Juzgado Séptimo en funciones de Ejecución de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar dicha Sentencia y en consecuencia procede a la elaboración del Computo Legal respectivo.
En fecha 26-11-03 según Decisión Nº 426-03 visto el escrito de Redención, emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, éste Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó efectuar el Cómputo con Redención de pena (ver folio 358). Y en fecha 03-03-04 se otorgo según Decisión Nº 070-04 al penado PEDRO MANUEL FUENMAYOR TORRES, como formula alternativa de cumplimiento de pena al Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO (ver folios 388 Y 389); y en virtud del Acta de Actualización emanada de Junta antes referida de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó nuevo computo con redención en fecha 14-01-05 según decisión Nº 013-05; gozando en la actualidad del Beneficio REGIMEN ABIERTO según Decisión Nº 359-05 de fecha 27-05-05 (ver folio 413 y vto.), y destacado como lugar de residencia en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. MANUEL MATOS ROMERO”.
Ahora bien, como quiera que en fecha 13-04-05 fuera promulgada la Reforma Parcial del Código Penal en Gaceta Oficial Nº 5.768 Extraordinaria la cual disminuye las penas impuestas en esta materia, este Tribunal observa lo siguiente:
El Artículo 470 en su encabezamiento y numeral 6° del Código orgánico Procesal Penal, establece:
“Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: … 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
Por su parte el Artículo 471 Numeral 6° ejusdem, señala que:
“Podrán interponer el recurso… 6. El Juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena”.
Asimismo, el Artículo 473 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…”.
Por cuanto se observa que en la presente causa, el delito que nos ocupa es de HOMICIDIO CALIFICADO, cuya pena según el Artículo 408 ordinal 1° del derogado Código Penal era de Quince (15) a Veinticinco (25) años de presidio, siendo veinte (20) años el término medio, artículo éste que fue modificado y reemplazado por el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal parcialmente reformado, el cual establece para tal delito la pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES.
En consecuencia, es procedente de oficio para este Tribunal de Ejecución solicitar la revisión de la sentencia firme, dictada en contra del penado PEDRO MANUEL FUENMAYOR, en virtud de la promulgación de la Reforma Parcial del Código Penal, que disminuye las penas establecidas en el articulo 406 ordinal 1° antes 408 , correspondiéndole a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la competencia para revisar dicho caso, es por lo que este Juzgado dando cumplimiento a dichos artículos, ordena la remisión de la presente causa a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer previa distribución. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA FIRME, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25-04-01, en contra del penado PEDRO MANUEL FUENMAYOR TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.785.075, actualmente gozando del Beneficio de Régimen Abierto y destacado como lugar de residencia en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. MANUEL MATOS ROMERO”, por ser autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del occiso SIXTO BRICEÑO PARDO; todo ello conforme con lo establecido en los Numerales 6to de los Artículos 470, y 471 del Código Orgánica Procesal Penal y el Artículo 473, ejusdem. En consecuencia, se ordena remisión de la presente causa en su estado original a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución. Regístrese la presente Decisión. Notifíquese a la partes. Ofíciese lo conducente al Departamento de Reseña del Centro Penitenciario de Maracaibo, remitiendo copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEPTIMO DE EJECUCIÓN,
DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
En esta misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 458-06, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal. Se oficio bajo el Nº 4544-06 a la Corte de Apelaciones Distribuidora y se libraron Boletas de Notificación Nº 978-06 y Nº 979-06, y se remiten con oficio Nº 4545-06 al Departamento de Alguacilazgo, y se oficio al Centro Penitenciario de Maracaibo, Dpto. Reseña , bajo el Nº 4546-06, remitiendo copia certificada de la referida decisión y se oficio bajo el Nº 4580-05 al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. MANUEL MATOS ROMERO, remitiendo Boleta de Notificación Nº 980-06 al penado.
LA SECRETARIA
CAUSA N° 7E-107-02
MMA/am
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