REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 14 de Agosto de 2006
196° y 147°


DECISIÓN N° 468-06. CAUSA N° 7E-097-04.

De la Revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se observa inserto al folio (182), Computo de Pena de fecha 13-07-06 en el cual consta que el penado JULIO CESAR CONTRERAS, cumple la Pena Principal el día 17-08-06.-Este Tribunal de Ejecución de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal, considera procedente declarar la Extinción por Pena Principal Cumplida, por lo cual hace previa las siguientes consideraciones:
Consta en actas que el penado JULIO CESAR CONTRERAS, fue condenado según Sentencia N° 026-04 de fecha 03-08-04, por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por considerarlo autor del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 6° del Código penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN SILVA.
Luego en fecha 02-09-04 este Juzgado Séptimo de Ejecución puso en Estado de Ejecución dicha. Ahora bien, por cuanto se observa del computo de Pena que el mencionado penado cumple la Pena Principal el día 17-08-06 y las Accesorias de Ley en fecha 11-01-07 es por lo que considera esta Juzgadora, procedente declarar la Extinción de la Pena por Pena Principal Cumplida, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, a partir del 17-08-06, a favor del penado JULIO CESAR CONTRERAS, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 9.795.552, hijo de Julio Cesar Contreras y Mireya Josefina Briceño, residenciado en el barrio Cuatricentenario, calle 66D, casa N° 95-20, a una cuadra del Colegio Santa Lucia, Maracaibo, Estado Zulia; en la causa seguida en su contra, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 6° del Código penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sujeto a la Vigilancia por parte de la Autoridad, hasta el día 11-01-2007. Y por cuanto el penado se encuentra cumpliendo condena en la Cárcel Nacional de Maracaibo, se acuerda librar la correspondiente boleta de Excarcelación al referido Centro ordenando la libertad del penado la cual se hará efectiva a partir del día JUEVES (17) de Agosto de 2006, fecha en la cual cumple la Pena Principal.-Regístrese, remítase copia certificada de la presente al Departamento de Reseña de la Cárcel Nacional de Maracaibo. -
LA JUEZ,

DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE.
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA AÑEZ A.

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 468-06, se libraron oficios N° 4598-06 y se libraron boletas de notificación bajo los N° 1001-06, 1002-06 Y 1003-06 con oficio N° 4599-06, al Departamento de Alguacilazgo.-
LA SECRETARIA
MMA/bh.
CAUSA N° 7E-097-04.