REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º

CAUSA No. 7E-026-06 DECISION Nº 465-06

Cumplidos los requisitos de Ley para conceder el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado: ENRIQUE JOSE AJEN PARRA, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución a los fines de resolver observa:

El mencionado penado fue condenado en fecha 23-02-2006 por el Juzgado Séptimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIONO, más la accesorias de Ley contempladas en el Artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor .

Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 494 del Código orgánico Procesal Penal, los requisitos que se deben llenar para que proceda el beneficio solicitado son los siguientes: que el Tribunal de Ejecución para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psico-social del penado, requisito este que se encuentra cumplido por cuanto a los folios (175 al 177) de la causa se encuentra agregado Informe Técnico Psico-social N° 898 de fecha 07-08-06, correspondiente al penado: ENRIQUE JOSE AJEN PARRA, suscrito por la Lic. ROSA CARABALLO y la Psic. MARI CARMEN BARRIOS, Delegados de Prueba adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual emite un pronostico FAVORABLE considerándolo APTO para la medida solicitada.

Asimismo, establece la mencionada norma procesal, que se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, requisito éste que se encuentra cumplido, por cuanto al folio (163) de la presente causa, donde se encuentra agregado el Certificado expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.-
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. Este requisito, se encuentra cumplido por cuanto la pena impuesta fue de DOS (02) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.-
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que presente oferta de trabajo. En cuanto este requisito, consta al folio (169) de la causa la oferta de Trabajo, la cual fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas no consta que haya sido admitida nueva acusación en su contra, ni tampoco, que le haya sido revocada alguna formula alternativa al cumplimiento de la pena.

Llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 Ejusdem, acuerda otorgar EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado ENRIQUE JOSE AJEN PARRA.- Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, considera la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia de la DRA. CELINA DEL C. PADRÓN, según Jurisprudencia de fecha 22-12-03, la cual establece lo siguiente… que al acordársele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los penados el tiempo que han permanecido bajo el amparo de dicha medida cautelar no se consideraba un estado de libertad plena, sino por el contrario, esta es una libertad restringida, limitada y en consecuencia la misma debe ser tomada en consideración como parte de la totalidad de la pena impuesta.

En consecuencia, por cuanto el mencionado penado fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISION, más la accesorias de Ley contempladas en el Artículo 13 del Código Penal, y por cuanto estuvo privado de su Libertad durante el lapso de CUATRO (04) MESE y CUATRO (04) DIAS, según consta en actas, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO RPOVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, le faltaría por cumplir DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, y por cuanto el penado estuvo detenido este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, fija un plazo de régimen de prueba al JESUS DAVID DELGADO, por el lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, constados a partir de la presente fecha, la cual terminará de cumplir el día 10-12-2.008 y se le imponen las siguientes obligaciones:

a) No salir de la ciudad, ni cambiar de residencia sin autorización de Tribunal.

b) Presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

c) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado: ENRIQUE JOSE AJEN PARRA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.459.904, comerciante, hijo de Elvia Parra (d) y de Isidro Ajen (d), residenciado en Barrio Panamericano, Av. 85, casa Nº 28-20 entrando por la parada de la Limpia a mano derecha hasta llegar a la venta de aceite cruzar a la derecha a dos cuadras de la casa de cerca de piedra y rejas blancas, teléfono (0261)-7550871, Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.-Regístrese la presente decisión. Librese las correspondientes Boletas de Notificación a las partes y remítase con oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le designe un delegado de prueba.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,

DRA. DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO


En la misma fecha se registró presente Decisión bajo el Nº 465-06, se ofició bajo el Nº 4575-06 a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nº 405-06, Nº 989-06, 990-06 y 991-06, y se remiten con oficio Nº 4576-06 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LA SECRETARIA




MMA/amh
Causa No. 7E-026-06