REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º


DECISION Nº 466-06. CAUSA Nº 017-06.

Este Tribunal a los fines de otorgar a la penada YULITZA JOSEFINA MONTIEL, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, la Medida de Autorización para Trabajar Fuera del Establecimiento Penitenciario, hace las siguientes consideraciones:
La mencionada penada fue condenada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano en concordancia con los numerales 1° y 3° del articulo 84 ejusdem, cometido en perjuicio del Adolescente RONNY ARAUJO.

El artículo 501 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos mínimos exigidos para otorgar el beneficio de Destacamento de Trabajo:
“El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta” Además debe concurrir con las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no tenga Antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2.-Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense.
4.-Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5.- Que haya observado buena conducta.

En cuanto a estos requisitos tenemos que al folio (482) de la causa corre inserto el cómputo de pena del cual se evidencia que la penada YULITZA JOSEFINA MONTIEL, cumplió una cuarta 1/4 parte de la pena impuesta en fecha 02-06-06, al folio (553) corre inserto los Antecedentes Penales correspondientes a dicha penada, folio (544) corre inserta la Situación Jurídica emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, al folio al folio (540) corre inserta el Record de Conducta, al folio (557) Carta de Conducta la cual durante su permanencia en el Centro Penitenciario obtuvo una Conducta: BUENA y a los folios (527 y 528) del expediente corre inserto Informe Técnico Psico-Social N° 679, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 29-05-06, en cual emite un pronóstico FAVORABLE considerando a la penada YULITZA JOSEFINA MONTIEL, Apta para la medida solicitada. Así mismo, exige el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario que el penado tenga trabajo asegurado en la localidad. En cuanto a este requisito tenemos que al folio (523) corre inserta oferta de trabajo y al folio (554) la Constatación Laboral.

Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar a la penada YULITZA JOSEFINA MONTIEL, como formula alternativa de cumplimiento de pena el DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el articulo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 501 Ejusdem y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se le imponen las siguientes obligaciones:
- No portar armas de fuego ni armas blancas.
- No ausentarse del Trabajo sin Autorización del Tribunal.
- Presentarse cada treinta días por ante este Tribunal.
- No consumir bebidas Alcohólicas, ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
- Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda OTORGAR a la penada YULITZA JOSEFINA MONTIEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 10.417.783, Soltera, hija de Carlos Quintero y Altamira Montiel; como formula alternativa de cumplimiento de pena el DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 501 ejusdem y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, quien laborara como Vendedora, en la venta de Artesanía, “ La Red del Pueblo” Ubicada en la Urbanización Rafael Caldera, calle 213, sector los Colores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0414-3688932, en un horario de Trabajo de Lunes a Viernes de 7am a 4:30 PM y Sábados y Domingos de 7:00 A 12:30.- Regístrese la presente decisión, remítase copia certificada de la misma con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que se le designe un Delegado de Prueba. Notifíquese.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN.

DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA

ABG. MARIA AÑEZ A.

En la misma fecha se registró la Decisión bajo el Nº 466-06, se oficio bajo los N° 4583-06 y 4584-06 y se libraron Boletas de Notificación N° 993-06, 994-06 y se remiten con oficio Nº 4585-06 al Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA.


MMA/ bh.-
Causa Nº 017-06.