REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de Agosto de 2006
195º y 147º


DECISIÓN Nº 453-06. CAUSA Nº 7E-033-05.
Visto el Informe Evaluativo de fecha 27-07-06, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro”, en el cual emite un pronóstico Favorable al penado JAIME DE LA HOZ ARRIETA, para que le sea concedido como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena la Libertad Condicional. Este Tribunal de Ejecución para resolver observa:

El Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Sentencia de fecha 17-02-05, condeno al penado JAIME DE LA HOZ ARRIETA, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 823 ejusdem, cometido en perjuicio de la Empresa PEPSI-COLA y el ciudadano JOHAN BOUGUER ORTEGA SANCHEZ.-
Luego en fecha 10-11-05, este Juzgado Séptimo de Ejecución le otorgo como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena el REGIMEN ABIERTO, y se le destaco como lugar de residencia el Centro de Tratamiento Comunitario “Rafael Antonio Ochoa Castro”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el mencionado penado cometió el delito antes de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda aplicar en el presente caso la Extractividad, prevista en el artículo 553 en concordancia con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente 501 ejusdem, el cual establece que para ser acordada la Libertad Condicional, el penado deberá haber cumplido por lo menos las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta y que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.
En cuanto al primer requisito, tenemos que del cómputo con redención de pena elaborado por este Tribunal de Ejecución en fecha 07-06-06, inserta al folio (314) se evidencia que el penado JAIME DE LA HOZ ARRIETA, cumplió las dos terceras partes de la pena impuesta en fecha 18-12-05. En relación al segundo requisito tenemos que del folio (345, 346, 347 y 348) se encuentra agregado Informe de Evaluativo de fecha 27-07-2006, elaborado por el Equipo Técnico del Centro de Tratamiento Comunitario “ Insp. Rafael Ochoa Castro”, la Abg. Yoiseph Puche y la Psic. Martha Millán, quienes emiten un pronostico FAVORABLE, considerando al penado JAIME DE LA HOZ ARRIETA, Apto para que le sea acordada la medida solicitada.

Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho otorgar al penado JAIME DE LA HOZ ARRIETA, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, LA LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con los artículo 553, en concordancia con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente 501 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-
Con relación a las condiciones exigidas por el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe cumplir el penado EDICTO DE JESUS PINEDA ALVAREZ, este Tribunal de Ejecución consideró procedente establecerle las siguientes condiciones:

a) La prohibición de salir del Estado Zulia, y del País, sin autorización
por escrito de este Tribunal de Ejecución.-.
b) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado.-
c) Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.-
d) No portar ni posee ningún tipo de arma de fuego.-
e) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-
f) Presentarse por ante este Tribunal y por ante el Delegado de Prueba mensualmente hasta el 25-05-2009.-
e) Cumplir con las demás condiciones que le señale el Delegado de prueba que le sea designado.-

DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado JAIME DE LA HOZ ARRIETA, Colombiano, Natural de Barranquilla, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 82.203.817, Soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Francisco de la Hoz y Rosa Arrieta, residenciado en el Barrio el Despertar, calle 19, Nº 116B, Maracaibo, Estado Zulia, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, LA LIBERTAD CONDICIONAL, por cumplir con los requisitos de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 553 en concordancia con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente 501 ejusdem.- Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase con oficio al Director del Centro de Penitenciario de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Centro de Tratamiento Comunitario “ Rafael Ochoa Castro”.-Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,


DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE.



LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA AÑEZ A.


En la misma fecha se registró la decisión bajo el N° 453-06 se libró boleta de Excarcelación y se ofició bajo los Nº 4500-06, 4501-06, 4502-06 y boleta de notificación n° 966-06, 967-06 Y 968-06, con oficio al Alguacilazgo N° 4503-06.


LA SECRETARIA,




MMA/bh.-
CAUSA N° 7E-033-05.