REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 10 de Agosto de 2.006
196º Y 147º
DECISIÓN Nº 449-06. CAUSA Nº 062-05.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforma este expediente y vista la solicitud realizada por la defensa del penado JORGE GABRIEL SABIE CARABALLO, de Nacionalidad Colombiana, natural de Cienaga de Oro, Córdova, titular de la cédula de identidad N° 83.064.215, de 34 años de edad, recluido actualmente en el Establecimiento Penitenciario de Maracaibo, por Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3° y 4° en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL RUBIO HERNANDEZ Y LA ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN). Este Tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera:
El Artículo 52 del Código Penal establece los requisitos mínimos exigidos para la conmutación del resto de la pena en Confinamiento y reza lo siguiente:
“Todo reo condenado a Prisión que conforme al Parágrafo Único del Artículo 14 la cumpliere en el Establecimiento Penitenciario local, puede pedir al Juez de la Causa, luego de que hayan transcurrido las ¾ partes de dicho tiempo, observando buena conducta comprobada con Certificación del Director del Establecimiento Penitenciario, la conversión del resto de la pena en Confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.
Requisitos estos que se encuentran llenos por cuanto insertos al presente expediente se encuentran:
1.- El Cómputo con redención de pena elaborado en fecha 09-05-05, inserto al folio (48) de la causa, donde se evidencia que el penado JORGE GABRIEL SABIE CARABALLO, cumple las ¾ partes de la pena impuesta el día de hoy 10-08-2006, optando al beneficio de confinamiento.
2.- Al folio (105) de la causa corren insertos los Antecedentes Penales
3.- Al folio (172) se encuentra agregada la CARTA DE CONDUCTA, en la cual hace constar que el mencionado penado durante su permanencia en ese Establecimiento Penal ha observado una conducta EJEMPLAR.
4.- Al folio (181) se encuentra la verificación de la dirección donde va a residir el mencionado penado, la cual dista a cien kilómetros de distancia de donde se cometió el hecho dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.
Ahora bien, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en los artículo 20 y 52 del Código Penal, esta Juzgadora considera procedente en el presente caso otorgar al penado JORGE GABRIEL SABIE CARABALLO, la Conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, con la obligación de residir en la siguiente dirección: “Urbanización Las Colinas II, calle 1, casa 22, diagonal al Kinder Las Colinas, La Villa del Rosario. Estado Zulia”, y presentarse mensualmente por ante la Intendencia del Municipio Rosario de Perija, hasta el 10-02-2007, fecha en que cumple la Pena Principal, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones y fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al penado JORGE GABRIEL SABIE CARABALLO, la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento, de conformidad lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 20 y 53 del Código Penal, quien deberá residir a partir de la presente fecha en la siguiente dirección: “Urbanización Las Colinas II, calle 1, casa 22, diagonal al Kinder Las Colinas, La Villa del Rosario. Estado Zulia” y presentarse mensualmente por ante la Intendencia del Municipio Rosario de Perija hasta el día 10/02/07; según lo establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal. Regístrese la presente decisión. Líbrese boleta de Excarcelación y citación con oficio a la Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo, remítase copia certificada de la decisión al Departamento de Reseña de la Cárcel Nacional de Maracaibo y a la Intendencia del Municipio Rosario de Perija.-Notifíquese.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA.
ABOG. MARIA AÑEZ A.
En la misma fecha se registró la decisión bajo el N° 449-06, se libraron oficios Nº 4431-06, 4432-06 Y 4433-06 y boletas de notificación Nº 954-06 y 955-06, con oficio Nº 4434-06 al Alguacilazgo.
LA SECRETARIA.
MMA/bh.-
Causa N° 7E-062-05.
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