REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 10 de agosto de 2006
196° y 147°°
DECISIÓN Nº 452-06-A. CAUSA Nº 057-04
Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforma este expediente y vista la solicitud realizada por la defensa del penado JHOAN MANUEL VALBUENA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.060.103, recluido actualmente en el Establecimiento Penitenciario de Maracaibo, a quien por sentencia firme dictada por el Tribunal Duodécimo en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01-04-2004 fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, como CO AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 80 ultimo aparte ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos TOMAS GARCIA NAVARRO Y DONALDO GARCIA BUENO; este Tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera:
El Artículo 52 del Código Penal establece los requisitos mínimos exigidos para la conmutación del resto de la pena en Confinamiento y reza lo siguiente:
“Todo reo condenado a Prisión que conforme al Parágrafo Único del Artículo 14 la cumpliere en el Establecimiento Penitenciario local, puede pedir al Juez de la Causa, luego de que hayan transcurrido las ¾ partes de dicho tiempo, observando buena conducta comprobada con Certificación del Director del Establecimiento Penitenciario, la conversión del resto de la pena en Confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.
Requisitos estos que se encuentran llenos, por cuanto insertos al presente expediente se encuentran:
1.- El Cómputo Legal con Redención de pena elaborado en fecha 12-07-06, inserto al folio (281) de la causa, donde se evidencia que el penado JHOAN MANUEL VALBUENA PARRA, cumplió las ¾ partes de la pena impuesta el día 29-01-2006, optando al beneficio de confinamiento.
2.- Al folio (298) de la causa corren insertos los Antecedentes Penales
3.- Asimismo encuentra agregada la CARTA DE CONDUCTA, en la cual hace constar que el mencionado penado durante su permanencia en ese Establecimiento Penal ha observado una conducta EJEMPLAR.
4.- Al folio (301) se encuentra la verificación de la dirección donde va a residir el mencionado penado, la cual dista a cien kilómetros de distancia de donde se cometió el hecho dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.
Ahora bien,cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos los artículo 20 y 52 del Código Penal, este Juzgador considera procedente en el presente caso otorgar al penado JHOAN MANUEL VALBUENA PARRA, la Conmutación de la Pena en CONFINAMIENTO, con la obligación de residir en la siguiente dirección: “Av. 4 bis. Nº 5-85, San Carlos del Zulia, del Estado Zulia, hasta el 29-03-2007, fecha en que cumple la pena Principal, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al penado JHOAN MANUEL VALBUENA PARRA, Venezolano, natural de Maracaibo, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-15.060.103, hijo de Felix Valbuena y Luzmila Parra, residenciado en Barrio Integración Comunal, Sector Jiraldos, calle 114, Casa Nº 58B-3-28, entrando por el Deposito El Trago, Maracaibo, Estado Zulia; recluido actualmente en ese Establecimiento Penitenciario de Maracaibo; por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, la Conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, de conformidad lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 20 y 53 del Código Penal, quien deberá residir a partir de la presente en la siguiente dirección: “Av. 4 bis. Nº 5-85, San Carlos del Zulia, del Estado Zulia, hasta el 29-03-2007, y presentarse mensualmente por ante la Intendencia de Seguridad y Participación Ciudadana mas cercana a su residencia, según lo establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal. Regístrese la presente Decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y citación, y remítase con oficio a la Dirección del Centro Penitenciario de Maracaibo. Remítase copia Certificada de la Decisión al Departamento de Reseña del Centro Penitenciario de Maracaibo. Líbrese Boleta de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 444-06, se libró Boleta de Excarcelación y Citación al penado y se remitió con oficio Nº 4296-06 al Centro Penitenciario de Maracaibo, se remite copia Certificada de la Decisión con oficio Nº 4298-06 al Centro Penitenciario de Maracaibo, se libraron Boletas de Notificación Nº 939-06 y 940-06 y se remitieron con oficio Nº 4297-06 al Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA.
MMA/am
Causa Nº 7E-057-04
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